Sentencia Penal Nº 231/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 231/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 53/2022 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ TEJERINA, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 231/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100254

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:736

Núm. Roj: SAP LE 736:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00231/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2019 0002034

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Carlos Daniel

Procurador/a: D/Dª GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU

Abogado/a: D/Dª ELVA PUERTO LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Paulina

Procurador/a: D/Dª , ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE

Abogado/a: D/Dª , MARÍA PALOMA RODRIGO VILA

Ilmos. Sres/as:

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA - Presidente

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ - Magistrado

Dª. NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ - Magistrada

SENTENCIA Nº 231/22

En la ciudad de León, a 26 abril de dos mil veintidós.

VISTOS ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, constituida por los Señores/as del margen, en grado de apelación (Rollo 53/2021), los autos de procedimiento abreviado nº 156/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, en el que han sido partes, como apelante, D. Carlos Daniel, representado por el Procurador D. Guillermo

Domingo González Andrieu y defendido por la Letrada Dª. Eva Puerto López, y como partes apeladas Dª. Paulina, representada por la Procuradora Dª. Alejandra Pascual Molinete y defendida por la Letrada Dª. María Paloma Rodrigo Vila, y el MINISTERIO FISCAL, y habiendo sido Magistrado-Ponente D. Fernando Javier Muñiz Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sentencia de 30 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, dictada en el procedimiento abreviado 98/2021, contiene el siguiente Fallo:

ABSOLVER a D. Carlos Daniel del DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado.

CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel como autor de un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR COMETIDO QUEBRANTANDO UNA PENA DE INCOMUNICACIÓN, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio y APROXIMARSE a menos de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente o donde se encuentre Dª. Paulina por tiempo de CINCO AÑOS, con empleo de medios electrónicos para su control salvo que la víctima manifieste su oposición a ello.

CONDENAR a D. Carlos Daniel como autor de un DELITO LEVE CONTINUADO DE INJURIAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (o en caso de no consentir el cumplimiento de esta pena) la pena de TREINTA DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto y distante del de la víctima) y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio y APROXIMARSE a menos de 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente o donde se encuentre Dª. Paulina por tiempo de SEIS MESES, con empleo de medios electrónicos para su control salvo que la víctima manifieste su oposición a ello.

CONDENAR a D. Carlos Daniel como autor de un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a D. Carlos Daniel a INDEMNIZAR a Dª. Paulina en la cantidad de TRES MIL SETENTA EUROS (3.070 euros) por los daños materiales y el perjuicio moral derivados de la conducta criminal.

Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular respecto de los delitos por los que se ha dictado condena, se imponen a D. Carlos Daniel'.

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a las partes, por la representación y defensa de D. Carlos Daniel se interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocase la sentencia de instancia y se le absolviese de los delitos objeto de acusación o, de forma subsidiaria se rebaje la pena en aplicación del principio de proporcionalidad.

TE RCERO. - Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de Dª. Paulina, presentando todos ellos escritos de impugnación, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León para la resolución del recurso.

Hechos

El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente:

'Primero. Carlos Daniel fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2.016, dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos 33/2.016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, imponiéndosele por cada uno de estos ilícitos las penas de cuarenta y cuatro días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante veinte meses y la prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a menos de 200 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo de Paulina, pena de incomunicación y alejamiento que debía cumplirse entre el 7 de diciembre de 2.015 y el 5 de diciembre de 2.019 conforme a la liquidación practicada en la Ejecutoria 150/2.016.

Tras este episodio de maltrato Carlos Daniel y Paulina rompieron su relación de pareja, instando procedimiento de Guarda y Custodia que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 y que concluyó por sentencia de mutuo acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2.016,aprobándose el convenio regulador suscrito entre las partes en el que pactaban que el uso de la vivienda que había constituido el domicilio familiar, sita en la AVENIDA000 número NUM000 NUM001 de la ciudad de DIRECCION000 y que era propiedad privativa de Carlos Daniel, fuera adjudicado a Paulina y a sus hijos menores.

Segundo. A pesar de que la atribución del uso del domicilio familiar había sido acordada de mutuo acuerdo y pese a la vigencia de la pena de incomunicación y alejamiento impuesta, a partir del año 2.019 Carlos Daniel exteriorizó su malestar con esta medida y mostró su oposición con la decisión de su expareja de no abandonar este domicilio, impidiéndole que pudiera disponer de él, acudiendo en al menos dos ocasiones a la vivienda, el 28 de abril y el 25 de mayo de 2.019, para llevarse pertenencias y enseres, obligando a Paulina a cambiar la cerradura de la casa, además de mandarle a la mujer entre febrero y mayo de 2.019 varios mensajes de whatsapp con expresiones intimidantes y ofensivas tales como 'lo ke tienes ke hacer puta mierda lárgate de mi piso na mas acabar el colegio el niño, tienes los días contados, lárgate con ese hijo de puta ke andas', 'por tu bien vete llagando tus putas cosas fuera del piso. Yo iré para la cárcel tu por mis muertos te corto el cuello, puta de mierda', 'entro en el piso cuando me de la gana, voy a reventar las puertas y las ventanas, lárgate, te voy a poner la cara como la otra vez', 'qué dices puta de mierda, nada más que acabe la escuela el niño fuera de mi piso, ya verás como te piso el cuello, hija de puta, te queda un mes, zorra', 'ya verás puta de mierda cuando baje por hay te boy a cortar el cuello, zorra askerosa' e 'hija de puta asi ke fuiste a comisaria. Te boy a reventar la cara zorra de mierda'.

Con este mismo ánimo de atemorizar a su expareja, el 25 de mayo de 2.019 Carlos Daniel remitió a la hija de Paulina de 15 años de edad y que convivía con ella, un mensaje de whatsapp donde le decía a la menor 'así ke calcio esa puta mierda la cerradura mas vale ke se largue de mi piso na mas acabe la escuela el niño'.

Tercero. No está probado que Carlos Daniel golpeara a su hijo menor de once años de edad en las ocasiones en que lo tuvo en su compañía durante el desarrollo del régimen de visitas.'

Se acepta dicho relato de Hechos Probados.

Fundamentos

PRIMERO. -Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada. El apelante, D. Carlos Daniel, fue condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 por tres delitos en el ámbito de la violencia contra la mujer; un delito continuado de amenazas quebrantando prohibición de comunicación, concurriendo la agravante de reincidencia ( art. 171.4 y 5. C.P., en relación con los arts. 22.8 y 74 C.P.), un delito leve continuado de injurias o vejación injusta, con la agravante de reincidencia ( art. 173.4 C.P. en relación con los arts. 22.8 y 74 C.P.), y un delito continuado de quebrantamiento de condena ( art. 468.2 C.P., en relación con el art. 74 C.P.), e impugna dicha resolución, solicitando que se revoque la sentencia y se declare la libre absolución por los tres delitos o se rebaje la pena en aplicación del principio de proporcionalidad. El art. 790.2 LECr. dispone que en el escrito de formalización del recurso de apelación se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurso de apelación interpuesto se alega como motivos de impugnación la infracción de Ley, pero de su argumentación se puede colegir que lo que se esgrime es un error en la apreciación de la prueba en relación a los presupuestos facticos de los delitos e infracción de los preceptos que tipifica el delito de amenazas e injurias, cuestionando la relevancia penal las expresiones proferidas. Únicamente admite el mensaje de WhatsApp remitido a la menor Estefanía, impugna los pantallazos que se han tenido en consideración como prueba de cargo, la credibilidad de los testigos, tanto de los familiares como de la vecina Eugenia, ésta en referencia al delito de quebrantamiento de condena. Y también invoca el principio de proporcionalidad que se habría inobservado en la determinación de las penas y por último rechaza la indemnización establecida en la sentencia. El Ministerio Fiscal y la representación de Dª. Paulina presentaron escritos de impugnación del recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. -Con carácter previo debe tenerse en cuenta que, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) pues el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa, pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba y señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'. Ahora bien, ello será posible en la inteligencia de que la función del tribunal de apelación no consistirá en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que, si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas o pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras). Sobre el alcance del juicio de apelación, nos recuerda la STS 254/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, la necesaria convergencia de unos determinados elementos en la verificación de la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria y de si fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido: 1.- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En todo caso, la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94). Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en esta instancia, habiendo revisado este Tribunal la grabación del juicio oral con el examen de la sentencia de instancia, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de preceptos legales, de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', y tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que además ha sido analizada por el Juzgador de una forma exhaustiva, suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.

TERCERO. -Entrado en el análisis concreto de los distintos motivos o alegaciones impugnatorias, en relación al valor probatorio de los mensajes de WhatsApp , o de otro tipo de comunicaciones por sistemas de mensajería instantánea, cita el recurso la doctrina contenida en las SSTS nº 300/2015, de 19 de mayo y la nº 754/2015 de 21 de noviembre- conforme a la cual la prueba de comunicación bidireccional, mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea, debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales, indicando, a su vez, que la impugnación de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, y esto lo que, de forma racional, se ha valorado la instancia, a través del primigenio razonamiento relativo al 'onus probandi'. No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas sentencias establezcan una presunción 'iuris tantum' de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial, a practicar en todo caso, que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y su contendido. Será indispensable la práctica de una prueba pericial en el caso de una impugnación seria de su autenticidad, por la existencia de sospechas o indicios de manipulación, pero si esa impugnación es meramente retórica y en términos generales, no será necesaria tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido, si no se aprecian dudas al respecto, mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba. Así en el supuesto de hecho revisado en esta alzada, inmediatamente advertimos la improcedencia de la impugnación, por las siguientes razones. En primer lugar, porque la realizada por la el recurrente hemos de calificarla de meramente formal, retórica y en términos generalistas, utilizando la terminología de la Sentencia del Tribunal Supremo más arriba referida. D. Carlos Daniel solo reconoció en la instrucción de la causa el mensaje remitido a Estefanía y, aunque niegue el resto, no se facilita sospecha o indicio alguno de manipulación. El argumento del apelante se reduce a cuestionar la eficacia probatoria de los 'pantallazos' aportados y posteriormente cotejados, por la sola razón de haber sido impugnados, pero sin señalar qué indicio de manipulación se advierte que justifique la prueba pericial que a pesar de ello se intentó, si bien sin resultado, pues tal como resulta del informe técnico policial, los mensajes de su teléfono habrían sido borrados. En segundo lugar y a mayor abundamiento porque el Juzgador valora en su Sentencia, otros elementos obrantes en la causa que apuntan la autoría de la ahora apelante. Esencialmente el testimonio de la propia denunciante que se aprecia, con la ventaja propia de la inmediación del plenario, como coherente, consistente y consecuente con las denuncias. Además, se ha procedido al cotejo del teléfono de Dª. Paulina, recogiendo algunos de los mensajes y el número que aparece en los pantallazos incorporado al soporte material es el número telefónico de la denunciante. Y finalmente el conflicto familiar reconocido por ambas partes explicaría (en ningún caso justificaría) la remisión de los mensajes y su contenido, constituyendo ello constancias periféricas que avalan la realidad de los hechos denunciados. En definitiva la sentencia atribuye a la declaración de la denunciante credibilidad a partir de la valoración de su testimonio con la ventaja propia de la inmediación y así se ha dado pro probado los mensajes enviados por quien ahora recurre que aun cuando fueron impugnados como medio de prueba, se trató de una impugnación puramente formal sin que se ofrecieran evidencias o sospechas de su manipulación y, en cualquier caso, la realidad de los mismos (de los mensajes) se encuentra avalada por los demás elementos que la Sentencia describe correctamente.

CUARTO. -En cuanto a la falta de credibilidad de los testimonios de los testigos, concretamente de Dª. Manuela, D. Matías y Dª. Mariola, en el recurso se alega su falta de imparcialidad, el vínculo familiar con Dª. Paulina, hermanos los dos primeros y cuñada la tercera de la denunciante, y el ánimo de venganza que resulta en sus declaraciones, así como que relatan hechos que ni siquiera son objeto de acusación. Y en cuanto a la declaración de Dª. Eugenia, a la sazón vecina de Dª. Paulina, se cuestiona su falta de claridad y concreción en las fechas en que dice que vio a D. Carlos Daniel salir de casa. Al respecto de tales alegaciones, conviene traer a colación, entre otras, las SSTS 61/2014 de 3 de febrero, 274/2015 de 30 de abril, 758/2018, de 9 de abril de 2019, y la más reciente STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 que nos recuerdan que la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo, sea o no víctima -persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Y dice 'que con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, 'ex lege', por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena'. En este mismo orden de cosas, tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.

QUINTO. - Pues bien, conforme a la valoración efectuada en la sentencia del Juzgado de lo Penal, se ha llegado al convencimiento de la realidad de los hechos probados y dicha valoración se ajusta a las exigencias de motivación constitucionales porque se analizó toda la prueba practicada, la de cargo y la de descargo, se concretó cada uno de los hechos que fueron imputados al acusado y se expusieron claramente las razones que llevaron a un pronunciamiento de condena. En definitiva, y tras el estudio de la causa, advertimos que no se da insuficiencia de la prueba de cargo, ni error en su valoración, sino que, por el contrario, el Magistrado Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio de la denunciante, y la prueba testifical practicada en el acto del juicio, y todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación, apreciando directamente el estado emocional de todos los implicados siendo tal inmediación presupuesto necesario para alcanzar un grado de convicción suficiente de cómo y por qué se produjeron los hechos. En esa valoración, que ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente, no se aprecia error alguno, de hecho, ni de derecho, de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante, respecto de los hechos objeto de acusación. En cuanto al análisis que se efectúa en el recurso sobre discordancias en las declaraciones, debe tenerse en cuenta que es frecuente que no concurra una coincidencia absoluta en las declaraciones recogidas en el atestado y en el acto del juicio, y ello se explica por el momento en que se prestan y la improvisación que deviene ante las preguntas de los funcionarios policiales realizadas normalmente en un estado de nerviosismo o agitación. De la misma manera, tampoco se puede exigir una correspondencia absoluta con las declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción. Por ello, como no podía ser de otra manera, prevalecen las declaraciones serenas emitidas en el juicio oral, y practicadas con la debida contradicción. Esas contradicciones o discordancias en relación a lugares o momentos y a otros extremos circunstanciales, no impiden que se valoren correctamente los testimonios como prueba de cargo cuando no afecten a lo esencial de los hechos y se aprecie la concurrencia del triple test de fiabilidad del testigo víctima: persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Además, y en lo que atañe a las ocasiones (los días 28 de abril y 25 de mayo de 2019) en que, al menos, D. Carlos Daniel fue a la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 NUM001 de la ciudad de DIRECCION000, en donde vivía su expareja Dª. Paulina, para llevarse pertenencias y enseres de su interior, están justificadas no solo por las declaraciones testificales sino también por la propia exploración del menor Juan Miguel, de quien habría tomado las llaves.

SEXTO. - En otro orden de cosas, no se aprecia error o infracción legal en la tipificación de los delitos objeto de condena, y a la correcta fundamentación jurídica de la sentencia nos debemos remitir, recordando únicamente que tal como señala la STS de 22 de marzo de 2006 'se comete delito de amenazas por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'. Es claro que el contenido de los mensajes tiene un claro contenido amenazante y vejatorio y que está perfectamente subsumidos en los preceptos citados en la sentencia como delito de amenazas, injurias leves y quebrantamiento de condena, todos ellos en el ámbito de la violencia de género, y en su consideración como continuados, así como es clara la aplicación de la agravante de reincidencia en los dos primeros delitos. Por último, en cuanto al delito continuado de quebrantamiento de condena, cometido en el ámbito de la violencia de género, tipificado en el art. 468.2 C.P. en relación con el art. 74 C.P solo cabe añadir que además de proteger el bien jurídico de la correcta administración de justicias se trata también de pproteger de manera efectiva a quienes son víctimas de la violencia de género

SÉ PTIMO. -En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad que se alega en el recurso de forma subsidiaria, de entrada, tal como el Tribunal Supremo ha cuidado de reiterar en diversas sentencias, como son las SSTS de 16 de abril de 2003 o la de 22 de junio de 2011 o la de 13 de marzo de 2017, tal principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal y entre ellas a las de individualización establecidas en el art. 66 C.P. En la aplicación del principio es esencial la motivación de la individualización de las penas, función que ha de verificarse, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, pues, como viene reiterando la Sala 2ª TS, en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo ( SSTS 2ª. 135/20 18 y 73/2019). Ahora bien, la motivación debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la decisión que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad de la decisión adoptada. Por ello, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, o se opte, por la clase de pena más gravosa entre las asignadas con carácter alternativo, para el delito objeto de condena, se impone una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ( STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre). El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En relación a las primeras, son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. En cuanto a las segundas, se debe analizar los hechos, sus consecuencias y su relación con el precepto penal, evitando automatismos que conlleven exasperación punitiva.

OCTAVO. - Sentadas las anteriores consideraciones, en la sentencia impugnada se razona correctamente la extensión de las penas y no se aprecia defecto de motivación en la determinación de las penas. Los delitos objeto de condena son un delito continuado de amenazas quebrantando prohibición de comunicación, concurriendo la agravante de reincidencia ( art. 171.4 y 5, segundo párrafo C.P., en relación con los arts. 22.8 y 74 C.P.), un delito leve continuado de injurias o vejación injusta, con la agravante de reincidencia ( art. 173.4 C.P., en relación con los arts. 22.8 y 74 C.P.), y un delito continuado de quebrantamiento de condena ( art. 468.2 C.P., en relación con el art. 74 C.P.). Las penas impuestas no son siquiera las máximas posibles. Téngase en cuenta que, en el delito de amenazas, la circunstancia de incumplir una prohibición de comunicación, obliga a imponer la pena en la mitad superior; que a partir de tal extensión la aplicación del art. 66.1. 3ª C.P. obliga a su vez a imponer la pena en la mitad superior resultante; que en el delito de injurias o vejaciones, en los que se aprecia la reincidencia también se imponen las penas en la mitad superior. Y por último que el art. 74 C.P., obliga a imponer la pena señalada para la infracción más grave, en su mitad superior, y permite llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Pues bien, no se ha hecho uso de esta facultad habiéndose optado por la extensión máxima de los tipos básicos. En otro orden de cosas, dice la STS nº 325 del 20 de junio de 2019 que, cuando, en cumplimiento de las amplias facultades de individualización de la pena al caso concreto otorgadas al juzgador, éste considere que la pena ajustada a los hechos y a las circunstancias del culpable es la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, el régimen de aplicación de la pena fijado en el artículo 49 C.P. exige reclamar el parecer del acusado. Pero también nos recuerda que ello no significa que el art. 49 C.P. imponga siempre que se indague sobre la aceptación del acusado en todos aquellos supuestos en los que se entienda cometido alguno de los delitos para los que el legislador ofrece la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Es evidente que el juez, considerando las circunstancias concurrentes en el caso concreto, puede rechazar la aplicación de la pena trabajos en beneficios de la comunidad y entender procedente la imposición de la pena alternativa de prisión, y en tal coyuntura, ninguna necesidad hay de indagar la posición del acusado, como tampoco existe esa posibilidad cuando se trata de un enjuiciamiento en su ausencia. Pero es que, además, ni siquiera de forma alternativa ni en el recurso, se solicita por D. Carlos Daniel ser oído en relación a la condena alternativa de trabajos en beneficios de la comunidad, como alternativa a las penas privativas de libertad impuesta en la sentencia que se recurre, pues únicamente se pretende su absolución o reducción de las penas impuestas. En cualquier caso, ya le fue impuesta dicha pena de trabajos en beneficio de la comunidad en la sentencia firme de fecha 15 de marzo de 2.016, dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos 33/2.016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000, y ha incumplido las prohibiciones acordadas y reincidido. Por tanto, habrá que concluir que la motivación de la sentencia respecto de las penas que impuso es suficiente, que no procede la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y debe rechazarse este concreto motivo de impugnación.

NO VENO. - Por último, se impugna la indemnización establecida en la sentencia por daños moral, 3000 €, pues los otros 70 € son por daños materiales, por sustitución de la cerradura La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados ( art. 109 C.P.). Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal y en su virtud el condenado deberá indemnizar a la víctima por el daño moral causado como consecuencia del delito cometido. La jurisprudencia es reiterada en el sentido de entender que, en este tipo de delitos se presupone la existencia de un daño moral que exime de una prueba exhaustiva al respecto. Así en relación a los daños morales el Tribunal Supremo ha dicho que el daño moral 'no necesita ser especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico' ( STS 11/02/2014), y tampoco precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas concretas sufridas por la víctima ( STS 12/12/2018). En este orden de cosas, la STS de 19 de septiembre de 2013 razona que 'el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, que son más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos ( STS 20/5/2005)'. Y son estos criterios de prudencia los que ha valorado el juzgador de instancia y se recogen en el fundamento jurídico duodécimo de la sentencia. En todo caso, para fijar el daño moral además de que la conducta Carlos Daniel ha provocado situaciones de ansiedad Paulina, tal como se evidencia en el informe psicosocial, ha determinado que abandone el domicilio familiar de la AVENIDA000 número NUM000 NUM001 de DIRECCION000, cuyo uso se le había atribuido, y que parece ser el origen del profundo enfrentamiento. Por tanto, tomando en consideración los hechos tal como han quedado acreditados, la reiteración de los mismos, el espacio temporal en que se desarrollan, y el cambio no solo de domicilio, sino de lugar de residencia, se considera ajustada, dentro de la evidente indeterminación valorativa de este concepto, la cantidad de 3.000 € como resarcimiento por los daños morales que fue fijada en la sentencia de instancia.

DÉCIMO. - Por todo los expuesto, no podemos sino concluir que es acertada la valoración de la prueba y también los son fundamentos de la sentencia de instancia, y también es correcta calificación jurídica, en la que no se aprecia infracción alguna, por lo que desestimamos los motivos de impugnación con declaración de oficio las costas del recurso, al no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DE SESTIMAMOSel recurso de apelación interpuestos por el Procurador D. Guillermo Domingo González Andrieu, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la Sentencia de 30 de julio de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, dictada en el procedimiento abreviado 98/2021, y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4, y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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