Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 506/2020 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 24089370032020100219

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:805

Núm. Roj: SAP LE 805/2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00231/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0002108
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000506 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Eladio
Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª LAURA DE LA FUENTE CUMPLIDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ernesto , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO ,
Abogado/a: D/Dª , JAVIER PUNSET GONZALEZ ,
S E N T E N C I A Nº. 231/20
Ilmos. Señores :
D.MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. Presidente
D.CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO. Magistrado
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.Magistrado
En León a 29 de junio de 2020
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos nº 87/19 procedentes del
Juzgado de lo penal uno de León, siendo parte apelante Eladio y como apelados el Ministerio Fiscal así como
Ernesto y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don Manuel Ángel Peñin del Palacio.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal uno de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: C ondeno a Eladio como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor penalmente responsable de un delito LEVE DE MALTRATO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de dos tercios de las costas causadas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a Ernesto en la suma total de 4.199,32 € y a la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD en la suma de 2.548,81 €, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.

C ondeno a Ernesto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una tercera parte de las costas procesales.

Como responsabilidad civil deberá indemnizar a Eladio en la suma de 1.176,59 € y a la GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD en la suma de 101,41 € cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, y parte apelada, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente : ' ÚNICO. - Probado y así se declara expresamente que sobre las 04:00 horas del día 25 de marzo del 2017, los acusados Ernesto y Eladio , ambos mayores de edad de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en el Pub Buda sito en la calle Platerías en León y tras entablar una discusión se agredieron mutuamente. Asimismo, el acusado Eladio , en el transcurso de dicha pelea empujó a Ignacio , que acompañaba a Ernesto . Como consecuencia de la agresión, Eladio , de 30 años de edad, sufrió una herida incisa en región infraorbitaria derecha y herida incisa en región malar derecha, que precisó tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, invirtiendo en su curación diez días no impeditivos, restándole como secuelas, cicatriz de 2.5 en región malar derecha, cicatriz 1.5 en región infraorbitaria derecha que ocasiona un perjuicio estético leve. La asistencia sanitaria prestada al mismo, le ha ocasionado a Gerencia Regional de Salud unos gastos de 101,41 euros y al perjudicado, gastos de tratamiento de fisioterapia por importe de 290 euros y de tratamiento farmacológico por importe de 38,10 euros.

A su vez, Ernesto , de 22 años de edad, como consecuencia de la agresión, sufrió una herida inciso-contuso en la mano derecha con sección completa del tendón largo del pulgar, sección completa de ambos nervios colaterales del dedo pulgar y heridas superficiales en el dorso del quinto dedo y en palma de la mano que precisó tratamiento quirúrgico consistente en sutura tendinosa, nerviosa y cutánea bajo anestesia general.

Inmovilización con férula de yeso y tratamiento rehabilitador, invirtiendo en su curación tres días particular grave y 42 días particular moderado, restándole como secuelas cicatriz en forma de zeta en la eminencia tenar/raíz del primer dedo de la mano derecha de 2 cm, 2 cm y 3 cm suponiendo un perjuicio estético ligero y sistema nervioso/neurología/secuelas motoras y sensitivo motoras de origen periférico/miembro superior/ parestesias de partes acras (un punto). La asistencia sanitaria prestada al mismo, le ha ocasionado a Gerencia Regional de Salud unos gastos de 2.548,81 euros.'

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena al acusado y apelante Eladio , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Cp en la persona de Ernesto , así como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del mismo texto legal, en la persona de Ignacio , recurre en apelación el expresado condenado Eladio , alegando en el recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia.

.- Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1.994 ; 6 de Mayo de 1.994 ; 21 de Julio de 1.991 , 15 de Octubre de 1.994 ; 7 de Diciembre de 1.994 ; 22 de Septiembre de 1.995 ; 27 de Septiembre de 1.995 ; 4 de Julio de 1.996 ; 12 de Marzo de 1.997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 o 2 de Julio de 1.990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1.994 ; 7 de Noviembre de 1.994 ; 22 de Septiembre de 1.995 ; 4 de Julio de 1.996 o 12 de Marzo de 1.997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos vemos que la juzgadora a quo después de oír a los acusados y testigos, y teniendo en cuanta los partes médicos de lesiones y el informe forense, llega la conclusión de que existió una agresión mutua entre Eladio de un lado y Ernesto de otro, condenándoles a ambos como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Cp, no desprendiéndose del recurso datos objetivos ni razones que permitan discrepar del criterio valorativo de la Juez a quo, quien llega a su convicción inculpatoria después de tomar en consideración las pruebas producidas en el plenario, pretendiendo el apelante sustituir dicho criterio imparcial y objetivo por el lógicamente subjetivo e interesado de parte. Hay en los autos por lo tanto prueba de cargo bastante para la condena y correctamente valorada, no apreciando la Sala que la valoración de la prueba por la sentencia apelada sea arbitraria o inmotivada, y en consecuencia debe de ser mantenida.

En relación con la vulneración de la presunción de inocencia, y como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 Junio 2.007 , desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , se tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales exigibles, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir de forma razonable, por tanto, la culpabilidad del acusado. Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 222/01 de 5 de Noviembre ; 219/02 de 25 de Noviembre ; y 56/03 de 24 de Marzo ). En este caso esa actividad probatoria de cargo sí ha existido, como expone la sentencia apelada. Señalando también la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Noviembre de 1.995 que 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 55/82 ; 124/83 ; 140/85 ; 254/88 ; 201/89 ; y 21/93 ) ' (sentencia nº. 54/12 de 28 de Junio ).



SEGUNDO. - En relación con la pericial forense la sentencia apelada toma en consideración el informe de sanidad del médico forense y del que se parte para valorar la naturaleza de las lesiones sufridas por el apelante, Eladio , sin que dicho informe quede desvirtuado por el que se presenta por la propia parte apelante. En este sentido dichos informes forenses gozan siempre de una mayor independencia, siendo los funcionarios que loe emiten un cuerpo colaborador de la administración de justicia ( artículo 197 de la LOPJ), lo que evidentemente no excluye que a sus conclusiones médico legales puedan oponerse otras fundadas opiniones emitidas por otros profesionales de la medicina, y compete al juzgador valorar unos y otros informes, conforme al art. 741 LECRIM.



TERCERO. - Por lo que ha quedado expuesto procede la desestimación de la apelación y la declaración de oficio de las costas procesales de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eladio , contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal uno de León en el procedimiento abreviado nº 506/20, cuya resolución CONFIRMAMOS íntegramente y declaramos de oficio las cosas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación. Expídase testimonio de esta resolución y remítase al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos,
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