Sentencia Penal Nº 231/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 438/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 231/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100511

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:514

Núm. Roj: SAP GU 514/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00231/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19257 41 2 2018 0000222
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000438 /2019.A
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2019
Delito: DAÑOS
Recurrente: Isidora
Abogado/a: D/Dª ANTONIO MOZAS LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Valeriano , ,
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.
S E N T E N C I A Nº 231/2019
En Guadalajara, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos
Leves nº 25/19, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 438/19, en los que aparece como parte apelante Isidora dirigida por el Letrado D. Antonio Mozas
López, y como partes apeladas, Valeriano y el MINISTERIO FISCAL, sobre daños, siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª María Elena Mayor Rodrigo.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 26 de junio de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'UNICO. -Son hechos probados que el día 29 de julio de 2019, cuando el denunciante salió a pasear a su perro la denunciada le recriminó, gritando desde la ventana que había matado un gato, que al volver vio a la denunciada pegada a su vehículo y que cuando se acercó vio que lo habían rayado, que tras los hechos fue a hablar con la denunciada donde ella le amenaza con denunciarle, diciendo que la ha tocado, violado y que le ha empujado dentro del portal del edificio'.

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidora como autora de un delito leve de daños y un delito leve de amenazas imponiendo la pena la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, por el delito de daños, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, responsabilidad civil de 180 euros de pago a la franquicia por el delito de daños y la pena de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, por el delito de amenazas, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al abono de las costas procesales'.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Isidora , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Antecedentes del recurso de apelación. Se alza la condenada, Dª Isidora , frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sigüenza, por la que se la condena como autora de un delito leve de daños y otro de amenazas, solicitando su absolución por haber incurrido en error en la valoración de la prueba pues, en relación con los daños, la existencia de relaciones conflictivas entre los dos implicados debió llevar a considerar la existencia de ánimo espurio en el denunciante, no habiendo denunciado ese día la raya que dice vio, no habiéndola visto hacerla, sin que en el derecho penal se pueda condenar en base a presunciones; y en relación a las amenazas, no son claras, y la expresión proferida no fue realizada para amenazar, siendo, por otra parte atípica por su insignificancia.

El Ministerio Fiscal y el denunciante se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO. Sobre el error en la valoración de la prueba.

La sentencia recurrida, para llegar a un pronunciamiento de condena respecto de Isidora por los delitos leves de daños y amenazas, se basa en la prueba personal de la declaración del denunciante y en la prueba documental basada en las fotografías del vehículo donde se aprecia el rayón y de la grabación de las expresiones vertidas por la denunciada, sin que dé credibilidad a la versión mantenida por la denunciada, que niega los hechos.

La parte recurrente cuestiona la valoración realizada en la sentencia de las pruebas personales efectuadas en el acto del juicio pues no da credibilidad a la declaración de la denunciada y sí a la del denunciante, alegando que, existiendo versiones contradictorias y relaciones conflictivas entre los dos implicados, debe llevar a considerar la existencia de ánimo espurio en el denunciante y al dictado de una sentencia absolutoria.

Denunciado el error en la valoración de la prueba, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada por la juez a quo no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar una revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Cuando se trata de prueba testifical, en la que se incluye la de la víctima, su valoración depende, en gran medida, de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, o se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Como corolario de lo anterior, en íntima relación con lo expuesto, no se puede perder de vista que la función de la fijación de los hechos por el Juzgador ha de realizarse desde la perspectiva que impone el principio in dubio pro reo. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que ha de llegar mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de moralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo.

Por tanto, atendiendo a las alegaciones realizadas en el recurso, procede entrar a determinar la razonabilidad en la valoración de la prueba realizada en la sentencia respecto de cada uno de los delitos por los que se la condena.



TERCERO. Sobre el delito leve de daños.

La parte recurrente solicita su absolución por el delito de daños pues alega que no es cierto que ella rayase el coche del denunciante, y existiendo versiones contradictorias, la Juez a quo no debió dar credibilidad a la declaración del denunciante por concurrir en él animo espurio ya que tiene continuo conflicto con la denunciada; no habiéndola visto realizando la raya ni los daños ese día, a diferencia de lo que dice, pues los hubiera denunciado en ese momento, sin que en el derecho penal se pueda condenar en base a presunciones, como hace la sentencia.

(i). En primer lugar, debe señalarse que, de la lectura de la sentencia se aprecia que la Juez a quo basa la condena, aunque no lo diga expresamente, no en prueba directa, sino en una pluralidad de indicios de los que deduce la autoría de la recurrente en los hechos que lleva a su condena. Si bien es cierto que la sentencia recurrida señala, en su fundamento jurídico segundo, último párrafo, que las manifestaciones de las partes y las fotografías aportadas ' hacen presumir que existe prueba de cargo suficiente para atribuirle la autoría de los daños', realmente la Juez a quo se está refiriendo a la valoración de los indicios existentes en cuanto a la existencia de los daños denunciados y su autoría, que llevan a tenerlos por acreditados y a la condenada de la denunciada, encontrándonos ante una utilización inadecuada de una expresión, pues, como señala la parte recurrente, en el proceso penal no caben las presunciones para llegar a un pronunciamiento de condena.

(ii). Dicho lo anterior, para dar respuesta a las alegaciones realizadas en el recurso, se debe recordar, en relación con la prueba indiciaria, la STS 681/2015, de 03 de noviembre de 2015, que señala que la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo ha establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; y que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento ' cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre).

Trasladando dicha jurisprudencia al presente caso, se aprecia que la juzgadora de instancia, para llegar a un pronunciamiento de condena respecto de la denunciada, examina la declaración de ésta, que la considera poco clara, y otorga credibilidad al testimonio prestado por el denunciante, de donde extrae los indicios (no las presunciones), siendo discutida su apreciación por el recurrente.

Conforme a la declaración del denunciante, lo que no es negado por la denunciada, primero hay una discusión entre ambos, cuando él salía a pasear con el perro y ella se encontraba en la ventana de su casa, al recriminar la denunciada al denunciante que hubiera matado a un gato, y después, al regresar el denunciante, vio a la denunciada al lado de su coche, y, si bien reconoce que no la vio hacer la raya al vehículo, se acercó sin que ella se percatarse, comprobando que tenía un rayón.

Ello se puede apreciar en las fotografías del vehículo incorporadas al atestado, aportadas por el denunciante y que constan unidas a las actuaciones, coincidiendo exactamente con lo relatado por el mismo.

Esos indicios no quedan alterados por no haber denunciado en su momento, sino 24 horas después, más cuando la denunciada no justifica su presencia al lado del coche.

En conclusión, debe señalarse que esta Sala comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios, verificada en base al principio de inmediación del que la Sala carece y sin que pueda entrar en su análisis, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia a los indicios existentes.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez 'a quo', quien atribuye valor a la declaración evacuada por el denunciante, de donde se extraen los indicios, y no tuvo dudas sobre la forma de suceder los hechos y la responsabilidad de la recurrente, por lo que no es de aplicación el principio de in dubio pro reo, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia del delito leve de daños y justificar la condena de Isidora .

En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso de apelación.



CUARTO. Sobre el delito leve de amenazas.

La parte recurrente señala que las expresiones que se dicen son amenazantes no son claras, y no fueron realizadas para amenazar, siendo, por otra parte atípicas por su insignificancia.

(i). Con carácter previo, debemos precisar que el delito de amenazas es de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del autor que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo tiene que concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad de la persona que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometida a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

El delito de amenazas es un ilícito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho.

La distinción entre el delito grave (art. 169) y leve (art. 171.7) reside en el grado, importancia y potencia de la provocación. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza para el bien jurídico protegido.

(ii). Sentado lo anterior, la sentencia para proceder a la condena de la denunciada se basa en la grabación aportada por el denunciante en el acto del juicio, siendo reproducida en el mismo, pudiendo escuchar que la misma le amedrenta 'con denunciarle por violación o por tocarla y empujarla si él dice que ella le ha rayado el coche'. Y si bien ello fue negado por la denunciada, la grabación no fue impugnada ni consta estar manipulada.

La Juez a quo valoró dicha grabación, apreciando que Isidora intimida a Valeriano con causarle un mal, como era con denunciarle falsamente, lo que coincide con su testimonio, debiendo estar a dicha valoración, objetiva, imparcial y cualificada por los principios de inmediación y contradicción vigentes en el plenario que aquella presidió, sin advertir que sea ilógica, arbitraria o manifiestamente errónea. Por el contrario, estamos ante prueba de cargo, licita, practicada con todas las garantías y valorada de forma razonada y razonable por lo que no se advierte error alguno en la valoración probatoria, como tampoco que se haya infringido el derecho a la presunción de inocencia.

(iii). De igual modo, el recurrente cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo, alegando que de su declaración no se infiere que ella tuviera una intencionalidad de afectar a la libertad personal y de influir en el normal desarrollo de la vida del denunciante, siendo insignificante y habiéndose producido en el contexto de un conflicto entre vecinos, por lo que no puede constituir delito.

Sin embargo, la expresión proferida por la denunciada al denunciante, de que le iba a denunciar por violación o por tocarla y empujarla si él decía que ella le había rayado el coche, fue idónea para violentar el ánimo de Valeriano , intimidándole con la conminación de un mal, como era que podía ser denunciado falsamente, lo que indudablemente era algo creíble, atendiendo a la discusión y tensión existente entre ellos, sin que puedan ser considerados actos o expresiones inocuas, como se pretende indicar en el recurso.

En consecuencia, los hechos son constitutivos de los delitos leves considerados en la instancia y procede desestimar el motivo examinado.



QUINTO. Costas procesales de la alzada. Las costas de la alzada se impondrán a la apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Isidora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sigüenza, de fecha 26 de junio de 2019, en el procedimiento de delito leve de daños y amenazas, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con imposición de la condena en costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

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