Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 68/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 231/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100125
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1137
Núm. Roj: SAP CA 1137/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 231/19
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
PROC. ABREV. 202/18
DIMANANTE DEL PROC. ABREV. 61/17:
JUZGADO MIXTO Nº 5 DEL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 68/19
En la Ciudad de Cádiz, a 18de Septiembre de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante D. Gabino , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sr. Dª Mª
INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Cádiz, con fecha 16 de Abril de 2019, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: que debo condenar y condeno a Gabino , como autor de un delito de robo con intimidación agravado por el uso de instrumentos peligroso y ocurrido en establecimiento abierto al público, de los arts. 237 y 242.1.2 y 3 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición durante cinco años de aproximarse a menos de doscientos metros del establecimiento Joker, que indemnice al establecimiento Joker con la cantidad 1.560 euros, y al pago de las costas procesales.Se le abonará para el cumplimiento de la condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Queda sin efecto la obligación de comparecer los 1 y 15 de cada mes impuesta por auto de 29 de enero de 2018.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: Ha quedado acreditado qe a las 14:02 horas del día 12 de junio de 2017, Gabino , mayor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, actuando de común acuerdo con otra persona no identificada, se personaron a bordo de una motocicleta en el salón de juegos 'Joker' sito en la calle Pozos Dulces Nº 18 del Puerto de Santa María, Gabino y la persona que lo acompañaba, accedieron al interior del establecimiento portando cascos de moto y se dirigieron hacia el lugar en el que se encontraba la empleada del establecimiento Herminia . Gabino se fue hacía la caja fuerte,k pero no consiguió abrirla y la persona que lo acompañaba esgrimiendo una espada tipo machete de unos 45 centímetros de longitud, empujó a Herminia que se encontraba junto a la caja registradora, y exhibiendo el machete cogió el 1560 euros de la caja registradora, Gabino dijo 'venga quillo vámonos ya', y salieron del establecimiento con el dinero.
Fundamentos
UNICO.- Alegan los apelantes de la prueba practicada en el acto de la vista, se desprende lo siguiente: 1.-Los dos asaltantes no pueden ser identificados al ir cubiertos con cascos.2.- El casco requisado por los agentes de la Policía Nacional en la residencia de D. Gabino , no es el que portaban los asaltantes.
3.- La chaqueta de moto requisado por los agentes de la Policía Nacional en la residencia de D. Gabino , no es la que vestían los asaltantes.
4.- No se ha requisado prenda de color rojo/fucsia en el registro de la residencia de mi representado.
5.- La empleada del salón de juegos declara que no puede afirmar con rotundidad y seguridad, que la voz de voz de los asaltantes sea la de mi representado.
6.- La empleada del salón percibe los hechos de forma distorsionada, fruto del estrés de la situación.
Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986, 13 mayo 1987, 2 julio 1990 , 4 diciembre 1992 y 3 octubre 1994, entre otras ), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC. 1 marzo 1993 y TS. 29 enero 1990 , 26 julio 1994 y 7 febrero 1998 ).
En contra de lo manifestado por el apelante, y como razona la sentencia, la testigo reconoció la voz de Gabino sin duda alguna explicando que lo conocía de ser cliente del local con el cual tenia trato cordial y que ademas conocía de vista . Continua razonando la sentencia que dicha testigo afirmó que llevaba una chaqueta roja como consta en su perfil de facebook y que en las actuaciones obra la foto de dicho perfil con la misma chaqueta que llevaba una de las personas que entró en el establecimiento y que en su domicilio se encontró una espada tipo machete escondida de unos 45 cm que la testigo reconoció como la utilizada .
Todas estas pruebas acreditan sobradamente la autoria del acusado, que no aparece desvirtuada por los datos alegados relativos al casco y chaqueta encontrados en su domicilio Por todo lo expuesto se desestima el recurso VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabino contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Cádiz, de fecha 16 de Abril de 2019, confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

