Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 57/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 231/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100126
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1510
Núm. Roj: SAP CA 1510/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 8ª
CON SEDE EN JEREZ
Nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 57/2019
Asunto:
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 17/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: PQ
Apelante: Inocencia Y Josefa
Procurador:
Abogado:.ESTHER AGUILERA PEDRAJAS
Apelado: EMUVIJESA
Procurador: RAFAEL MARIN BENITEZ
Letrado: MANUEL MARINO BENITEZ GONZALEZ
ILMA. MAGISTRADA :
Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
S E N T E N C I A N º 231/19
En Jerez de la Frontera a veintisiete de Junio de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, constituida
unipersonalmente por tratarse de un juicio por delito leve, ha visto el recurso de apelación formulado contra la
sentencia dictada el 18 de Marzo de 2019. Es apelante doña Inocencia Y Josefa , asistidas por la letrada
doña Esther Aguilera Pedrajas. Es apelado EMUVIJESA, representado por el Procurador D. Rafael Marin Benitez
y asistida del Letrado D.Manuel Marino Benitez Gonzalez. Es asimismo apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instruccion nº 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencia y Josefa como autoras responsables respectivas de un Delito Leve de Usurpación a la pena, cada una de ellas, de tres meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, Inocencia y Josefa deberán proceder a la restitución a EMUVIJESA de la finca sita en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , de esta localidad, debiendo desalojar el referido inmueble, que deberán dejar libre y expedito a disposición de su propietaria en el plazo de 15 días desde la notificación de esta resolución, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, serán lanzadas de ella en la fecha que se señalará.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Inocencia Y Josefa y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de las denunciadas han apelado la sentencia dictada por el Juez a quo que le condena como autoras responsables de un delito leve de usurpación.
La parte recurrente alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Alega que no se puede inferir el espacio que tiempo que las recurrentes han permanecido en la vivienda porque en los hechos probados solo se hace referencia al día 11 de febrero de 2013, sin que la sentencia apelada declare probado el tiempo que las denunciadas han estado ocupando la casa.
Según tiene declarado la STS de fecha 12 de noviembre de 2014, el delito de usurpación de inmuebles, introducido en el nuevo CP, en su modalidad no violenta del núm. 2 del art. 245 , para dar cobertura penal específica a la ocupación de viviendas o edificios en contra de la voluntad de sus propietarios o poseedores, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
Se exige que la efectiva ocupación del inmueble tenga vocación de permanencia, es decir, de una cierta continuidad en el tiempo en la ocupación, no tratándose de una ocupación ocasional o esporádica, en todo caso de escasa entidad, Esta juzgadora asume y comparte la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada. Concurren los requisitos exigidos para la subsunción del hecho denunciado en el delito leve de usurpación. Compartiendo la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, considero probado que las denunciadas accedieron a la vivienda, ocupándola y convirtiéndola en su morada sin tener autorización alguna de su propietario. Por tanto, han ocupado la misma sin autorización de la propiedad y se han mantenido en la misma, imponiendo su propia voluntad a la de la entidad propietaria. Dicha falta de autorización en la ocupación de la vivienda se pone de manifiesto en el burofax aportado, así como con la declaración de los Policías Locales intervinientes.
La conducta típica no consiste en la apropiación propiamente dicha de la vivienda, sino en la perturbación posesoria, circunstancia que ha quedado mas que acreditada en el proceso, pues las denunciadas no han presentado título alguno que legitime la posesión de la vivienda.
En respuesta a las alegaciones que sustentan el motivo de recurso debe decirse que es cierto que en el relato de hechos probados debió incluirse alguna referencia al periodo de tiempo durante el cual las denunciadas han ocupado la vivienda. Dicha omisión se entiende integrada por los hechos probados que contiene la propia fundamentación jurídica de la sentencia. En concreto, en el fundamento jurídico segundo se dice que el día 7 de febrero de 2019, casi un mes después de la intervención policial, se remitió un burofax a la vivienda en cuestión, dirigido a Inocencia , siendo recogido por Josefa , en el cual se le requería por la propiedad para el inmediato desalojo. Ello pone de manifiesto que las denunciadas ocupan y se han mantenido en la vivienda por espacio aproximado de un mes, permaneciendo en la misma en la actualidad, pues no consta que hayan procedido al desalojo. Ambas tuvieron conocimiento de que la entidad propietaria de la vivienda no consentía la ocupación de la vivienda y pese a ello se han mantenido en la misma. No estamos ante una ocupación puntual o esporádica, sino ante una ocupación con vocación de permanencia, tal y como ellas mismas le comunicaron a los policías locales intervinientes.
Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el motivo de recurso.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, la parte recurrente alega que el plazo para la restitución del inmueble debe ser de tres meses tal y como solicitó la entidad perjudicada Emuvijesa y no de quince que establece la sentencia apelada.
El motivo de recurso debe prosperar. Dado que la entidad propietaria de la vivienda solicitó la restitución en el plazo de tres meses, es procedente establecer dicho plazo.
Procede la estimación del motivo y con ello, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, siendo pues procedente la revocación también parcial de la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rico Aguilera en nombre y representación de Inocencia y Josefa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Fra. En el juicio por delito leve nº 17/2019 y en consecuencia, REVOCO PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de conceder a las denunciadas el plazo de tres meses para el desalojo de la vivienda ocupada, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento de las costas procesales de la alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó . Doy fe.

