Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 12/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100257

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4489

Núm. Roj: SAP M 4489/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0008768
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 12/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 357/2018
Apelante: D./Dña. Guillermo
Procurador D./Dña. GEMA MARIA CHAVERNAS TEJEDOR
Letrado D./Dña. ALVARO MORALES LOZANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 231/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. MARÍA INES DIEZ ÁLVAREZ
D./Dña. JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte .
Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de
apelación, el Procedimiento Abreviado nº 357/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de
Henares, seguido por un delito de DENUNCIA FALSA, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado,
D.ª Modesta , representado por el Procurador D. Carlos Alejo Sanz, y defendido por el letrado D. Isidro
Javier Piélago Solís; y como apelado, el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular ejercida por D. Marcial
, representado por la Procuradora D.ª Inés Tascón Herrero, y bajo la dirección letradas de D.ª Mª Teresa
Villagarcía Sancho; siendo Ponente la Sra. Molina Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 364/2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 14:58 horas del día 26 de junio de 2016 Guillermo formuló denuncia a sabiendas de su falsedad ante el Agente de la Guardia Civil de Arganda del Rey con TIP NUM000 manifestando que 'sobre las 04:00 horas del día 26 de junio de 2016, mientras se encontraba en el recinto de Rock in Río de la localidad de Arganda del Rey, 3 individuos le abordaron, le agarraron del cuello y le quitaron su teléfono móvil SAMSUNG Galaxy S6 con IMEI NUM001 y 20 euros de la cartera, sin sufrir lesión alguna', denuncia que no dio lugar a la incoación de ningún procedimiento ante ningún Juzgado ya que los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002 , NUM003 y NUM004 , tras la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, comprobaron que la denuncia no se ajustaba a la realidad sino que había sido invención del acusado quien, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, pretendía cobrar la indemnización de la Compañía Santa Lucía que es el seguro del hogar contratado por su padre con quien convive, para lo cual formalizó un expediente ante dicha Compañía sin que por ésta se realizase desplazamiento patrimonial alguno. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de simulación de delito del artículo 457 del C.P. en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, en concurso medial del artículo 77 del referido texto punitivo con un delito leve de estafa del artículo 249.2, en relación con el artículo 248.1, ambos del C.P., en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del mencionado texto legal, debiéndosele imponer, por el delito de simulación de delito en grado de tentativa, la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago; y por el delito leve de estafa en grado de tentativa, la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago; todo ello con el abono de las costas. '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusada D.ª Modesta , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el pasado día 3 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena por delito de simulación de delito del art. 457 del CP y por otro delito leve de estafa del art. 249 párrafo segundo del CP, se alza en apelación el acusado, alegando, en síntesis, que carece de base razonable la condena impuesta pues habría sido el propio acusado quién se presenta en dependencias policiales y voluntariamente manifiesta que la denuncia no es real, por lo que estaría exento de responsabilidad penal por aplicación del art. 16.2 del CP, y porque, además resultaría inidónea la conducta del acusado para el delito leve de estafa, al haberse limitado a comunicar el robo del móvil, recibiendo información de la Cía. de Seguros que tal hecho no estaba incluido en su póliza, sin que hubiera reclamación alguna para cobrar indemnización por el hecho denunciado.

El recurso no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que lo impugna, interesando su desestimación al reputar plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.

La Jurisprudencia actual considera el tipo penal del delito de simulación de un delito, como un delito de 'resultado', constituido éste por la actuación procesal subsiguiente, de tal suerte que se admite en el ámbito de la ejecución la tentativa cuando la 'noticia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, y por tanto, este elemento del tipo ya no se estima como una 'condición objetiva de punibilidad', sino como el 'resultado' de la conducta típica.

En este sentido la STS de 29.10.2010 señalaba "que actualmente la Jurisprudencia de la Sala 'considera la simulación de delito como un tipo penal de resultado, que aparece constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la ' notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal. Este elemento del tipo ya no se estima, pues, como una condición objetiva de punibilidad sino como el resultado de la acción típica ( SSTS.

1916/2002, de 9 de enero de 2003 ; y 252/2008, de 22 de mayo)'.

En el mismo sentido se pronuncia más recientemente el ATS 6 de julio de 2017 : 'En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado ( STS 252/2008, de 22 de mayo ).' Y en relación al desistimiento en este tipo de delito sólo excluye la pena cuando es voluntario y no es producto de la imposibilidad de continuar con la acción delictiva cuya ejecución se ha comenzado, siendo en este punto coincidente tanto la doctrina como la jurisprudencia en forma unánime, porque el fundamento de la exclusión de la pena en el desistimiento es el 'voluntario retorno del autor al orden jurídico', es decir el reconocimiento de la norma.

Lo anterior conlleva que cuando el abandono de la ejecución es consecuencia de las dificultades que encuentra el autor para la consumación, no se considera que se trate de un desistimiento voluntario, sino de la imposibilidad de continuación de la acción delictiva. Estos casos, por lo tanto, están excluidos del ámbito de aplicación del art. 16.2 CP, y así se desprende del Auto de 13.03.2003 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo según el cual 'para la aplicación del precepto, es preciso que el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente.' Por ello, cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la la jurisprudencia considera que el desistimiento no es libre y, por tanto, debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario ( SSTS de 7 de diciembre de 1977, 6 de octubre de 1988 y 8 de octubre de 1991 y 9 de marzo de 1999).

Aplicando lo anterior al supuesto de autos, contrariamente a lo alegado en el escrito de recurso, en el f. 1 del atestado se describe cómo el acusado acudió el 26.06.16 en las dependencias de la Guardia Civil de arganda del Rey, denunciando que a las 4:00 horas en el recinto Rock in Río le había sido sustraído su teléfono móvil, marca SAMSUNG, modelo GALAXY S.6 Nº DE IMEI: NUM001 , sustracción que se produjo cuando se encontraba solo, siendo agarrado por un varón fuertemente por el cuello mientras otros tres le sustrajeron el teléfono y la cartera de la que cogieron los 20€ que llevaba, marchándose, sin haber sufrido lesiones y sin poder reconocer a las personas que le asaltaron, y disponiendo de un seguro de hogar con Santa Lucía. Y cómo los agentes encargados de la investigación solicitan en fecha 6.07.16 a las distintas compañías telefónicas los datos de los titulares de las tarjetas SIM que hayan podido activar el terminal sustraído a partir de las 4:00 horas del 26.06.16, siendo informados el siguiente 13.09.16 por la Cía VODAFONE, que el terminas estaba siendo utilizado por el nº NUM005 , contratado con dicha compañía a nombre de Luis Alberto , con DNI NUM006 , consultándose las bases de datos del padrón de policía local y resultando ser el padre del denunciante, además de coincidir con el nº de teléfono móvil con el del propio denunciante, Guillermo . E igualmente cómo el siguiente 15.09.16 a las 13:48 horas los agentes realizaron llamada a ese nº del denunciante, siendo contestado por el mimo, y a preguntas de los agentes manifiesta que él es el usuario de esa línea, pero la titularidad de la misma y de la póliza del seguro es de su padre D. Luis Alberto , y que la Cía de Seguros no les ha indemnizado al no estar incluida en la póliza el teléfono sustraído, concluyendo que el aquí recurrente había denunciado unos hechos falsos incurriendo en un presunto delito de simulación de delito y de estafa en tentativa, ya que 'se ha demostrado que el teléfono sigue siendo utilizado por él y que han dado parte a su compañía aseguradora aunque finalmente no fueron indemnizados'. Y como afirmó el acusado en el plenario a preguntas de la defensa, cuando compareció en las dependencias policiales el siguiente 7.10.16, siendo detenido, manifestó la verdad.

Por tanto, es claro que no estamos ante un supuesto de desistimiento impune, no pudiéndose calificar como desistimiento libre, pues este es consecuencia de la aparición de impedimentos con los que no contaba, que en este caso se concretan en que la cía de seguros no cubría el hurto/robo del móvil fin para el que se simuló ser víctima del delito de robo; y que las diligencias de investigación practicadas por los agentes habían descubierto su inveraz relato, habiendo mantenido una conversación telefónica con el denunciante-acusado el 15 de septiembre, conversación en la que no reconoció la falsedad del delito denunciado, y fecha en la que los agentes tras las pesquisas pertinentes ya habían descubierto la mendacidad de la denuncia, esperando el acusado hasta el día 7 de octubre, para comparecer ante los agentes, cuando ya estaba descubierto el delito, de lo que era consciente el acusado, siendo por ello detenido, y reconociendo entonces los hechos, no por su propia decisión libre y voluntaria (sea por la razón que fuere) . Queda por ello excluida la hipótesis del desistimiento voluntario, pues cuando el abandono de la ejecución es consecuencia de las dificultades que encuentra el autor para la consumación, es evidente que no estamos en presencia de un desistimiento voluntario, sino de la imposibilidad de continuación de la acción delictiva (entre otras SSTS 224/2005, de 24 de febrero; 884/2008, de 3 de diciembre; y 170/2019, de 28 de marzo).

Y el mismo resultado desestimatorio ha de correr el motivo referido al delito leve de estafa, pues el acusado realizó todos los actos necesarios que deberían producir el resultado, acción que era idónea ex ante y desde una perspectiva general, formulando una denuncia refiriendo haber sido objeto de una sustracción violenta de su teléfono móvil, al ser de común conocimiento que normalmente está excluida de las pólizas los hurtos.

Denuncia que presentó ante la cía de seguros que creía iba a cubrir el riesgo, siendo informada por ésta que no estaba cubierto el mismo. Esa tentativa inidónea es punible, pues objetivamente el plan del acusado era apto para ocasionar el resultado, aunque en ese caso concreto no lo haya sido.

Consecuentemente, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de Guillermo , contra la sentencia nº 364/2019 de fecha 11 de noviembre, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 357/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1º de la LECR, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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