Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 481/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 231/2020

Núm. Cendoj: 28079370292020100221

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8342

Núm. Roj: SAP M 8342/2020


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0039834
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 481/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 7/2018
Apelante: D./Dña. Mario
Procurador D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
Letrado D./Dña. EDUARDO JAIME MARTIN POZAS
Rollo número 481/20
Juicio oral número 7/18
Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION VIGÉSIMO NOVENA
Ilmos. Sres.
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 231/20
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinte
VISTO, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el RECURSO DE ANULACIÓN, interpuesto
en tiempo y forma en nombre del acusado, D. Mario , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado
núm. 7/18, procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, seguido por delito de receptación, contra

dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre y defendido
por el Letrado D. Eduardo Jaime Martín Pozas, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 14 de enero de 2020 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-Entre las 20 30 horas del día 23 de febrero de 2017 y las 10 05 horas del día siguiente, Celestina denunciaba que persona o personas desconocidas, habían forzado la cerradura del local comercial de su propiedad Baby Room, asegurado en la compañía Generalit situado en la calle capitán Blanco Argibay número 66 de Madrid, sustrayendo una serie de efectos, entre los que se encontraba un ordenador portátil de la marca Asus, modelo Aspire 6530G de color negro con tapas de color azul y número de serie NUM000 , al cual, su propietaria le había instalado una aplicación informática que le permitía monitorizar su actividad mientras estuviese conectado Internet.



SEGUNDO.- La denunciante y perjudicada, debido a la aplicación informática instalada, en la madrugada del 6 de marzo recibe información en el servidor FTP de la página web de su establecimiento, de actividad el ordenador sustraído y el que constan actividades iniciadas desde el 4 de marzo de 2017 identificando como usuario del mismo y teniendo en su poder, el acusado, Mario , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el cual lo adquirió a una persona sin identificar días después de la sustracción, a sabiendas de su procedencia y origen ilícito con ánimo de tener un beneficio propio por el precio de 150 € recobrando el ordenador, que fue peritado en 780 euros.



TERCERO.- La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado entre el 9 de enero de 2018 y el 22 de julio de 2019.

FALLO: SE condena a Mario , como autor del delito de RECEPTACIÓN, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la defensa de D. Mario ha interpuesto recurso de anulación de la mencionada sentencia. Del recurso mencionado se ha dado traslado al resto de partes personadas, interesando su desestimación el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 22 de julio de 2020 para la deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente a Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS No se hace declaración sobre los hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de D. Mario ha interpuesto recurso de anulación contra la sentencia que condenó a éste como autor de un delito de receptación, invocando en apoyo de dicho recurso, el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En la misma fecha en la que se interpone el mencionado recurso, la representación del citado D. Mario , ha interpuesto recurso de apelación contra la misma sentencia, que no era firme en el momento de interposición de dichos recursos.

Pues bien, el recurso de anulación fue admitido a trámite por el Juzgado de lo Penal, pese a que dicho recurso está previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal para combatir sentencias firmes dictadas contra acusados juzgados en rebeldía, cuando éstos tienen noticia de la sentencia, pero ya ha transcurrido el plazo para apelarla, o cuando apelada, ha sido confirmada total o parcialmente la condena, de forma que la misma ha adquirido firmeza. Lo que dispone el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que al condenado en ausencia que aparezca o sea habido, se le debe notificar la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplir la pena no prescrita (lo que ya indica que se está refiriendo a una sentencia firme) y que al llevarse a cabo dicha notificación se le hará saber su derecho a interponer el recurso de anulación, el cual tendrá el mismo plazo, requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación, contándose el plazo desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de sentencia.

En el caso de autos, la sentencia recurrida no era firme cuando se formuló el recurso de anulación, ni consta que haya aparecido o sido habido el acusado, ni que se le haya notificado la misma, por lo que no se daban los presupuestos legales para admitir un recurso de anulación. La defensa de D. Mario podía recurrir en apelación la sentencia, aduciendo en dicho recurso los motivos en los que basara su impugnación, entre los que podía invocar la nulidad del juicio y de la sentencia por haberse celebrado en ausencia del acusado.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 922/2000 de 12 May. 2000, Rec. 3736/1999 y en otras posteriores, advierte, respecto al recurso de anulación, que ' la doctrina no ha contribuido mucho a la determinación de su verdadera naturaleza, pues mientras unos opinan que tiene similitud con el Recurso de Apelación, otros sostienen que se trata de un recurso extraordinario, mientras que algunos más dicen, que no es ni un recurso extraordinario, ni ordinario ni es acertado el término de recurso de anulación.

En definitiva y sin profundizar en su verdadera y cierta naturaleza, nos inclinaremos por considerar que es una manera o forma de anular una sentencia firme , por lo que se asemeja al recurso extraordinario de revisión.' En definitiva, el recurso no debió ser admitido a trámite, pues frente a una sentencia no firme lo que cabe es el recurso de apelación, siendo los recursos de revisión y el de anulación, recursos extraordinarios que únicamente cabe presentar frente a sentencias firmes.

No obstante, puesto que el recurso fue admitido, generando en la defensa una expectativa de obtener una resolución de fondo sobre la cuestión planteada, consideramos conveniente señalar que el recurrente ha señalado una serie de folios de la causa, afirmando que todos ellos se corresponden a intentos de citación del acusado que no tuvieron éxito y concluyendo que el acusado no fue citado personalmente para el Juicio Oral y éste no debió celebrarse en su ausencia, no obstante, si bien los folios que se señalan en el recurso, 249, 251, 263, 275, 284, 287, 290, 299 y 306, se corresponden con intentos de citación fallidos que se llevaron a cabo, tanto por el Servicio Común, como por correo certificado, los folios número 270 y 293 (también citados por el recurrente) dejan constancia de que el acusado fue citado personalmente en dos ocasiones para el juicio celebrado el 14 de enero de 2020. La primera vez, el día 19 de septiembre de 2019 y la segunda vez el día 22 de octubre de 2019 y en ambas ocasiones el acusado recogió la citación personalmente. Ambas citaciones se llevaron a cabo en el domicilio de la calle Mártires de la Ventilla, donde también fue citada personalmente, en calidad de testigo, la esposa del acusado.

El segundo párrafo del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: 'La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.' En el caso de autos, no concurren los presupuestos que justificarían la anulación de la sentencia, pues el acusado fue citado personalmente y fue advertido de que el juicio podría celebrarse en su ausencia (folio 16 vuelta), si la pena solicitada no excediese de los limites señalados en el apartado 1 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ocurre en este caso, en el que el Ministerio Fiscal solicitó la celebración del juicio en ausencia del acusado (a lo que, por cierto, no se opuso la defensa).

Finalmente, la Resolución 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 21 de mayo de 1975, sobre Criterios a seguir en el Procedimiento en Ausencia del Inculpado, establece en su punto 9 que 'La persona juzgada en ausencia, pero regularmente citada, tiene derecho a ser juzgada de nuevo, en la forma ordinaria, si acredita que su ausencia y el hecho de no haberla anunciado al Juez se debieron a causas ajenas a su voluntad'.

No obstante, D. Mario no ha acreditado ni alegado causa justificada para no comparecer al acto del juicio, por lo que no cabría, en ningún caso, acceder a la pretensión de la defensa.

Por todo lo expuesto, el recurso de anulación formulado contra la sentencia de 14 de enero de 2020 va a ser desestimado.



SEGUNDO .- Conforme a lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMAMOS el recurso de anulación formulado por la representación de D. Mario contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2020 en el juicio oral 7/18 del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, y en consecuencia NO HA LUGAR A ANULAR LA MENCIONADA SENTENCIA.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, CONTRA LA QUE NO CABE RECURSO y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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