Sentencia Penal Nº 231/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 670/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100231

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:649

Núm. Roj: SAP AB 649/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00231/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCION SEGUNDA
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000670 /2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000132 /2018
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. ROSARIO SANCHEZ CHACON
En Albacete, a uno de octubre de dos mil veinte.
VISTOS por la ILMA. SRA.DÑA. MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN, Magistrada de esta Audiencia Provincial
en grado de apelación los autos ADL 670/19 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete con
el número de Juicio por delito leve 132/18 sobre DELITO LEVE DE LESIONES siendo parte apelante en esta
instancia D. Arturo , representado por la Procuradora Dña. Ana María Pérez Casas y asistido por el Letrado D.
Juan Carlos García Martínez, parte apelada DÑA. Emma , representada por el Procurador D. Marco Antonio
López de Rodas Gregorio y asistida por la Letrada Dña. Isabel Gregorio Torres, y con intervención del Ministerio
Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, en el Juicio por delito leve 132/18 se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2019 declarando HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado que el día 19/02/2018, sobre las 15:30 horas, Emma fue a casa de Arturo , en la CALLE000 , NUM000 de Albacete, el cual es amigo de su pareja Claudio , para pedirle que dejase de incitarlo a consumir estupefacientes. Se originó una discusión entre ellos y Arturo la cogió por la chaqueta, la tiró contra el suelo y le propinó un golpe en la cara.

A consecuencia de la agresión, Emma sufrió dolor de cuello a la movilización, dolor a la movilización en zona omóplato derecho y dolor de pómulo izquierdo. Requirió para su curación una única asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en curar quince días, todos ellos de perjuicio exclusivamente básico'.

'

SEGUNDO. La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Condeno a Arturo como autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y que indemnice a Emma con la cantidad de 600 euros, más intereses legales. Y abono de las costas

TERCERO. Notificada la referida sentencia por la representación de D. Arturo se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en el que solicita: 'que se dicte Sentencia por la que, revocándose la que es objeto de esta apelación, se dicte otra por la que se acuerde absolver a mi representado D. Arturo del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado'.

Admitido a trámite el recurso se acordó dar traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular en un plazo de diez días.

Dentro del plazo concedido la representación de Dña. Emma y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos impugnando el recurso de apelación interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 15:30 horas del 19 de febrero de 2018 la denunciante DÑA. Emma acudió al domicilio del denunciado D. Arturo , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete, el cual es amigo de su pareja Claudio , para pedirle que dejase de incitarlo a consumir estupefacientes, iniciándose entre ellos una fuerte discusión.

NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en el curso de dicha discusión el denunciado agrediera a Dña. Emma cogiéndola por la chaqueta, tirándola contra el suelo y propinándole un golpe en la cara, ni que de cualquier otro modo le causara algún tipo de lesión.

Fundamentos


PRIMERO.-A través del recurso interpuesto la parte recurrente pretende la revocación de la Sentencia de 21 de enero de 2019, por la que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete condenó a D. Arturo como autor de un delito de lesiones y el pronunciamiento de una sentencia absolutoria del mismo por considerar errónea la valoración realizada por la Juzgadora de instancia de la declaración de la denunciante en la que fundamenta el pronunciamiento condenatorio.

A dicha pretensión se opone la acusación particular alegando que el recurso de apelación interpuesto adolece de un defecto formal al no precisar el tipo de infracción que lo fundamenta y por considerar ajustada a derecho la sentencia en cuanto a la condena del Sr. Arturo .

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto por considerar correcta la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.-Pese a que la parte recurrente no precisa los motivos en los que fundamenta el recurso de apelación interpuesto de las alegaciones contenidas en el mismo se deduce que lo que invoca es el error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Antes de entrar a resolver el motivo invocado por la parte recurrente conviene recordar que el recurso de apelación en el procedimiento abreviado ( debe entenderse que también en el procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves), tal y como viene configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. En tal sentido ya se pronunció el Tribunal Constitucional en STC 184/2013, de 4 de noviembre, donde concluyó que 'su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo'', siendo preceptiva la celebración de nueva vista en la segunda instancia para la revocación de un pronunciamiento absolutorio, ( posibilidad suprimida por el art. 792.2 LECrim. tras la modificación introducida por la LO 41/2015, de 5 de octubre ), pero no para la revocación de una sentencia condenatoria, en cuyo caso la falta de celebración de nueva vista no será obstáculo para la revisión del fallo condenatorio del Tribunal superior.

Y añade en la misma Sentencia que 'por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, «Boletín Oficial del Estado» de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), implica que toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3)'.

Partiendo de las anteriores consideraciones y tras revisar las actuaciones y la grabación del Juicio esta Juzgadora no puede compartir la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia por considerar que la declaración de la denunciante, única prueba en la que se apoya el pronunciamiento condenatorio de la sentencia, no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para constituir, por sí sola, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado.

Conviene recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo ( STS 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000, 11.5.2001, 19.5.2017 ó 26.2.2019), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, exigiendo cuando es la única prueba una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Como ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencias de 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo son: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.

2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte.

3) Persistencia de la incriminación. Esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( STS de 18/06/2001).

En el caso que nos ocupa no se considera que concurra el requisito relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva ya que, como la propia denunciante reconoció en el acto del Juicio, los hechos ocurrieron cuando ella acudió al domicilio de D. Claudio a pedirle que dejara de inducir a su pareja a consumir sustancias estupefacientes, lo que evidencia que la misma tenía cierto resentimiento hacia D. Claudio por considerarlo una mala influencia para su pareja, lo que podría ser el motivo de la interposición de la denuncia que da inicio a las presentes actuaciones.

En segundo lugar, entiende esta Juzgadora que no existe corroboración objetiva alguna que atribuya credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la denunciante.

Ciertamente, existe un parte médico de asistencia en urgencias de la denunciante a las 16:00 horas del día de los hechos. Sin embargo, en el referido informe no se objetiva ninguna lesión que sea compatible con el puñetazo en la cara y la caída al suelo que describe la denunciante. Por el contrario, en el mismo informe se hace constar únicamente que la Sra. Emma 'refiere' dolor en cuello, zona homoplato derecho y pómulo izquierdo y expresamente el médico de urgencias hace constar que 'no se aprecian lesiones externas' en ninguna de las zonas en las que la misma 'refiere' dolor, resultando poco compatible con un puñetazo y una caída la existencia de dolor sin ningún tipo de lesión externa.

Y ninguna otra corroboración existe del testimonio de la Sra. Emma ya que su hijo, que al parecer estuvo en el lugar de los hechos, no fue propuesto para declarar en el acto del Juicio y la llamada que se hizo a la policía para poner en conocimiento estos hechos fue realizada por el propio denunciado.

Únicamente concurre el requisito de persistencia en la incriminación ya que la denunciante ha mantenido la misma versión de los hechos desde la interposición de la denuncia que da inicio a las presentes actuaciones.

Por todo lo expuesto considera esta Juzgadora que la declaración de la Sra. Emma no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado y ante la inexistencia de cualquier otra prueba de cargo lo que procede es, al amparo el principio de presunción de inocencia, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida dictándose en su lugar otra en sentido absolutorio.



TERCERO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia de 21 de enero de 2019, que SE REVOCA dictándose otra en su lugar otra por la que SE ABSUELVE a D. Arturo del DELITO LEVE DE LESIONES del que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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