Sentencia Penal Nº 231/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 231/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 28/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 231/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100231

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1951

Núm. Roj: SAP MU 1951:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00231/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 213100

N.I.G.: 30029 41 2 2016 0001229

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2018

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Donato

Procurador/a: D/Dª JORGE JOSE EGEA GABALDON

Abogado/a: D/Dª MINERVA BUENDIA COLMENERO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Natividad

Procurador/a: D/Dª , ANTONIO CONESA AGUILAR

Abogado/a: D/Dª , ANTONIO TURPIN ALGARA

Tribunal:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistradas

SENTE NCIA

Nº 231/2021

En la ciudad de Murcia a 15 de julio de 2021.

Vis ta en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia seguida ante el mismo como PA 102/2018, por supuesto delito de quebrantamiento de condena, contra don Donato como acusado y parte apelante, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciante doña Natividad.

Rem itidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el pasado 12 de abril de 2021 y se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 28/2021, señalándose para su deliberación, votación y resolución el pasado día 23 de junio de 2021, procediéndose, finalmente, en el día de hoy a la misma, dada la carga de trabajo existente en esta Sección y la priorización de causas con preso.

Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2021, estableciendo como probados los siguientes hechos:

«Valorando en su conjunto las pruebas practicadas se declara probado que se dirige la acusación contra Donato, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1958 en DIRECCION000 (Murcia), con DNI NUM001 y sin antecedentes penales.

Por virtud de Auto de 8 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°1 de DIRECCION001, dentro de las Diligencias Previas nº 432/2016, Pieza de Protección 28/2016, el acusado, el cual fue requerido y notificado en forma, tiene una orden de protección cautelar que le impide acercarse a menos de 100 metros de su ex pareja, Natividad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que ella frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio.

El acusado Donato, a sabiendas de la existencia de dicha orden de protección, y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento sobre las 12.20 horas del día 20 de junio de 2016 cuando la denunciante iba en compañía de su hija, entonces menor de edad, María Esther por las proximidades de la última salida de la autovía de la avenida principal de DIRECCION002, llegó el acusado y paró su vehículo delante de ellas diciéndole ' sube al coche y hablamos'.

No se considera suficientemente probado que el acusado, sobre las 00.45 horas del día 20 de junio de 2016 se encontrara en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, sito en la CALLE000 NUM002 del Municipio de DIRECCION000 y Partido Judicial de DIRECCION001 y al llegar Natividad le dijera ' ya vienes de bajarte del coche del otro, espera vamos a hablar', al tiempo que ésta continuó hasta entrar en su domicilio».

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

«AB SUELVO a Donato por el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se formuló acusación respecto a los hechos ocurridos el día 20/06/2016 sobre las 00:45 horas en la CALLE000 de DIRECCION000 y

CON DENOa Donato como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP por los hechos ocurridos el 20/06/2016 sobre las 12:20 horas en DIRECCION002, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en imposición de costas».

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado, don Donato, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciante doña Natividad.

CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de esta sala.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:Dictada sentencia por el juzgado de lo Penal condenando al acusado Donato, hoy apelante, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad y absolviéndole de otro delito de quebrantamiento, en los términos transcritos, la sentencia es recurrida por la representación procesal del mismo interesando la revocación de la misma y la libre absolución de su defendido.

El gravamen que justifica la interposición del recurso se centra en el supuesto error cometido por la sentencia al valorar la prueba desarrollada en el plenario y en lo incongruente de dicha valoración que lleva a que el resultado del fallo condenatorio adolezca de incongruencia.

Exp lica con detalle que la denunciante Natividad miente, y que lo demuestra el hecho de que en tres años se hayan dictado cuatro sentencias absolutorias y un auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, siempre por denuncias de la Sra. Natividad, precisando que tan sólo por uno de los hechos denunciados ha sido condenado, decisión que es la que se recurre. Incluso en una de las sentencias se acordó que se por la posible comisión de un delito de acusación o denuncia falsa (de los que podría ser autora Natividad y cooperadores necesarios los testigos, que eran la vecina y su hijo), o de falso testimonio por parte de los indicados.

Mue stra del error sufrido en la sentencia es, para el apelante, que la juzgadora esgrima que para uno de los hechos denunciados, la declaración de la víctima carece de verosimilitud porque pueden apreciarse en la misma la existencia de móviles espurios; y sin embargo, para otro de los hechos denunciados, cometido supuestamente en el mismo día y unas pocas horas después, su declaración sí ofrece verosimilitud y en la misma concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, la sola declaración de la víctima pueda ser utilizada como prueba de cargo suficiente. Es decir, tenemos que entender que, para un mismo día, la denunciante en una ocasión dice verdad y en otra ocasión dice mentira.

Con sidera, además, que se ha valorado de forma errónea el testimonio de cargo prestado en el plenario por María Esther, hija de la denunciante e hijastra del acusado. Afirma que la declaración de la hija está contaminada, como la de la madre por móviles espurios. Estos móviles son manifestados por la testigo al comienzo de su declaración en el acto de la vista, minuto 38:10:

«- María Esther, minuto 38:10: ...y bueno Donato es el marido de mi madre. (La testigo ya está a punto de romper a llorar).

- Su Señoría, minuto 38:25: Bien ¿Tiene usted alguna enemistad con Donato?

- María Esther, minuto 38:26: ¿Cómo?

- María Esther, minuto 38:34 hasta el minuto 39, (la testigo relata esto sollozando, con emoción): Bueno él y yo dejamos de hablar, porque él...porque yo, en verdad le quiero mucho, pero él se portó mal con nosotros y yo...nos dimos cuenta de que tenía otra familia, entonces ya a partir de ahí ya no...nos cortó la luz y el agua...pues yo dejé...mi hermano, decidimos dejarlo con él.»

De lo anterior concluye que la testigo manifiesta en su declaración resentimiento hacia el acusado, claramente alimentado por la madre, por lo que es evidente el sentimiento de venganza y enemistad que enturbia la declaración de la testigo, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha.

SEGUNDO:Delimitado el objeto del recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, anunciamos la desestimación del mismo, no apreciándose la existencia del gravamen invocado por el apelante.

Es un hecho no discutido que el acusado conocía la existencia del auto de 8 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°1 de DIRECCION001, por el cual Donato no podía acercarse a menos de 100 metros de su ex pareja, Natividad, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que ella frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio, siendo requerido para el cumplimiento de ambas prohibiciones, con expreso apercibimiento de que su incumplimiento podría constituir un delito de quebrantamiento de condena.

En relación a los quebrantamientos denunciados, la juzgadora invierte especial esfuerzo en justificar la absolución por uno de los delitos de ellos (el supuestamente ocurrido sobre las 00:45 horas del día 20.06.2016), y, tal y como refiere el recurso, la razón de la absolución es que considera que el testimonio de la denunciante no es apto para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado:

«En este caso el acusado Donato asegura que no se acercó ni se comunicó con Natividad el día 20 de junio de 2016, ni sobre las 00:45 horas, ni sobre las 12:20 horas.

En el caso del incidente supuestamente ocurrido sobre las 00:45 horas del día 20/06/2016 la única prueba directa de los hechos denunciados se limita, a la declarado por la propia víctima.

(...)

En este caso se considera que no concurren en la declaración de Natividad los requisitos necesarios para que su declaración constituya, por sí sola, prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del Sr. Donato y ello porque no puede descartarse la existencia de móviles de venganza, resentimiento u otros espureos, pues no puede obviarse que existe una conflictiva relación entre las dos partes, que dio lugar a que la orden de alejamiento se impusiera a ambos de forma recíproca y que ha motivado que se hayan entablado diversos procesos penales entre ellos, dándose también la circunstancia de que, de lo manifestado por las partes, se desprende que aún subyacen intereses económicos en torno al uso de la que fue vivienda familiar, al abono de los gastos de suministros y de los préstamos.

Asi mismo, la verosimilitud de lo declarado por la Sra. Natividad se empaña por la existencia de la investigación (Diligencias Previas nº 492/2018 del Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION001) que se sigue en su contra por un posible delito de denuncia falsa que se dedujo en la sentencia nº 16/2018, de 8 de febrero de 2018 por las declaraciones vertidas en un anterior proceso penal (Procedimiento Abreviado nº 366/2017 de este Juzgado) seguido también contra el Sr. Donato por un delito de quebrantamiento similar al que se enjuicia en estos autos.

En este caso, además, la declaración de Natividad, ha sido contrarrestada por las manifestaciones de la testigo Socorro, que ofreció una coartada para el Sr. Donato.

Así , la testigo Socorro corroboró la versión del Sr. Donato al manifestar ambos que el día 19/06/2021, después de salir de trabajar en DIRECCION000, se fueron a cenar a DIRECCION002 en el coche de Socorro, dejando la furgoneta de Donato aparcada junto al supermercado Día que está a las afueras de esta localidad, en las inmediaciones de la salida hacia DIRECCION002, a más de doscientos metros de la casa de Natividad. Los dos manifestaron que después de cenar volvieron en el coche de Socorro a DIRECCION000 hasta el lugar donde Donato había estacionado su furgoneta y que permanecieron allí durante una media hora charlando y fumando. Ambos reconocen que en ese intervalo de tiempo vieron que una mujer se bajaba de un coche a unos 50 metros de distancia y que apreciaron que se trataba de Natividad, que se fue en dirección a su casa. La testigo Socorro asegura que todavía permaneció durante unos diez minutos más con Donato en su vehículo y que después él se subió en su furgoneta y ambos emprendieron el camino de regreso a sus respectivos domicilios por la carretera de DIRECCION002.

Est as manifestaciones siembran la duda sobre el hecho de que Donato pudiera haber seguido a Natividad hasta la puerta de su domicilio para hablar con ella, pues según testificó Socorro, la distancia existente desde donde Natividad se bajó del coche hasta la puerta de su casa se podía recorrer en unos dos minutos y el acusado permaneció con Socorro durante más de diez minutos, según ella declaró.

El contenido de los whatssap que se aportaron por la parte acusadora al inicio del juicio, en caso de considerar válida esta prueba (que, no obstante, no se ha presentado con el informe pericial que sería preciso para adverar la fecha y la autenticidad de los mensajes) únicamente confirmaría que, en efecto, Donato, vio a Natividad bajarse de un coche de madrugada como supuestamente afirma en dichos mensajes y tal como él mismo reconoció en el juicio. Sin embargo, de estos mensajes no se desprenden indicios de que el acusado se acercase a Natividad en este momento, ni que la siguiera hasta su domicilio.

Consecuentemente, en relación a los hechos ocurridos el día 20/06/2021, sobre las 00:45 horas en las inmediaciones del domicilio de Natividad, procede dictar una sentencia absolutoria, por aplicación del principio de presunción de inocencia, y del principio 'in dubio pro reo'.».

Sin embargo, respecto del quebrantamiento por el que sí condena (ocurrido sobre las 12:20 horas del día 20.06.2016), considera la juzgadora que concurre una circunstancia que elimina los hándicaps que existían para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en relación con los déficits apreciados en la Sra. Natividad, y dicha circunstancia es la existencia de una testigo directa de lo acaecido, la hija de la denunciante, en quien no aprecia que marcadores de incredibilidad ni sospechas en cuanto a las motivaciones que le han llevado a declarar contra el acusado, declarando siempre en el mismo sentido, con una descripción de lo acontecido verosímil, por posible, y, en definitiva creíble:

«Re specto a los hechos del día 20/06/2021 [2016], sobre las 12:20 horas, a la prueba del testimonio de la víctima se suma el de su hija María Esther, que ya ha alcanzado la mayoría de edad.

María Esther declaró que, tras salir de una cita médica, cuando iba caminando con su madre hacia la estación de autobuses, se les acercó Donato, que cruzó su vehículo delante de ellas y le dijo a su madre chillando que se subiera al coche, pero que su madre siguió andando mientras que ella sí se detuvo a hablar con Donato.

La declaración que prestó María Esther en el acto del juicio coincide con la que realizó ante el Juez Instructor, sin fisuras, ni contradicciones.

Aun que la defensa suscita dudas sobre la objetividad de la testigo y sugiere que María Esther faltó a la verdad por resentimiento o venganza, sin embargo, no se aprecia la existencia de estos móviles pues si bien María Esther reconoció que estaba dolida con Donato porque éste les había dejado sin luz y sin agua y porque si dieron cuenta de que tenía otra familia, sin embargo, en el acto de su declaración aseguró que no le odiaba sino que le quería porque para ella había sido su padre durante años.

Lo cierto es que no se encuentran razones para dudar de la veracidad de las palabras de esta testigo, que ha persistido en su incriminación desde el primer momento y ha mantenido su relato en el tiempo de forma coherente y verosímil.

El hecho de que el Sr. Donato tuviera una cita médica de dispensación ambulatoria en el hospital comarcal del Noroeste de la AVENIDA000 NUM003 de DIRECCION002 el día 20/06/2016 a las 11:54 horas, no impide que el mismo pudiera estar con su vehículo sobre las 12:20 horas de esa mañana en las proximidades de la última salida de la autovía de la avenida principal de DIRECCION002 donde se produjo el encuentro.

En base a lo expuesto, se considera que la declaración de María Esther resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y estimar que el mismo incumplió la medida de alejamiento, estimando, por tanto, que concurre el requisito objetivo del delito de quebrantamiento en relación a los hechos ocurridos en la mañana del 20 de junio de 2016.

Fin almente, concurre también el requisito subjetivo del tipo penal, pues el acusado se acercó voluntariamente a Natividad a una distancia inferior a la permitida y le dijo que se subiera al coche a pesar de conocer la vigencia de la obligación de alejamiento».

TERCERO: Esta Sección, en reciente sentencia de 30 de junio de 2021 (RJR 102021) abordó un caso que puede parecer similar al presente al resolver un recurso contra una sentencia en la que la declaración de la testigo víctima no había sido hábil para destruir la presunción de inocencia del acusado por un delito pero si lo había sido para acreditar otro, cometidos ambos el mismo día. En nuestra sentencia revocábamos la condena de instancia, estimando la apelación, en base a los siguientes argumentos (el resaltado es nuestro):

« TERCERO: Pues bien, pese a tales deficiencias en el testimonio de la denunciante, sí considera la sentencia acreditado que hay prueba de la autoría, por parte del acusado, de los daños sufrido en el vehículo de la denunciante, y en dicho sentido afirma la sentencia que «existe prueba suficiente para la condena por un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 inciso primero, puesto que por un lado existe la declaración de la denunciante, por otro lado el hecho objetivo y reconocido por el acusado de que la denunciante fue a verlo en el vehículo Opel que la misma manejaba, que mantuvieron una discusión, y que existe un parte de intervención de la grúa de retirada del vehículo, así como una pericial por el valor de los daños causados en las ruedas por importe de 749, 21€ según la pericial judicial no impugnada por ninguna de las partes ni puesta en entredicho por otra pericial de signo contrario».

Sin embargo, entendemos que la sentencia realiza una inferencia inadmisible dado que una cosa es que se pueda acreditar la realidad de los daños y otra muy distinta que su autoría pueda atribuirse al acusado, toda vez que el testimonio de la denunciante, única testigo de los daños y víctima, ya se ha dicho por el juzgador, que es quien valora la prueba en primera instancia, que ni es verosímil ni persistente, por lo que, en consecuencia, no es creíble.

Y si no lo es para condenar por los delitos que motivaron el inicio de la causa (malos tratos y coacciones) tampoco lo puede ser para fundar en él la condena por el delito de daños.

Lo anterior se justifica si recordamos que, partiendo de la presunción de inocencia como regla de juicio, en el caso la principal fuente de prueba proviene de la propia víctima, Felicisima Las características genuinas y esenciales de la prueba testifical en las causas penales la deben alejar de las propias de la prueba tasada, máxime si tenemos en cuenta que el testimonio de la víctima de un delito, cuando reúna determinadas condiciones, tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, aun tratándose de un único testigo.

Dic ha posibilidad como prueba de cargo configura las garantías de certeza del testimonio de la víctima y se concretan en tres criterios: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia en la incriminación.

Las referidas condiciones determinan cuando nos encontramos ante un testigo válido, pero no si es creíble, pues los parámetros referidos no pueden ser nunca criterios de valoración de la testifical, es decir, como si sirvieran para valorar los elementos de prueba de fuente testifical, pues, en realidad, de tener algún valor lo serían para medir la atendibilidad del testigo, es decir, si se dan dichas circunstancias (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de la declaración y persistencia en la incriminación) podemos atender al contenido de la declaración del testigo, pero el referido contenido aún no ha entrado en juego, pues debe ser objeto de prueba, precisamente, en el Plenario.

Si dichos criterios se utilizan para la valoración de la testifical como tal, obraríamos con criterios propios de la prueba legal (tasada) en una prueba testifical de naturaleza compleja y sometida a un ámbito de libre convicción ( artículo 741LECrim.).

En consecuencia, la prueba testifical debe ser valorada atendiendo a determinados parámetros, los dichos, pero dichos criterios no garantizan la calidad de los elementos de prueba de fuente testifical, si el testigo analizado conforme a los mismos, en su aptitud como testigo, no los supera, habrá que desecharlo como tal, y si los supera, no quiere ello decir que lo que diga sea necesariamente valorable como suficiente para destruir la presunción de inocencia, sino que habrá que atender al contenido de su declaración y a las circunstancias de corroboración que lo rodean.

En el caso, tal y como hemos dicho, el testimonio de Felicisima no es válido, pues no supera el test que al respecto hace el juzgador en su sentencia, por lo que no puede atender a su contenido, ni siquiera en relación al delito de daños, por mucho que éstos puedan haber quedado acreditados. Y sin testigos objetivos que puedan atribuir la autoría de los mismos al acusado,la conclusión debe ser la absolutoria.».

Sin embargo consideramos que el presente caso es diferente, y lo que lo hace diferente es, precisamente, que contamos con la presencia de una testigo que a la juzgadora le ha parecido creíble, en apreciación que compartimos, y que corrobora el testimonio de la denunciante. Cierto que se trata de su hija, pero María Esther dejó meridianamente claro en el plenario (su declaración obra a partir del minuto 38:29 y no deja lugar a dudas), el dolor que sentía por declarar contra el acusado, de quien dijo «es mi padre, cómo voy a odiarlo, yo le quiero...», narrando con todo lujo de detalle las circunstancias en las que se produjo el quebrantamiento: que el acusado sabía que esa mañana irían las dos al psicólogo (porque María Esther va al psicólogo y mantiene contacto telefónico con el acusado, con quien se lleva muy bien), y que por eso fue a buscarlas a la salida de la consulta.

A la vista de su declaración la juzgadora considera que su testimonio corrobora el de su madre en conclusión que entendemos no es arbitraria, sino lógica, razonable y que ha sido suficientemente razonada, por lo que no advertimos concurra razón alguna para llegar a conclusión diferente o para dejarlo sin efecto, sustituyéndolo por el que ofrece el recurso.

Por último haremos una reflexión: es verdad que sobre la Sra. Natividad sobrevuelan sospechas de que pueda no haber dicho la verdad en otras denuncias, pero también lo es que dicha circunstancia la única consecuencia respetuosa con el descubrimiento de la verdad material, al que se dirige la jurisdicción penal, es que se debamos esmerar las precauciones a la hora de valorar su testimonio, siendo exigentes con la existencia de corroboraciones de lo que cuenta, pero sin llegar a pensar, por sistema, en una suerte de prejuicio institucional, que siempre que denuncie va a faltar a la verdad. Máxime cuando el acusado ofrece una versión alternativa del lugar en el que se encontraba cuando ocurrieron estos hechos que ha sido descartada por la juzgadora, tal y como hemos reflejado al transcribir, con detalle, los razonamientos de la sentencia.

En definitiva, entendemos que ninguna norma ni garantía se aprecia que se haya vulnerado ni que se haya cometido error en la apreciación de la prueba al rechazar la sentencia la existencia de móviles espurios en el testimonio de la hija, respecto del quebrantamiento que considera acreditado, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia en el procedimiento antes reseñado, el día 5 de febrero de 2021, confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECR, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dev uélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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