Sentencia Penal Nº 231/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 29/2020 de 19 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100249

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9352

Núm. Roj: SAP B 9352/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 29/2020-Z
Procedimiento Abreviado núm. 3/2017
Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000
SENTENCIA nº 231/2020
Ilmos. Sres Magistrados:
Don Pablo Díez Noval
Doña Ana Rodríguez Santamaría
Doña Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 19 de marzo de 2020
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente
rollo penal 29/2020-Z, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
7 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento
Abreviado núm. 3/2017 seguido por un delito de receptación frente a Don Argimiro , representado por la
Procuradora Dña. Elisabeth Varon Chacón y asistido por el Letrado D. Francesc d'Assis Hereu Pujol; siendo
parte apelante el acusado y pate apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma
Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito consumado de receptación, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado presentó recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 11 de febrero de 2020, acordándose formar el oportuno rollo y siguiendo el presente recurso por sus trámites.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que se añade el siguiente párrafo: 'Durante la fase de enjuiciamiento, el procedimiento ha sufrido dos importantes períodos de paralización, sin practicar diligencia alguna; concretamente el comprendido entre la recepción de la causa ante el Juzgado de lo Penal el 9 de enero de 2017 hasta el dictado del auto de admisión de pruebas dictado el 17 de diciembre de 2018, y entre la providencia de fecha 13 de marzo de 2019 por la que se acordó la suspensión del acto del juicio, hasta la efectiva celebración del mismo el 5 de noviembre de 2019; periodo de inactividad procesal que supone 19 meses, no imputable al acusado.'

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia alegando infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para tener por acreditado que el recurrente tuviese conocimiento del origen ilícito del efecto adquirido. De forma subsidiaria, entiende procedente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada lo que permitiría la imposición de la pena de 3 meses de prisión.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En atención a los motivos alegados por el apelante, hemos de recordar que, tal como establece la jurisprudencia, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él le corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de la experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario. Consecuencia de lo anterior, es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

Por otro lado, en relación al principio de presunción de inocencia, la STC de 10 de febrero de 2003 establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Finalmente, en cuanto a la eventual vulneración del principio in dubio pro reo solo puede alegarse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácitamente, que habiendo tenido el Juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos a la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejadas de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.



TERCERO.- Con base en dichas pautas de interpretación jurisprudencial el motivo del recurso no puede ser estimado pues, una vez visionado el acto del juicio, la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia no es irracional, ni arbitraria ni caprichosa ni aleatoria, sino que se fundó en el testimonio prestado por el acusado, el denunciante y los agentes policiales actuantes, así como en la documental obrante en autos.

No cuestionado la defensa que el acusado el 1 de diciembre de 2015 adquirió de un menor de edad un patinete eléctrico con silla para minusválidos por importe de 40 euros, como tampoco que dicho patinete había sido sustraído previamente al denunciante Sr. Casimiro y que ha sido tasado judicialmente en la suma de 495,04 euros, hechos que se desprende igualmente de lo manifestado por el acusado en el acto de juicio, el testimonio del perjudicado y los agentes policiales actuantes, y el informe pericial obrante en autos cuyo contenido no fue impugnado por ninguna de las partes.

Lo que realmente cuestiona la defensa es si el acusado podía tener conocimiento del origen ilícito del patinete, extremo que se afirma en la sentencia y se niega por el recurrente. Sobre dicha cuestión, el Magistrado de instancia estimó que el acusado era plenamente conocedor de la procedencia ilícita de dicho objeto valorando los indicios que se mencionan en la sentencia, básicamente que en el momento de su adquisición el acusado constató que el patinete tenía el puente hecho en el lugar donde había de introducirse la llave de arranque del mismo, el ínfimo precio de adquisición -40 euros- frente al valor real del mismo -495 euros-, la manifestación del acusado de tener conocimiento de que patinetes de características similares de segunda mano tenían un precio aproximado entre 300 y 400 euros y la declaración del agente TIP NUM000 al referir que la madre del menor autor de la sustracción, manifestó que su hijo había vendido el patinete a un señor que habitualmente adquiría objetos sustraídos.

Tal como se plasma en la sentencia, el delito de receptación del art. 298 del Código Penal exige, entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo, el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio, sin que baste una simple sospecha, duda o recelo; se precisa la presencia de una certidumbre o estado anímico de certeza de que los objetos adquiridos proceden de un delito, sin que se necesite un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito ( STS de 24 de octubre de 2001, entre otras).

Siendo el conocimiento del origen ilícito del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil o desproporcionalmente inferior al de mercado. La ausencia de toda explicación alternativa pausible por parte del acusado, sobre la ilícita procedencia de los objetos, sin que exista una razón mínimamente coherente y lógica, supone una inferencia suficiente y fundamento bastante para sancionar por la comisión de dicho ilícito penal.

En el presente caso, tal como hemos dicho, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, el recurrente se encontraba en posesión del patinete sustraídos, el precio de adquisición del mismo muy inferior al de mercado y de cuyo conocimiento era plenamente conocedor el acusado, así como la manipulación del patinete precisamente en el motor de arranque del mismo, son circunstancias que valoradas en conjunto permiten acreditar que el recurrente tenía conocimiento de la procedencia ilícita del patinete, o al menos pudo conocer la posibilidad de que así fuese.

Por los motivos expuestos, entendemos que no ha existido vulneración de derecho constitucional alguno en cuanto que se han practicado pruebas aptas para acreditar la participación del recurrente en el delito de receptación por el que ha sido condenado, como tampoco se ha producido error en la valoración de aquellas pruebas por cuanto el Magistrado de instancia las ha valorado correctamente, llegando a una conclusión lógica y racional; por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso.



CUARTO.- Alternativamente, entiende el recurrente que debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

El motivo debe ser estimado en parte. La STS de 26-04-13 sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial con relación a la atenuante mencionada. Se recoge en la STS que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, siendo éstas un retardo o retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir las causa penal en el devenir de su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Como sostiene el TS en la sentencia citada con cita de otras anteriores, 'La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2004)'. En cuanto al cómputo del plazo razonable, el TS sostiene que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa.

Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el presente caso, una vez examinadas las actuaciones, no se constata período de paralización alguno durante la fase de instrucción. No obstante, recibidas las actuaciones ante el órgano de enjuiciamiento el 9 de enero de 2017, no se advierte actividad procesal alguna hasta el dictado del auto de admisión de pruebas de 17 de diciembre de 2018, como tampoco desde la providencia de 13 de marzo de 2019 de suspensión del primer señalamiento de juicio hasta la efectiva celebración del mismo el 5 de noviembre de 2019. Por tanto, se constata que la causa ha permanecido paralizada por causas ajenas al acusado durante un período de 19 meses, paralización que fundamenta la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 del Código Penal como simple y no como muy cualificada como se pretende por el recurrente ello teniendo en cuenta el Acuerdo de 12 de julio de 2012 de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial por el que se estableció, como criterio orientativo, el plazo de 3 años de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal, la estimación de dicha circunstancia atenuante simple, no conlleva modificación alguna en relación a la pena de prisión impuesta, toda vez que el Juzgador impuso la pena en su mínimo legal.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. Elisabeth Varon Chacon, en nombre y representación del acusado D. Argimiro contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado núm. 3/2017 y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de entender concurrente la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en aplicación de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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