Última revisión
02/07/2020
Sentencia Penal Nº 231/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10783/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 231/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100303
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1611
Núm. Roj: STS 1611:2020
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10783/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 26 de mayo de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10783/2019 interpuesto por Juan María, representado por la Procuradora Doña NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE, bajo la dirección letrada de Don OSCAR-ALBERT BRAVO RAMOS, contra el auto dictado el 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova I la GeltrúAudiencia, en la ejecutoria 115/2018, en el que se acuerda desestimar la solicitud de acumulación de condenas interesadas por el penado, Juan María con acumulación de las condenas impuestas en la ejecutoria citada. Ha sido parte recurrida, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
'Primero. Por la representación procesal del penado Don Juan María se presentó escrito en el que solicitaba la acumulación de condenas que se le habían impuesto, para su cumplimiento de forma uniforme y continuada.
SEGUNDO. Una vez reclamados por este Juzgado los antecedentes penales del condenado y aportado testimonio de las sentencias se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió el. correspondiente escrito, informando desfavorablemente sobre la acumulación en los términos reseñados en su escrito.
TERCERO. El penado Juan María tiene pendientes de cumplimiento las siguientes condenas, ordenadas según la fecha de la sentencia:
A.- Sentencia del Juzgado de lo Penal num. 3 de Vilanova i la Geltrú de 6 de marzo de 2018, firme el mismo día, ejecutoria 115/2018 del mismo juzgado, por hechos acaecidos entre el 31 de enero de 2017 y el 5 de marzo de 2017, por el que se. le condenó como autor de:
1.- un delito continuado de robo con fuerza de uso de vehículos a motor de los arts.74, 244.1 y 2 CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, la atenuante simple de reparación del daño del art: 21.5 CP y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 y 1 y 20.2 CP., a la pena de 62 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad.
2.- cuatro delitos de robo con intimidación con uso de armas del art. 242.1 y 3 CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, la agravante de disfraz del art. 22.2 CP, la atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5: CP y la atenuante analógica de drogadicción del art, 21.7 y 1 y 20.2 CP, a la pena de 3 años 6 meses y 1 día por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (total de 14 años y 4 días de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.)
Se fijó como triple de la pena de más grave del artÂ. 76.1 C. P. un total de 10 años 6 meses y 3 días de prisión, quedando extinguidas el resto de penas por este delito.
3.- un delito de lesiones con instrumento peligrosos del art. 148.1 CP, con la agravante de disfraz del art. 22.2 CP, con la atenuante simple de reparación del daño del artÂ. 21.5 CP y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 y 20.2 CP, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4. un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563 CP en relación con el art. 4.1h) y 3.5º.1 del Reglamento de Armas, con la atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5 CP y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 y 1 y 20.2 CP, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se revocó la suspensión del cumplimiento de las penas de 2 años y 9 meses impuestas por auto de 30 de octubre de 2018 de este juzgado por impago de la responsabilidad civil, habiendo devenido firme dicho auto.
B.- Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de febrero de 2018, derivada la Sentencia de 30 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Penal num. 1 de Sabadell, Ejecutoria num. 88/2018 del Juzgado de lo Penal num. 1 de Sabadell, por hechos acaecidos entre el 15 y 16 de septiembre de 2015, por el que se le condenó como autor de un delito de robo con fuerza de los arts. 237, 238.2 y 240 CP, con la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 y 20.2 Cp y la agravante de mulitirreincidencia del art 22.8 Cp en relación con el art. 66.1.5º Cp, a la pena de 2 años de prisión '
'Se acuerda el cumplimiento por separado de las condenas. impuestas a Juan María en las sentencias numeradas como A y B en el antecedente de hecho tercero del presente auto.
No ha lugar a la acumulación de condenas interesada por la defensa de Juan María
Primero. - Por vulneración precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.
Segundo. - Por infracción de ley, al amparo del 849. 1 a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal referido a la acumulación de penas.
Fundamentos
Frente a dicha resolución la representación procesal del penado ha interpuesto recurso de casación, articulando dos motivos de impugnación. En el primero de ellos y con apoyo en el artículo 852 de la LECrim, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24. 2 de la Constitución. En el segundo de los motivos se reproducen los mismos argumentos pero se articula la impugnación por el cauce de la infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la LECrim. Dado que se trata de una impugnación única, los dos motivos de censura van a ser objeto de una contestación conjunta.
En el recurso se sostiene que el Juzgado de lo Penal ha estimado improcedente la acumulación de las penas contenidas en las dos ejecutorias porque el cumplimiento separado de las mismas era inferior al triple de la pena más grave, tomado en consideración para el cálculo del triplo el total de las penas impuestas por los cuatro delitos de robo que, en conjunto, sumaban 10 años 6 meses y 3 días. A juicio del recurrente este cálculo es incorrecto porque el triple de la pena más grave debe computarse tomando en consideración las distintas penas aisladamente, de forma que el triplo de la pena más grave ha de situarse en 10 años, 6 meses y 3 días. Partiendo de este criterio el recurrente considera que procedería la acumulación de la pena de 2 años impuesta en la ejecutoria 88/18 a las penas de 2 años y 9 meses, respectivamente, impuestas en la ejecutoria 115/18, interesando se fije la acumulación en un cumplimiento efectivo de 10 años, 6 meses y 3 días.
El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones se ha adherido parcialmente al recurso considerando que las penas deben computarse de forma aislada, tal y como se sostiene en el recurso, y que procedería la acumulación de todas las penas, fijándose como límite de cumplimiento el triple de la pena más grave, que asciende a 9 años, 18 meses y 3 días, límite que es inferior a la suma total de las penas acumuladas.
El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo , con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'.
Por su parte, el artículo 988 de la LECrim regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: 'Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley '.
La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2011, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal'. Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual 'no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación'.
Así pues, deben únicamente excluirse:
1°) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.
2°) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
Habiéndose acordado, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.
De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).
La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.
Por tal motivo y teniendo en consideración los criterios anteriormente expuestos debemos señalar que todas las penas impuestas al penado son acumulables a la ejecutoria más antigua, la número 88/18, dado que los hechos enjuiciados en las posteriores ejecutorias son anteriores a la fecha de la sentencia de la primera ejecutoria, que es la que se toma como referencia para llevar a cabo la acumulación.
En segundo lugar y frente a los alegatos del recurso, no cabe la acumulación aislada de la pena de dos años de la ejecutoria 88/18 a las penas de 2 años y 9 meses de la ejecutoria 115/18. Todas las penas deben ser objeto de una única acumulación por su correlación cronológica.
En consecuencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76.1 del Código Penal el límite de cumplimiento de las penas acumuladas debe ser el correspondiente al triplo de la pena más grave, que se sitúa en 9 años, 18 meses y 3 días, suma más favorable que la que resultaría de aplicar las penas impuestas de forma cumulativa (16 años y 33 meses).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al órgano judicial de procedencia a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución a las partes contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
