Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 47/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 231/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100204
Núm. Ecli: ES:APL:2019:548
Núm. Roj: SAP L 548/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 47/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:8/2018
Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)
S E N T E N C I A NÚM. 231/19
En la ciudad de Lleida, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Angeles Andrés
Llovera de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de
Juicio sobre delitos leves núm.: 8/2018 del Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2) y del que dimana
el Rollo de Sala núm.:47/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Leovigildo defendido por la
Letrada Doña SUSANNA CLAUSO ESTIVAL y en calidad de apelado el MINISTERI FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'RESOLC.- CONDEMNO Leovigildo com a autor responsable d'un delicte lleu de lesions de l'article 147.2 del Codi Penal a una pena de multa de 1 mes amb una quota diària de 4 euros per dia/multa. En concepte de responsabilitat civil, se'l condemna a satisfer a una indemnització de 100 euros al denunciant Rodrigo .
Si el condemnat no satisfa, voluntària o forçosament, la multa imposada quedarà subjecte a una responsabilitat personal subsidiària d#un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente como hechos declarados probados los recogidos en la Sentencia dictada en primera instancia en todo lo que no contradigan lo fijado en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada del condenado don Leovigildo impugna la Sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Seu D#Urgell que lo condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del CP , a la pena de 1 mes de multa a razón de 4 euros diarios, así como a satisfacer en concepto de responsabilidad civil una indemnización de 100 euros al denunciante.
Fundamenta su recurso sobre la base que no ha quedado acreditado el dato objetivo de la existencia de lesiones, peticionando por tanto, la condena del recurrente como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP , así como que se deje sin efecto la indemnización.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Fijados los motivos del recurso, es preciso recordar los límites del 'Juez a quem' en orden a valorar las pruebas practicadas en primera instancia.
En el presente caso la Sentencia de instancia se funda en la declaración del denunciante, a la que la Juez a quo ha otorgado plena validez.
Al respecto hay que recordar que como reiteradamente tiene establecido el Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de perjudicados, acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral . Pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 y 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, en sede de apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia, respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia. SSTS 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero del 2000 , 12 de junio del 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 o 21 de abril del 2004 .
Tal y como expresa la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 269/2014, de 20 de marzo el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo si reúne los siguientes elementos: la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Tales elementos son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada.
Y esto es lo que ha ocurrido en el caso analizado, en el cual, la Juez de Instancia ha dado credibilidad a la declaración del denunciante por no ofrecer dudas su verosimilitud, siendo persistente y coincidente en sus diversas manifestaciones. Asimismo, hay que notar, como hace el Juez de Instancia que el propio denunciado reconoció que efectivamente golpeó al denunciante con un palo de billar ante las provocaciones de éste que determinaron que quisiera que abandonara el local.
Por todo ello se estima que es correcta la valoración realizada por la Juez de Instancia.
TERCERO.- No obstante, debe estimarse el recurso de apelación en el sentido de que procede corregir la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, en tanto que no existe dato alguno que permita dar como probado que el denunciado causara lesiones al denunciante a consecuencia de la agresión propinada en la espalda con un palo de billar.
Así las cosas, el análisis del informe médico de urgencias unido al folio 7 de las actuaciones se constata que Rodrigo sufrió una discreta congestión conjuntival, presentando los ojos enrojecidos. Esta lesión no guarda ningún tipo de relación causa-efecto con la mecánica comisiva descrita por el denunciante y acogida en los hechos probados, consistente en un golpe en la espalda con un palo de billar, descartando la Juez de Instancia que hubiera sido agredido con un spray.
Por todo lo anterior, se considera que los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP y no de lesiones del art. 147.2 del CP . Esta modificación no afecta al principio acusatorio. Y ello en tanto que nos encontramos ante dos infracciones penales tipificadas en el mismo artículo y que protegen el mismo bien jurídico.
Ahora bien, se mantiene la pena impuesta en la Sentencia recurrida, ya que se fijó la pena de un mes de multa, que es la mínima prevista en el tipo del art. 147.3 del CP , manteniéndose la cuota diaria de 4 euros.
La recurrente solicita la rebaja de la pena de multa a 3 euros diarios.
El artículo 50.5 del CP, del Código Penal señala expresamente que el importe de las cuotas se determinará teniendo en cuenta 'exclusivamente' la situación económica del reo.
En este punto, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la S.T.S. 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala: 'El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
En consecuencia, existiendo en autos datos suficientes, valorados en la Sentencia de instancia, en la que se aprecia que el acusado no dispone de recursos y su situación económica es precaria, se concluye que la cuota impuesta, sin resultar la mínima, es próxima a aquélla por lo que se mantiene la cuota de 4 euros.
En relación a la responsabilidad civil, esta última se deja sin efecto, al no existir prueba suficiente de la relación causa efecto entre el golpe con el palo de billar en la espalda y la irritación ocular.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la letrada dona Susana Clausó en defensa y representación de don Leovigildo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Seu D#Urgell en el seno del Juicio por Delitos leves 8/2018 , de fecha 15 de mayo de 2018 , la cual se REVOCA parcialmente en los términos fijados en el fundamento de derecho Tercero de esta Sentencia.En tal sentido, CONDENO A DON Leovigildo como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP , a la pena de 1 mes de multa a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
