Sentencia Penal Nº 231/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 289/2020 de 15 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100210

Núm. Ecli: ES:APC:2020:731

Núm. Roj: SAP C 731/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00231/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15057 41 2 2018 0000182
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000289 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000251 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Clemente
Procurador/a: D/Dª JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Abogado/a: D/Dª SARA SANMARTIN GARCIA
Recurrido: Ramona , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GONZALEZ FIGUEROA,
Abogado/a: D/Dª JACOB DEL RIO VIÑAS,
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistradas
DÑA. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO

DÑA. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, en representación de D.
Clemente , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000251/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A
CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelados MINISTERIO
FISCAL y Dª Ramona , representada por la Procuradora Dª PATRICIA GONZALEZ FIGUEROA, actuando como
Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Clemente como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de conducción temeraria a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de un año y un día.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados y se reproducen a continuación: 'Probado y así se declara que Clemente , con DNI NUM000 mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Ramona de aproximadamente 3 años y que había finalizado en el año 2015. Ramona tenía su domicilio en el momento de los hechos en c/ DIRECCION000 NUM001 de Noia, partido judicial de Noia. Sobre las 18.30 horas del día 11 de abril de 2018, lago conducía un ciclomotor a la altura de la localidad de Xuño por dónde circulaba en dirección a las dunas de Corrubedo el vehículo en el que ciru1aba Ramona en compañía de su pareja en ese momento, Mauricio comenzó a seguirlos pegando su moto al vehículo de aquella por la parte trasera, lo que provocó que Ramona que conducía el vehículo se tuviese que echar a un lado de la carretera. En un momento, dado les rebasó y tomó distancia y a continuación más adelante circulando a velocidad muy reducida e impidiendo a aquella su normal circulación, comenzó a hacer zig-zag en la conducción colocándose a su altura, ante lo cual Ramona y su pareja ante el temor que les causó no pudieron continuar con la conducción hacia su destino en Corrubedo regresando al domicilio.'.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la defensa del condenado 'nulidad de la Sentencia por error en la valoración de la prueba' y considera que ello es así por adolecer la sentencia de instancia de motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de razonamiento sobre las pruebas propuestas y practicadas con relevancia.

En lo atinente, en primer término a la supuesta falta de motivación que se denuncia por vía de recurso, el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la misma ley y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, dispone la preceptiva necesidad de motivar las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto y sentencia, exigiéndose que la motivación sea suficientemente justificativa de la solución adoptada por el Juzgador, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la falta o insuficiencia de la motivación implica la vulneración del principio de tutela judicial efectiva que incluye el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten de forma que puedan ser conocidas los fundamentos en que se basa la resolución judicial. Así, en su STC 158/2002, de 16 de septiembre el Tribunal Constitucional, siguiendo doctrina ya expresada en anteriores resoluciones ( SSTC 56/1987, 150/1988 25/1990 y 141/1991), señala que 'no cabe exigir una motivación exhaustiva, ni es necesario que deba expresar el completo proceso lógico que indujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción minuciosa de lo que se considera probado', y en su STC 305/2005, de 12 diciembre, con cita de la STC 196/2005, de 18 de julio, tras reiterar que 'la exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial', afirma que 'es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi'.

Con la simple lectura de la Sentencia apelada se desvanece el primer motivo del recurso, por cuanto que no se advierte en modo alguno ni falta de motivación fáctica -ya que el relato de hechos probados no adolece de deficiencia alguna- ni defectos en la motivación jurídica ya que el Juzgador explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada las razones que le determinan a dictar una sentencia condenatoria para el acusado, sin perjuicio además de que la falta de motivación, como defecto procesal que afecta a la tutela judicial efectiva, solo podría conducir a la anulación de la sentencia lo que, en el caso de autos ni siquiera la parte recurrente solicita limitándose a peticionar en el suplico del escrito apelatorio la revocación de la Sentencia de instancia y la libre absolución del condenado.



SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba que realiza el juzgador de instancia no resulta ocioso recordar que sólo es dable revisarla si la misma se revela errónea o arbitraria.

En efecto, conforme a lo antes expuesto, la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 ( RJ 1995, 6749), 24 de enero de 2000 ( RJ 2000, 99), 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 (RJ 2004, 2336), entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 (RJ 2011, 5348), pone de manifiesto: 'la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.

A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la parte apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral, a la sazón documentado en soporte de reproducción audiovisual.

El examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, declaración del denunciado, declaración de la denunciante y declaración del testigo que la acompañaba el día de los hechos, así como las grabaciones de las cámaras de seguridad aportadas a las actuaciones en las que se visualiza como el acusado abandonaba el bar en el que trabajaba a media tarde el día de los hechos y el Juzgador a quo ha alcanzado su convicción jurídica utilizado para ello un iter discursivo lógico y en absoluto arbitrario respetando el mandato establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) y a su interpretación conforme al derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Incide de nuevo la parte recurrente en el escrito apelatorio en el hecho de que las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento aportadas no se corresponden con el día de los hechos y tal argumento defensivo no puede tener favorable acogida habida cuenta de que dicho aserto no sólo no lo ha acreditado, sino que más al contrario el agente de la Guardia Civil que depuso en el acto de Juicio manifestó que recepcionó las grabaciones que le fueron aportadas por el Juzgado; que mantuvo la cadena de custodia; que se limitó a extraer las grabaciones correspondientes al día especifico que le indicó el Juzgado instructor y que las extrajo de la carpeta correspondiente al día de los hechos, carpeta que, como las demás, se reseñan de forma automática al efectuarse la grabación sin posibilidad de manipulación ni error en la data de las citadas grabaciones, sin perjuicio además de que el Juzgador funda la condena del acusado no sólo en las citadas grabaciones sino, conforme a lo expuesto, en la valoración conjunta de toda la prueba practicada en el acto de Juicio Oral.

En último término y en cuanto a la tipificación de los hechos que efectúa la sentencia de instancia que también cuestiona la parte recurrente, no resulta ocioso recordar que el delito contenido en el art 380 del Código Penal se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

El tipo penal exige dos elementos: 1.- de un lado, la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio.

y 2.- de otro, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto ( T.S. sentencia de 29 de noviembre de 2.001).

Como se razona en la Sentencia impugnada, la denunciante y su entonces pareja sentimental, quien depuso como testigo, han sido coincidentes al manifestar el peligro concreto al que fueron expuestos por el denunciado, mediante la conducción por de una motocicleta por una vía publica acelerando, acercándose al máximo al vehículo ocupado por la denunciante y testigo, circulando en zigzag y coartando con ello la libertad ambulatoria de la denunciante y de su entonces pareja, por lo que este último motivo de impugnación tampoco puede tener una favorable acogida.

Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Lage Fernández-Cervera en nombre y representación de D. Clemente contra la Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña en los autos de procedimiento Abreviado nº 251/2019 que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.