Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 231/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 514/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 231/2020
Núm. Cendoj: 28079370042020100228
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8794
Núm. Roj: SAP M 8794/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0173417
Apelación Juicio sobre delitos leves 514/2020
Origen: Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2636/2019
Apelante: D./Dña. María Cristina
Procurador D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Letrado D./Dña. CAROLINA LOPEZ DE PABLO
Apelado: D./Dña. Eva María
Letrado D./Dña. ENRIQUE CASTELLO SOLBES
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 231/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/
SECCIÓN CUARTA/
PONENTE/
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ/
_________________________________/
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de 17 de febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid en el
Juicio de Delitos Leves nº 2636/2019; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, María Cristina , y,
de otro lado y como apelada, Eva María
Antecedentes
PRIMERO. Por escrito de 3 de marzo de 2.020, María Cristina ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 17 de febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid en su Juicio de Delitos Leves nº 2636/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eva María de un delito leve de coacciones, con declaración de las costas de oficio.'.
SEGUNDO. En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 30 de Octubre de 2019 María Cristina denunció que Eva María el día 25 de Octubre de 2019 le había enviado una serie de emails desde el correo DIRECCION000 y mensajes de texto de la aplicación WhatsApp con número NUM000 , debido a su relación con Candida , hablando mal de esta última para que la denunciante finalizase su relación con ella; que había contactado con personas de su entorno laboral manifestándoles detalles de su vida privada, como que es lesbiana; que había publicado sin su consentimiento en diferentes redes sociales fotos; y que el día 26 de Agosto de 2019 se había personado en su puesto de trabajo, sito en la c/Manuel Cortina , 10, bajo derecha de esta Ciudad, siguiéndola, y diciéndole que si iba a Camerún con su pareja que se iba a enterar y que divulgaría a su entorno tanto laboral, como familiar que es una lesbiana, todo lo cual fue negado por la referida denunciada.' .
TERCERO. En el recurso se solicita la nulidad de la sentencia apelada y del juicio celebrado, con retroacción de las actuaciones, a fin de que se acuerde la transformación del procedimiento en diligencias previas y se continúe la instrucción de la causa.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO. No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Solicita la denunciante la declaración de nulidad del juicio celebrado y de la sentencia dictada, con retroacción de las actuaciones, a fin de que se proceda a transformar el procedimiento en diligencias previas y se inicie la instrucción de la causa, por entender que los hechos serían constitutivos de un delito de acoso del artículo 172 ter y, posiblemente, de un delito de revelación de secretos del artículo 197, ambos del Código Penal, y no de un mero delito leve de coacciones del artículo 172.3. del mismo cuerpo legal, como sostuvo el Juzgador a quo durante la celebración del juicio. Y el recurso ha de ser estimado, por las razones que se van a señalar a continuación.
Acudiendo simplemente al relato de la denuncia no resultaba descartable que los hechos pudieran ser constitutivos del delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal, lo que hubiese exigido la incoación de diligencias previas para proceder a la correspondiente investigación, en lugar de proceder directamente -como se ha hecho- a incoar el procedimiento para el juicio sobre delitos leves por medio de auto de 22 de noviembre de 2.019 (f. 40 y 41), máxime cuando la calificación que el propio Juzgador a quo realizó en dicho auto fue la de 'delito de Acoso' (sic).
Por otra parte, desde el inicio del acto del juicio, la Letrada de la denunciante intentó introducir unos hechos que se habían producido con posterioridad a la denuncia, pero que venían a indicar que se había mantenido con posterioridad a los hechos inicialmente denunciados una conducta de supuesto acoso por parte de la denunciada hacia la denunciante, rechazando el Juzgador a quo la toma en consideración de tales hechos bajo el mero argumento formal de que se trataba de hechos posteriores a los inicialmente denunciados y que, por tanto, deberían ser objeto de otro procedimiento, aunque materialmente resultaba apreciable que esos nuevos hechos parecían mantenerse en la misma modalidad de ataque a los mismos bienes jurídicos de la denunciada y parecían evidenciar, por tanto, la existencia de una cadena de actos en la misma línea de ataque inicial y, por tanto, de necesaria toma en consideración y enjuiciamiento en un mismo procedimiento al poder ser considerados como una unidad típica que pudiera ser constitutiva de un único delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal.
Es de destacar especialmente que el Ministerio Fiscal, tras interrogar a la denunciante en el acto del juicio, manifestó que entendía que los hechos podían ser constitutivos de un presunto delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal y no de un delito leve de coacciones del artículo 172.3. del mismo cuerpo legal, por lo que solicitó la suspensión del juicio y la transformación del procedimiento en diligencias previas de procedimiento abreviado, adhiriéndose la Letrada de la denunciante a tal pretensión, que, no obstante y ante la oposición del Letrado de la denunciada, fue rechazada por el Juzgador a quo, por entender que los hechos no parecían tener entidad suficiente como para ser constitutivos de un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal y sí, en cambio, de un delito leve de coacciones del artículo 172.3. del mismo cuerpo legal. Ello motivó la protesta de la Letrada de la denunciante, aquietándose el Ministerio Fiscal, sin embargo, a tal decisión judicial y viniendo a apartarse, a partir de ese momento, del procedimiento a la vista de la calificación de los hechos sostenida por el Juzgador a quo, en atención a lo dispuesto en el artículo 969.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hasta el punto de que el Ministerio Público no formuló pretensión alguna en fase de conclusiones del acto del juicio y también omitió informar en el trámite de impugnación del recurso de apelación, alegando que se trata de un procedimiento por delito leve de coacciones y que no ha sido parte en el mismo.
Sobre la base de lo expuesto, debemos señalar que no fue ajustada a derecho la negativa del Juzgador a quo a suspender el acto del juicio y transformar el procedimiento en diligencias previas de procedimiento abreviado, pues, de un lado, de la propia lectura de la denuncia y de lo declarado en el acto del juicio por la denunciante se desprendían indicios suficientes como para considerar probable que los hechos que se estaban enjuiciando podrían merecer la calificación de delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal y no de una mera calificación de delito leve de coacciones del artículo 172.3. del mismo cuerpo legal, y, de otro lado, ambas acusaciones -la pública y la particular- solicitaron en el acto del juicio, tras la declaración de la denunciante, que se procediese a la transformación del procedimiento de delito leve en diligencias previas por considerar que la calificación correcta era la de delito de acoso del artículo 172 ter.
En este sentido, es de destacar que las normas sobre competencia objetiva y funcional son de orden público y no quedan sujetas a la disponibilidad de las partes ni a la de los órganos judiciales, como se desprende, entre otros, de los artículos 8, 760, 786.2 y 788.5. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que permite la transformación del procedimiento en cualquier estado del mismo en el que se evidencie que el órgano judicial que está conociendo de un asunto no resulta objetivamente o funcionalmente competente para ello. Es más, el último de los preceptos citados señala, si bien en sede de procedimiento abreviado, que cuando todas las acusaciones, incluso en fase de conclusiones definitivas, califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, este último tiene la obligación de declararse incompetente para Juzgar, debiendo dar por terminado el juicio con remisión de las actuaciones al órgano judicial competente.
De todo ello se sigue que concurre, en el supuesto que nos ocupa, la causa de nulidad procedimental prevista en el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el Juzgado de Instrucción carece de competencia objetiva para el enjuiciamiento de delitos menos graves, como lo es el previsto en el artículo 172 ter del Código Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo procederse a la instrucción de la causa por el cauce de las diligencias previas del procedimiento abreviado.
SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos concordantes, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la denunciante y declarar la nulidad del acto del juicio y de la sentencia dictada, ordenando al Juzgado de Instrucción, en atención a lo dispuesto en el artículo 792.2. del mismo cuerpo legal citado, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio y que se proceda a la transformación del procedimiento en diligencias previas de procedimiento abreviado, a fin de que se investiguen los hechos denunciados, que pudieran ser constitutivos de un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal, sin perjuicio de otras calificaciones delictivas que pudieran realizarse a la vista de los resultados de la investigación.
TERCERO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Que estimo el recurso de apelación interpuesto por María Cristina contra la sentencia de 17 de febrero de 2.020, dictada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid en su Juicio de Delitos Leves número 2636/2019, y DECLARO LA NULIDAD del acto del juicio celebrado el 13 de febrero de 2.020 y de la citada sentencia, ordenando al referido Juzgado que reponga las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio y que proceda a la transformación del procedimiento en diligencias previas de procedimiento abreviado, a fin de que se investiguen los hechos denunciados, que pudieran ser constitutivos de un delito acoso del artículo 172 ter del Código Penal, sin perjuicio de otras calificaciones delictivas que pudieran realizarse a la vista de los resultados de la investigación.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
