Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 109/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 231/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100206
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1022
Núm. Roj: SAP CA 1022/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 231/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 283/2018
APELACIÓN ROLLO NÚM. 109/2020
En la ciudad de Cádiz a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10/9/18 dictada en autos de Proc.
Abreviado nº 283/2018 del Juzgado de lo Penal nº1 de DIRECCION000 , por el delito de violencia de género
y otros , siendo recurrente Teodulfo , representado por la Procuradora Sra. REYES MOTA y defendido por el
Letrado Sr. VELLOSO GONZALEZ ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Evangelina , representada por
la Sra. MEDINA FERNANDEZ y defendida por la Sra. ROMERO ZUAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 con fecha 10/9/18 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodulfo , en concepto de autor y con la concurrencia de la circunstancias atenuante de actuar a causa de su adicción al consumo de bebidas alcohólicas ; - Por el delito de malos tratos del art. 153. 1 y 3 del CP ,a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de l derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, la prohibición de aproximación a la persona, domicilio, y en su caso, lugar de trabajo de Evangelina a una distancia inferior a 200 metros y la prohibición de comunicarse con la misma, por un tiempo de dos años.
- Por el delito de malos tratos del art. 153.2 del CP , la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de l derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, la prohibición de aproximación a la persona, domicilio, y en su caso, lugar de trabajo de Luis María a una distancia inferior a 200 metros y la prohibición de comunicarse con la misma, por un tiempo de dos años.
- Por el delito de amenazas leves del art. 171.4, la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, la prohibición de aproximación a la persona, domicilio, y en su caso, lugar de trabajo de Evangelina a una distancia inferior a 200 metros y la prohibición de comunicarse con la misma, por un tiempo de dos años.
- Por el delito leve de vejaciones del art. 173,4 del CP , la pena de 10 días de localización permanente en domicilio distinto al de la víctima y la prohibición de aproximación a la persona, domicilio, y en su caso, lugar de trabajo de Evangelina a una distancia inferior a 200 metros y la prohibición de comunicarse con la misma, por un tiempo de tres meses.
Que debo condenar y condeno a Teodulfo indemnizar a Evangelina en la suma de 150 €, y al hijo Luis María en la suma de 60.- euros, por las lesiones causadas a ambos.
que debo absolver y absuelvo a Teodulfo , de un delito de amenazas del art. 171 4 y 5 del cp y de un delito de amenazas del art. 171.7.2., cp , por los que también venía acusado. así mismo procede condenar al acusado Teodulfo al pago de 4/6 partes de las costas causadas, con declaración de oficio de las 2/6 partes de las costas '.
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso , en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado , que el Ministerio Fiscal impugna , mientras que la acusación particular emite informe en el sentido de no oponerse al mismo. Admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 15/6/20 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo con entrega al magistrado ponente que por turno correspondió. Tras la preceptiva deliberación y votación , que fue señalada para el día 20/4/20 , quedó el rollo en poder de Magistrado ponente , D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , quien redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia , que dice así : 'Que el acusado Teodulfo y Evangelina llevan casados 12 años teniendo en común un hijo menor de edad, llamado Luis María .
Con fecha 9 de Julio de 2.018, sobre las 10 horas tanto el acusado como su mujer y el hijo de ambos, menor de edad, se encontraban en el domicilio familiar comenzando el acusado una discusión y empujando a la perjudicada, le propinó un bofetón y una patada en la espalda y un puñetazo a su hijo cuando éste acudía en defensa de su madre. El acusado escupió a la cara a Evangelina llegando a coger una sartén de la cocina para golpear a la mujer alzando la mano con la sartén momento en el que intervino su hijo cesando en su actitud.
Consecuencia de lo anterior la perjudicada presenta , según informe forense eritema en lado izquierdo de la cara, arañazo en lado izquierdo del cuello y eritema en zona lumbar , y el hijo menor herida en labio superior de 1 cm. Y eritema en el cuello, precisando la primera para su curación una primera asistencia facultativa y 5 días de perjuicio personal básico y el segundo una primera asistencia facultativa y 2 días de perjuicio personal básico.
La perjudicada no reclama indemnización por tales hechos'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se deduce pretensión impugnatoria por la representación y defensa del condenado contra el pronunciamiento condenatorio por el delito de amenazas leves del art. 171 CP y delito de vejaciones del art. 173.4 CP ,que se sostiene no han sido suficientemente probados. Y, en relación con la atenuante de embriaguez , se plantea ' la incorrecta aplicación de la misma a la hora de estimar las penas de privación de libertad a imponer respecto de los delitos de malos tratos de los art. 153.1 y 3 CP y del delito de malos tratos del art. 153.2 CP '. Pretensiones que están llamadas a correr distinta suerte.
La primera de ellas , relativa a la valoración de la prueba practicada en el plenario , en esencia de naturaleza personal, exige comenzar recordando la consolidada doctrina jurisprudencia sobre el derecho a la presunción de inocencia , como por ejemplo se recoge en la STS de 13/3/2017 nº 156/17 , Ponente Sr. Llarena Conde , que dice así : 'a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras); b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986 , 150/1987 ; 82 , 128 y 187/1988 ); c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, 'las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio' ( STC 31/1981 ), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988 ), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción'.
De otra parte , alegando el error en la valoración de la prueba en que se sostiene habría incurrido la juzgadora a quo , se pretende de este órgano una nueva valoración y distinta de la llevada a cabo por esta , cuestión ésta que no puede prosperar pues , como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al órgano sentenciador de la primera instancia , únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de pruebas de carácter subjetivo , como resulta ser en este caso , es el juez de la instancia el único que , por la oralidad , inmediación , concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan , sino por la forma de decirlo , expresiones , gestos , dudas , titubeos , etc. ... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.
Privada la Sala de tal inmediación debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente entre otras en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo, sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Por tanto no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de lo Penal , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida , es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la resolución procedente .
La juzgadora a quo en si sentencia lleva a cabo de una manera sucinta pero suficiente valoración del testimonio de cargo ofrecido , que sostiene viene corroborado por los partes de asistencia y sanidad forense unidos a los autos , tanto de la madre como del hijo menor. Recordando que dicha versión no ha podido se enfrentadas con la del acusado , pues optó por acoger a su derecho a no declarar en el acto del plenario. Entendiendo la juzgadora que el testimonio de la víctima participa de las notas valorativas que la jurisprudencia viene señalando para que alcance virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia.
Ahora bien , los dos delitos que se impugnan en el recurso , no es que no hayan quedado acreditados con los testimonios de cargo sino que deben de considerarse integrados en el decurso de una única acción típica , la del delito de mal trato sobre la mujer.
Como se dice en la reciente STS, Penal sección 1 del 17 de febrero de 2020 ( ROJ: STS 530/2020 ) Ponente : Sr.
Magros Servet : ' ... , hemos señalado en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 845/2012 de 10 Oct. 2012, Rec. 10233/2012 que:'En este sentido, expresaba la STS núm. 1295/2006, de 13 de diciembre , que existirá unidad natural de acción cuando la actuación delictiva se reitere en el mismo lugar y en un escaso período de tiempo, siempre bajo el mismo designio y afectando al mismo sujeto pasivo. En tal caso, el acto delictivo no puede descomponerse en tantos hechos como reiteraciones de la misma conducta, afirmándose la existencia de una sola infracción criminal.' En la misma línea la STS 935/2006, 2 de octubre -con cita de la STS 777/2005, 15 de junio - recordaba que : 'el concepto de unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración jurídica. ... . En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todas a un designio común que aglutine los diversos actos realizados. Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio'.
Pero la existencia de una multiplicidad de sujetos pasivos no permite aplicar esta tesis , ya que comete el sujeto activo los actos con personas perfectamente identificadas , aunque no impediría que se hiciera por lo que respecta a uno solo de los sujetos pasivos , como es el caso , en el que la conducta de maltrato para con la esposa integraría las conducta menores de amenazas leves y vejaciones que se inscriben en aquella , quedando diferenciado el maltrato para con el hijo menor. Esto implica , en sede de determinación de la pena , que se eliminará las penas impuestas de 6 meses de prisión , 10 días de localización permanente y accesorias legales , sí como las prohibiciones de acercarse y comunicar que por aquellos delitos se recogen en el fallo de la sentencia.
En relación con el segundo de los pedimentos del apelante , como ya avanzamos , no debe prosperar , pues como se indica con acertados argumentos en la sentencia de la instancia , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la embriaguez debe cursar como atenuante simple que , por aplicación de la regla 1º del art. 66.1 CP , nos sitúa en ' la mitad inferior de la que fije la ley para el delito' . En este caso , el art. 153.1 y 3 CP nos marca una horquilla que va de 9 meses a 1 año de prisión , por lo que su mitad inferior es de 9 meses a 10 meses y 15 días , por lo que la pena está puesta en su mínimo. En cuanto al delito del art. 153.2 CP la pena prevista va de 3 meses a 1 año de prisión , pero también en este caso concurre la agravación del nº 3 , pues el delito se comete en el domicilio común , por lo que la pena que correspondería imponer va de 7 meses y 15 días a 1 año de prisión , sin embargo la que se impone es de 6 meses de prisión , por tanto no sería la que correspondería imponer. Sin embargo , por aplicación de la reformatio in peius que rige en la segunda instancia , dado el posicionamiento de las partes en el presente recurso , debemos respetar la pena impuesta pese a que con ello se esté favoreciendo indebidamente al penado.
SEGUNDO.- Que procede declarar las costas procesales de esta alzada de oficio dado el sentido de nuestra resolución parcialmente estimatoria .
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa letrada de Teodulfo contra la Sentencia de 10/9/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el seno del Juicio Rápido nº 283/18 , en el sentido de dejar sin efecto las condenas impuestas por el delito de amenazas leves y el delito leve de vejaciones por el que se condenaba en la instancia , manteniendo el resto de los pronunciamientos.Las costas procesales de esta alzada son declaradas de oficio .
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
