Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 34/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 231/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100182
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5343
Núm. Roj: SAP B 5343/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento Abreviado nº 34/20
Diligencias Previas nº 789/2019
Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat
SENTENCIA
Magistrados:
D. José María Assalit Vives
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a 3 de junio del 2020.
La sección quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, ha conocido la presente causa, rollo de sala de
procedimiento abreviado nº 34/20, dimanada de las diligencias previas nº 798/2019, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 5 de los de El Prat de Llobregat, seguidas por delito contra la salud pública, en la modalidad de
sustancias que causan grave daño a la salud y de notoria importancia, en el que figura como acusada Dª. María
Consuelo , nacionalizada en Brasil, con pasaporte NUM000 , nacida el NUM001 de 1991, hija de Secundino y
de Agustina , representada por el procurador D. Rubén Franquet Martín y defendida por la abogada Dª. Carina
Pérez Guerra, en situación de prisión provisional por esta causa acordada por auto de 8 de septiembre de 2019,
habiendo sido detenida el 7 de septiembre de 2019.
Es parte acusadora en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Es ponente magistrada Dª. Rosa Fernández Palma, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día 2 de junio de 2020 se ha celebrado el juicio oral y público dimanado de la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto en el art. 368.1 369.1.5º CP, del que es autora penalmente responsable la acusada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se imponga la pena de seis años y un día de prisión y multa de 300.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 200 días, y las costas; a su vez interesa el comiso y destino legal previsto en el art. 374 CP y 367 ter de la LECrim para la sustancia incautada y los objetos intervenidos.
Interesa, en aplicación del art. 89.2 inciso segundo CP, que se acuerde el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta; y que en todo caso procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena si la acusada es clasificada en tercer grado o accede a la libertad condicional.
TERCERO.- Por su parte, la defensa, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos adhiriéndose expresamente a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS Sobre las 20:40 horas del 6 de septiembre de 2019 la acusada, María Consuelo , mayor de edad, natural de Brasil, con numero de pasaporte NUM000 , sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 8 de septiembre de 2019, llegó al aeropuerto de Barcelona - El Prat procedente de Natal (Brasil) en el vuelo NUM002 de la compañía Tap Portugal, transportando en su equipaje seis bloques de una sustancia polvorienta de color blanco que, tras ser pericialmente analizada, resultó ser cocaína. La acusada llevaba en su maleta sustancia con un peso neto de 2.954 gramos, con una pureza del 82,6%, resultando una cantidad base neta de cocaína de 2.441 gramos.
Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 103.563 euros de acuerdo con el informe pericial obrante en los folios 28 a 29 de las actuaciones. La acusada llevaba entre sus pertenencias diversa documentación, varías tarjetas de crédito, un teléfono móvil y 540 euros en efectivo, procedentes de su actividad delictiva.
Fundamentos
PRIMERO-. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño en la salud, del art. 368 del C. Penal, concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1, 5ª del mismo código, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de porte e introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.
En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que la acusada llegó en el vuelo NUM002 de la compañía Tap Portugal, transportando escondidas en su equipaje, que había facturado en origen, seis bloques de una sustancia polvorienta de color blanco que contenían la sustancia estupefaciente que se deja relatada en el factum de ésta Sentencia.
En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína.
Finalmente, el hecho enjuiciado encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1,5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida a la acusada supera con mucho el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, 750 gramos.
SEGUNDO.- De la valoración probatoriay de la autoría de los hechos .
Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada María Consuelo por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P.), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría del mismo por la siguiente prueba: - I) Respecto de la conducta típica de porte e introducción ilegal en España de la sustancia estupefaciente, la reputamos acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento llevado a cabo en el acto del juicio por parte de la propia acusada, pues reconoció expresamente que el día de los hechos llevaba en su equipaje seis bloques de una sustancia polvorienta de color blanco que, tras ser pericialmente analizada resultó ser cocaína, conociendo que transportaba esa sustancia; 2º) Este reconocimiento fue corroborado con la aprehensión de la citada sustancia estupefaciente, obrando el acta de aprehensión y las fotografías de la maleta y las bolsas de plástico que albergaban esa sustancia en los folios 21 y ss.; y el billete electrónico y la tarjeta de embarque con la compañía Tap Portugal a nombre de María Consuelo , así como las etiquetas del equipaje vinculadas a las tarjetas de embarque (folios 66 y ss.).
3º) El Dictamen nº B19-06437 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de 14/10/19 obrante en los folios 107 y ss.
En base a ello, ninguna duda existe, por tanto, de que la acusada portaba en su maleta -ya indicada-, oculto en un doble fondo la sustancia estupefaciente aprehendida, como tampoco lo existe acerca de su destino preordenado a su distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo, y por lo declarado por el propio acusado en el plenario, siendo que la sustancia incautada resultó con una cantidad total de cocaína base de 5.607 gramos.
- II.) Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado resultan probadas a partir del ya citado dictamen pericial obrante como documental expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 95 a 98 de la causa y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.
- III) Finalmente, el valor de la droga aprehendida se cifra en la suma de 389.876,48 euros, según informe emitido por la Comandancia de Barcelona del Aeropuerto - Guardia Civil- (folio 29 de la causa).
TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada ni concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
CUARTO. De las penas a imponer .
Procederá imponer al acusado las penas de seis años y un día de prisión y multa de 300.000 euros.
La pena de prisión impuesta es procedente porque es la pena la mínima contemplada en el art. artículo 369.1.5ª del Código Penal y viene consensuada por las partes.
La pena de multa impuesta al acusado lo es en proporción al valor de la droga incautada y se impone también por lo consensuado por las partes.
Respecto la responsabilidad personal subsidiaria de 200 días, peticionada por el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, en la medida que la pena de prisión supera los cinco años, en aplicación del art. 53.3 CP no procede su imposición.
QUINTO.- Del decomiso .
En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal, es lo procedente acordar el decomiso de la sustancia estupefaciente y los objetos intervenidos.
SEXTO.- De las costas procesales .
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas.
SÉPTIMO.- De la sustitución de la pena de prisión por la expulsión.
En aplicación del art. 89.2 inciso segundo CP, al ser la pena superior a los cinco años de prisión, por la entidad de los hechos, la elevada cuantía de sustancia estupefaciente que portaba el acusado y lo manifestado por la defensa del acusado frente a este petición por parte del Ministerio Fiscal, en lo que ha habido consenso, acordamos el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta. En todo caso procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena la acusada es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional.
En caso de llevarse a cabo la expulsión, conforme el art. 89.5 CP, el acusado no podrá regresar a España en un plazo de cinco años, contados desde la fecha de su expulsión; fijamos el plazo mínimo por cuanto este plazo en el que no podrá regresar a España no se ha peticionado.
OCTAVO.- Del abono de la prisión provisional .
En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal, habrá de serle de abono a la acusada el tiempo que ha estado privado preventivamente de libertad por razón de la presente causa, así como el periodo de detención por la misma.
Fallo
Condenamos a la acusada María Consuelo en concepto de autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión, y multa de 300.000 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.Acordamos el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta a María Consuelo ; y en todo caso procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena es clasificada en tercer grado o accede a la libertad condicional. En caso de llevarse a cabo la expulsión, María Consuelo no podrá regresar a España en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su expulsión.
Se acuerda el comiso y destino legal de la sustancia estupefaciente aprehendida y los objetos intervenidos.
Sírvale de abono a la acusada el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 Lecrim.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia. De lo que doy fe.
