Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 350/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 231/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100149
Núm. Ecli: ES:APA:2020:677
Núm. Roj: SAP A 677/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2017-0010273
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000350/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000016/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX
Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE
Apelante Camino
Abogado MARIA DEL CARMEN MOYA MARTINEZ
Procurador IRENE TORMO MORATALLA
Apelado/s Julio
MINISTERIO FISCAL (Dña. Lourdes Cárceles Moya)
Abogado ANDREA DEL CASTILLO FURIO
Procurador LAURA NAVARRO ROS
SENTENCIA Nº 000231/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veinte de mayo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 14,
de fecha 23/1/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NÂ º 4 DE
ELX en el Juicio Oral - 000016/2019, habiendo actuado como parte apelante Camino , representado por el
Procurador Sr./a. TORMO MORATALLA, IRENE y dirigido por el Letrado Sr./a. MOYA MARTINEZ, MARIA DEL
CARMEN, y como parte apelada Julio y elMINISTERIO FISCAL (Dña. Lourdes Cárceles Moya), representado
por el Procurador Sr./a. NAVARRO ROS, LAURA y dirigido por el Letrado Sr./a. CASTILLO FURIO, ANDREA DEL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, en fecha 22 de agosto de 2017, Dña. Camino presentó denuncia en la que alegaba que D. Julio , en fecha 16 de agosto de 2017 le habría referido la expresión 'ya tienes novio. Os voy a tener que matar a los dos'.De igual forma relató ante la policía nacional haber sido victima de distintas agresiones en forma de puñetazos y empujones durante su relación matrimonial, y haber recibido comentarios en los que su entonces marido le decía 'lo que tienes que hacear es trabajar. Lo único que haces es ser una gandula. Puta'.
No se ha podido acreditar que D. Julio realizara las expresiiones que se acaban de relatar o que golpear a su ex mujer en la forma indicada.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A D.
Julio del delito de AMENAZAS por el que había sido acusado.
QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A D. Julio del delito de MALTRATO HABITUAL por el que había sido acusado QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A D. Julio del delito de VEJACIONES INJUSTAS por el que había sido acusado'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Camino el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 6 de abril de 2020..
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero . Recurre en apelación la acusación particular la absolución de Julio como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar , delito de amenazas y delito leve de injurias y solicita de la Sala que , con revocación de la sentencia recurrida , dicte otra por la que se condene al acusado de conformidad con la acusación .El Ministerio Fiscal y la dirección letrada del acusado impugnan el recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada .
El juez de lo penal tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio oral , de carácter personal , y ante las dudas que le surgen acerca de la realidad de los hechos por los que se acusaba a Julio , por aplicación de las exigencias del principio 'in dubio pro reo' , absuelve al acusado , ante las versiones contradictorias de las partes , las contradicciones y la ausencia de corroboraciones periféricas en la declaración de la denunciante .
Para el Juez de lo penal la pericial obrante en autos no puede variar la ausencia de prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos denunciados puesto que aún cuando concluye que la explorada presenta un diagnóstico positivo en estrés postraumático y que presenta secuelas psicológicas asociadas a una mujer victimas de violencia psicologica , el informe pericial no elimina la necesidad de prueba puesto que el informe no suple las carencias probatorias ni puede pronunciarse sobre la realidad o existencia de los hechos denunciados .
Para el Juez de lo penal , el estrés postraumático y las secuelas psicológicas pueden estar presentes , también , por otro tipo de razones distintos a los hechos denunciados como la crisis matrimonial en la que se encontraban las partes durante este tiempo, la tensión entre ellos por las medidas paternofiliales recogida en el convenio y la influencia en las mismas por la eventual decisón de D ª Camino a Valencia . La propia D ª Camino ha declarado que no ha seguido tratamiento psicológico por los hechos denunciados , está en tratamiento psicológico por otros hechos .
La acusación particular invoca como motivo de su petición que el Juzgador ha incurrido en ' error en la valoración de la prueba practicada ' .
El recurso de apelación de la acusación particular es impugnado por el Ministerio Fiscal y por el letrado de la defensa.
Se trata de un recurso contra una sentencia de contenido absolutorio en el que el recurso se fundamenta en invocar que el Juzgador ha incurrido en ' error al valorar de la prueba ' .
Es preciso recordar con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007 , de 10 de septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso de este tipo de sentencias . De acuerdo con la Sentencia citada , 'es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre y seguida en numerosas Sentencias posteriores SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril y entre las últimas STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal , STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno ) , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
La Sentencia del Pleno del TC 88/13 de 11 de abril reitera que , ' de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC167/2002 y 184/2009 (vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art 24 .
2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Y entre otras la sentencia del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo proscribe la posibilidad de condenar sin que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio y sin que ello pueda siquiera sustituirse por el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral, cuando así se hubiere documentado ( sentencia nº 120/2009, de 18 de Mayo, reiterada por la nº 2/10, de 11 de enero), aclarando que tal situación tampoco legitima la repetición en alzada de la prueba practicada pues lo impide el artículo 790.3 de la ley procesal, cuya constitucionalidad proclamó a su vez la expresada sentencia 48/2008 .
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 ) .
En otras palabras: aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada , no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena , porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente a denunciante y denunciado .
Sin embargo esta audiencia resulta de imposible practica en el ordenamiento penal español ya que el art.
790.3 de la L . E Crm permite únicamente en la segunda instancia la práctica de las diligencias de prueba , ' que no pudo proponer ( el apelante ) en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta , y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables '.
Norma esta que, por constituir también una de las garantías procesales de que disfruta el acusado , - no permite la práctica, por segunda vez, de aquellas pruebas que le puedan haber sido beneficiosas en la primera ocasión- no puede interpretarse de manera desfavorable al reo; y que impide formalmente, sin duda, la repetición en esta alzada de todas las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia.
En este sentido y conforme también a una doctrina ya reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio y STS 421/2016, de 18 de mayo , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito , se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que ' La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley ', STS 400/2013, de 16 de mayo ). Tribunal Supremo Sala 2ª, S 07-07-2016, nº 601/2016, rec. 2246/2015.
En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC40/2004, de 22 de marzo , 59/2005 , de 14 de marzo y 75/2006 , de 13 de marzo ) .
Esta doctrina resulta, por último, confirmada también en la STC 191/2014 , de 17 de noviembre de 2014, en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3) y ha sido también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , S 07-07-2016, nº 601/2016, rec. 2246/2015 STS , Sala 2ª, sec. 1ª, S 14-02-2019, nº 748/2018, rec. 2196/2017 o STS 576/2018 de 21 de noviembre En el plano normativo, las limitaciones expuestas ha sido introducidas en el texto del art 792 de la LE crm según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015 , de 5 de octubre , de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.
A tenor de lo dispuesto en tal precepto: '. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Por su parte , el artículo 790.2 párrafo tercero de la Lecrm dispone , 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
El ámbito así reservado al órgano de la alzada para poder condenar al apelante absuelto , o agravar la condena impuesta no es el propio de la valoración probatoria . Tras la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal pierde la apelación su sentido amplio de ' nuevo juicio ' que en su inicio se le había atribuido y que se había matizado por la jurisprudencia del TEDH desarrollada por nuestro tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo y se consolida normativamente esta doctrina expuesta .
La doctrina jurisprudencial anterior, tiene dos excepciones. Tan solo pueden revocarse aquellas sentencias absolutorias en las que, o bien no se modifiquen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica -en cuyo caso no es preciso oír en la alzada al condenado ( STC45/2011 de 11 de abril o 153/2011 de 17 de octubre si ha estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -y oyéndose en este caso al condenado en la alzada ( STC 142/2011 de 26 de septiembre ) . Salvo en estos dos casos, la intangibilidad de las sentencias absolutorias deviene obligada.
Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria a fin de que se dicte otra nueva para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones La primera, la necesidad de su petición por la acusación particular en el recurso , tal como se impone en el art. 790.2 de la L.e crm ; y la segunda , que concurra alguno de los motivos legalmente previstos .
El informe pericial que consta en autos no excusa , como bien dice el Juez de lo penal , de la necesidad de prueba de cargo suficiente puesto que el informe no suple las carencias probatorias ni puede pronunciarse sobre la realidad o existencia de los hechos denunciados . La doctrina jurisprudencial tiene establecido que los dictámenes periciales 'no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada , ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003 , 13.2.2008, 5.12.2007, 6.3.2007. No se puede olvidar que la doctrina jurisprudencial sobre la prueba pericial ( STS n º 383/2010 , de 5 de mayo ) .
De acuerdo con lo expuesto ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal practicadas en la instancia . La Sentencia razona su resultado y las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador sobre la culpabilidad del acusado . No puede este Tribunal de apelación proceder ahora a valorar las pruebas personales practicadas en la primera instancia a fin de corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas por cuanto la misma resulta correcta y adecuada . Lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.
La sentencia recurrida en el fallo acuerda el alzamiento de las medidas cautelares acordadas en fase de instrucción , prohibición de aproximación y comunicación .
El art 69 de la LO 1/2004 , de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género determina que , 'las medidas de este capítulo ( entre las que se encuentran las medidas acordadas por auto de fecha 23 de agosto de 2017) podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas .' La prohibición de aproximación y comunicación impuesta en fase de instrucción , de acuerdo con su naturaleza de medida cautelar , tiene como presupuesto, entre otros, la razonada previsión de un hecho punible a una persona determinada, pudiéndose mantener por el Juez en tanto en cuanto subsistan las condiciones que la han justificado, en el caso de los delitos de violencia doméstica ante la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima (544.ter de la Ley de enjuiciamiento criminal). Por ello, esta medida está sometida al principio de variabilidad, como instrumental del proceso penal en curso, de tal modo que el órgano judicial debe dejarla sin efecto cuando se modifiquen las circunstancias que aconsejaron su imposición.
Y es incuestionable que el momento en que se procede por el Juez al pronunciamiento de una Sentencia absolutoria representa un acontecimiento relevante en el proceso, al desaparecer en principio los indicios incriminatorios contra el acusado, por lo que la consecuencia lógica ha de ser el levantamiento de la expresada medida de protección , máxime cuando dicha medida afecta a derechos y libertades del acusado también constitucionalmente protegidos. Por ello, el mantenimiento de la medida de protección en este supuesto de sentencia absolutoria se supedita por el legislador ( art 69 de la Ley Orgánica 1/2004 ) a que se haga constar expresamente en dicha resolución, lo que requerirá un plus de motivación al órgano judicial, desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida STC 13-02-2012, nº 16/2012, , circunstancias excepcionales que en el supuesto de autos la recurrente no ha justificado y el Juez de lo penal no ha apreciado .
Segundo . Se declaran de oficio las costas de la alzada .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camino contra la Sentencia de fecha 23/1/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ELX en el Juicio Oral - 000016/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.
