Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 231/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 243/2022 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 231/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100197
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7503
Núm. Roj: STSJ M 7503:2022
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0194310
Procedimiento Asunto penal 243/2022 (Recurso de Apelación 198/2022)
Materia:Estafa
Apelante:D. Jose Manuel
PROCURADOR D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 231/2022
ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a 14 de junio de 2022
Antecedentes
PRIMERO. -La Sección 4 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 1018/2020, sentencia de fecha 30/3/2022 en la que se declara probados los siguientes hechos:
'El acusado Jose Manuel, DNI NUM000 tras tener conocimiento de un demanda de juicio verbal presentada contra el mismo por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, en la que se acumulaban acciones de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de cantidad, con el propósito de oponerse a la acción y evitar ser desalojado del local que ocupaba, así como evitar la condena al pago de los 41.382 euros que se le reclamaban, confeccionó falazmente una serie de recibos de pago de rentas correspondientes al periodo comprendido desde el mes de junio de 2017 a septiembre de 2018, supuestamente firmados por la Administradora de la Comunidad de Bienes doña Carina, haciendo que persona no identificada firmara los correspondientes recibos en el correspondiente como Tesorero como si fuera la Sra. Carina. Presentando el acusado los mendaces recibos en el procedimiento judicial en defensa de sus pretensiones, al tiempo que se oponía a la demanda con base, precisamente, en la veracidad de dichos ficticios pagos. No habiendo logrado su propósito el acusado, ya que el Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid en sentencia dictada el 20 de diciembre de 2018 declaró resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de los 41.382 euros adeudados, ordenando a su vez deducir testimonio por presunto delito de falsedad documental'.
SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
'DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Manuel, DNI NUM000 como responsable en concepto de autor de un delito intentado de estafa procesal en concurso normativo con un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE CINCO MESES a razón de una cuota día de 5 euros al día con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales'.
TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de don Jose Manuel, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 02/06/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 14/06/2022.
Es ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la representación de don Jose Manuel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su representado como autor responsable de un delito intentado de estafa procesal en concurso normativo con un delito de falsedad en documento privado, alegando infracción de ley del artículo 846 bis C) B) de la LECR por aplicación indebida del artículo 250.1 y 7 del CP, esgrimiendo que su representado no realizó los hechos por los que se le condena.
Expone el recurrente que no ha quedado acreditado que su representado confeccionara los recibos falsos, pudiendo haber sido entregados por la testigo Fermina pensando que estaban firmados por Carina, habiéndose acreditado que no fueron firmados por su mandante.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión ,aun cuando el recurrente alude a una supuesta infracción legal al amparo del artículo 846 bis c y b de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que nos llevaría a un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en donde se evidencian los requisitos necesarios para el nacimiento del delito intentado de estafa procesal en concurso normativo con un delito de falsedad en documento privado que aplica , en realidad viene a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba practicada , por lo que ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina Jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o ?nalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justi?can, por tanto, la su?ciencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a veri?car, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala ?ja que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insu?ciente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
TERCERO. -En el presente supuesto la sentencia impugnada analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia u omisión alguna la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.
De esta forma, se remite a la documental obrante en autos, reproducida en el plenario, apuntando en primer lugar al testimonio del procedimiento civil remitido ,en el que consta la sentencia núm. 255/2018 de 20 de diciembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 92 de Madrid, recaída en el procedimiento de desahucio por falta de pago núm. 651/2018, en la que se acordó deducir testimonio por posible delito de falsedad documental por los documentos aportados con la contestación a la demanda y en cuyo fallo se acuerda, estimando la demanda de desahucio formulada por doña Carina, don Fermín, doña Magdalena, y doña Mariana frente a don Jose Manuel, declarar resuelto el contrato de arrendamiento del local sito en la calle Valdesquí núm. 51 de Madrid, con apercibimiento de lanzamiento, y se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 41.382 euros, IVA incluido, correspondiente a las rentas impagadas de los meses de junio de 2017 en adelante, con los intereses legales y por mora procesal desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las cantidades equivalentes a las rentas hasta que se produzca el efectivo desalojo, a razón de 2.178 euros mensuales, IVA incluido y al pago de las costas procesales y que una vez sea firme la citada resolución se remita testimonio a la Fiscalía del TSJ de Madrid por existir indicios de posible comisión de delito de falsedad documental.
También, el escrito de contestación a la demanda de desahucio presentado en dicho procedimiento por la representación procesal del demandado, ahora acusado, don Jose Manuel, (folios 59 y siguientes), en la se afirma: '...Así las cosas, cuál no sería la sorpresa de mi principal, cuando sin aviso ni reclamación previa recibió la presente demanda de desahucio por falta de pago, máxime cuando obran en su poder los recibos de los periodos reclamados de contrario, por lo que esta parte no reconoce las cantidades reclamadas en el escrito de demanda. Se acompañan con el presente escrito de oposición el conjunto documental núm. 1 de los recibos firmados por la Sra. Carina desde fecha: junio 2017 a septiembre de 2018, ambos inclusive. De los documentos aportados se desprende que mi representado ha abonado la totalidad de la renta reclamada y supuestamente adeudada.... (sic)'.
Y al informe pericial caligráfico realizado por la perito calígrafa doña Teodora el 12 de diciembre de 2018, no impugnado, admitido expresamente, introducido como documental en cuyas conclusiones consta: 'Los estudios y parámetros técnicos realizados nos indican que las firmas de los documentos dubitados no han sido realizadas por la misma mano que hizo las firmas del documento indubitado (cuerpo de escritura), es decir doña Carina'. Informe del que entiende acreditado la falsedad de los documentos.
Destaca que, del escrito de contestación a la demanda referido, se desprende que esos documentos falsos fueron presentados por la defensa del acusado en el expresado procedimiento, para la defensa de sus pretensiones y con la finalidad de oponerse a la acción de desahucio ejercitada en el procedimiento civil. Reflejando la Sentencia dictada en el procedimiento civil que, pese a ello, acreditada la falsedad, la Magistrada Juez acogió los argumentos de la oposición, frustrándose con ello la finalidad con la que se presentaron y la falta de consumación del delito.
Tras la descripción de la documental referida, el Tribunal a quo analiza la prueba personal practicada, indicando como el acusado, en el acto del juicio oral, se acogió al derecho a no declarar, alegando que ya había declarado y que había leído la declaración y estaba conforme con lo que alegó en su día, constando que aquel en su declaración sumarial del 18 de junio de 2019 (folio 32) manifestó que los documentos referidos se los daba la Sra. Carina firmados por ella en blanco y él rellenaba la cantidad el concepto, el mes y el importe, suponiendo que la firma era de ella.
Respecto a dicha declaración el Tribunal a quo considera que el acusado, pudiendo hacerlo, no ha aclarado cómo y dónde los rellenaba o cómo llegan a su poder, no entendiendo creíble que el acreedor entregase documentos firmados en blanco, acreditativos de haberse recibido un pago, para que sea el deudor el que rellene la fecha, el concepto y sobre todo la cantidad, cuando además los meses previos habían venido elaborando facturas con IVA constando emitidas por la titular que es una Comunidad de Bienes y no una Comunidad de Propietarios, que es lo que se refleja en los recibos falsos.
A su vez, recoge la declaración testifical de doña Carina, indicando como esta mantuvo firmemente 'que alquiló el local al acusado y éste empezó pagando religiosamente, pero dejó de pagar llegado un momento, que el inmueble pertenece a una Comunidad de Bienes siendo ella la Administradora, que al principio el acusado iba a pagar las rentas a la oficina, 1.800 euros más IVA mensuales. Que la persona que está en la oficina es su secretaria, la cual lleva 30 años y es de plena confianza...... que cuando el acusado iba a pagar las rentas le entregaban una factura, pero cuando no pagaba no. Acumuló impagos e iniciaron un procedimiento de desahucio en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid y en ese procedimiento presentó recibos alegando que había pagado y, como eran falsos, el Abogado le dijo que les había hecho una falsificación'.
Indica como exhibidos a la referida testigo los supuestos recibos falsificados (folios núm. 87 y ss.) manifestó 'que esos recibos los hizo él, pues cuando pagaba lo que le daban eran facturas con IVA no un recibo, los aportados son distintos de los que aportan ellos (folios 39 y ss.) .... Cómo el acusado no entregaba las llaves, ni se iba, se le ocurrió decir que le había pagado a su secretaria, facilitando esos recibos. No es cierto que le dieran ningún recibo en blanco para que él lo rellenase, que eso lo manifestó en el procedimiento civil para que no le echaran, que no ha podido cobrar nada de lo que le adeuda, porque tiene embargada hasta la pensión que percibe de la Seguridad Social....Para acreditar que eran falsos pagó al Perito la provisión de fondos de tres mil y pico euros por lo que le ha supuesto unas pérdidas de casi 50.000 euros, que hasta que no fue la policía al lanzamiento, el acusado no entregó la posesión, ese día mandó las llaves al Juzgado y dejó otras en la ventana...'.
También la testifical de doña Fermina quien señala mantuvo con la misma mismo asertividad que la anterior, 'que jamás firmó ningún recibo. Que ella le llevaba las facturas y nada más, sólo le conocía de esto. Al principio pagaba, luego dejo de pagar, le llamó para decirle lo que debía y como no pagaba se le ofreció que entregara las llaves y se marchara y dijo que no. Que era ella la que iba a cobrar, nunca doña Carina. Que al principio era él quien iba a la oficina a pagar y cuando dejo de ir, iba ella al local, hasta que dejó de pagar. Que es la secretaria de doña Carina. Que al principio cuando las cosas iban bien le daba una factura firmada por doña Carina, aunque fuera ella a la clínica lo que le llevaba era la factura con la firma de doña Carina que se entregaba cuando pagaba. Cuando se inicia el procedimiento de desahucio presentó un montón de documentos de un bloc de esos que se venden en cualquier papelería, se le exhiben los folios 87 y ss y manifiesta que ella ni firmo, ni entregó esos documentos, que cuando se presentaron en el Juzgado no sabían que eran, no reconoce ni la letra, ni la firma de ninguno de esos documentos, que se le han exhibido, que son falsos'.
Con dicho resultado probatorio, la sentencia impugnada, tras incidir en que el único beneficiado con la elaboración y aportación de los documentos falsos es el acusado, señalando como los documentos declarados falsos difieren de las facturas aportadas por la testigo doña Carina el día 22 de octubre de 2019, fecha de su declaración sumarial (folios 39 a 66), la cual ha mantenido que nunca los ha firmado ni cobrado esas sumas, que es Administradora de una Comunidad de Bienes y no Tesorera de una Comunidad de Propietarios, como también se recoge en los recibos falsificados, concluye en que la prueba resulta bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y alcanzar la convicción de la realidad de los hechos que declara probados , considerando acreditado , 'que ya fuera por el acusado o un tercero a petición del mismo, se elaboraron y firmaron recibos falsos, imitando la firma de la Sra. Carina, para simular unos pagos que se estaban reclamando judicialmente y que éstos recibos se facilitaron por el acusado a su defensa Letrada con el objeto de provocar que la Magistrada Juez de Primera Instancia incurriera en error de tenerlos por auténticos, teniendo por acreditado el pago de las sumas reclamadas y dictase sentencia desestimando la demanda de desahucio y de reclamación de rentas interpuesta contra el mismo, sin que el acusado consiguiese su propósito, siendo finalmente desahuciado y declarado probado que no había pagado las cantidades referidas'.
CUARTO. -Pues bien, las declaraciones analizadas constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio oral, ha permitido apreciar, como el Tribunal a quo ha contado con una demoledora prueba de cargo, minuciosamente valorada ,que enervando la presunción de inocencia del acusado, le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existen elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la prueba , de la ya llevada a cabo por aquel desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la LECR.
En este sentido, el recurrente no cuestiona el que a través de su representación procesal, tras tener conocimiento de la demanda de juicio verbal presentada contra el mismo por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, en la que se acumulaban acciones de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de cantidad, con el propósito de oponerse a la acción y evitar ser desalojado del local que ocupaba, así como evitar la condena al pago de los 41.382 euros que se le reclamaban, presento los supuestos recibos de pago de las rentas (folios 87 y sg ), que constan en las actuaciones como justificación de haber satisfecho las rentas reclamadas. Extremo ampliamente acreditado a través de las declaraciones testificales de doña Carina administradora de la Comunidad de Bienes propietaria del inmueble, quien alquilo el local al acusado, de Fermina, secretaria de la anterior, contundente documental, con el testimonio deducido del procedimiento civil, en el que se incluye también la contestación a la demanda, con la que se adjuntó la referida documentación, así como la sentencia dictada en dicho procedimiento en los términos trascritos y por el propio reconocimiento del acusado quien en el plenario , se remitió a su declaración en la fase de instrucción en donde tras señalar que efectivamente fue demandado por falta de pago, admitió haber presentado los recibos referidos en contestación a las pretensiones de la allí demandante.
Tampoco cuestiona el que como resultó del informe pericial caligráfico practicado en el referido procedimiento de desahucio, no impugnado, admitido por las partes, introducido en el plenario como documental, las firmas que aparecen en los recibos presentados como de doña Carina, administradora de la comunidad de bienes arrendadora del local, son falsas, no habiendo sido realizadas por esta última.
Con dichos precedentes, el recurrente viene a señalar que no ha quedado acreditado que el acusado efectuara las firmas referidas, indicando de forma confusa que pudo haber entregado los recibos la testigo Fermina, secretaria de Doña Carina, pensando que estaban firmados por esta última, aludiendo que al no saberse quien firmo los recibos no concurrirían los requisitos del tipo penal aplicado. Argumentaciones que evidentemente no pueden prosperar, considerando que ante el demoledor resultado incriminatorio reflejado, en el que las manifestaciones de doña Fermina y de doña Carina firmes y persistentes, sin fisura alguna, negando que el acusado pagara las rentas que se recogen en los supuestos recibos de pago que presento en el procedimiento de desahucio, ni que le hicieran entrega de dichos recibos, que no reconocieron como emitidos por la arrendadora, recalcando que lo que entregaban cuando se hacían pagos eran facturas con IVA como las que se adjuntaron (folios 39 y sg.), avaladas por la documental y pericial documentada referida, nos encontramos con que junto al hecho de que fue el acusado quien utilizo dichos recibos, aportándolos en el procedimiento de desahucio ,pretendiendo falazmente acreditar unos pagos inexistentes con el fin de evitar que prosperara la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas y reclamación de cantidad, siendo el único interesado en la elaboración de los mismos (lo que apunta de forma concluyente a su autoría), con que el propio acusado en su declaración en la fase de instrucción a la que se remitió en el plenario, admitió haber rellenado los conceptos, mes e importe de los referidos recibos, aludiendo de forma incongruente el que se los entregaban en blanco. Manifestaciones ilógicas, desvirtuadas por el resto de la prueba practicada, sin que ello obste el que como recoge la sentencia impugnada la firma material de los recibos no la efectuara el acusado, sino que se la encargase a persona no identificada, al ser clara la maniobra engañosa desplegada, idónea para producir error en la Magistrada del procedimiento de desahucio y reclamación de cantidad a través de la documental referida, que no llego a consumarse al acreditarse mediante la prueba pericial caligráfica la falsedad de los recibos de pago de las rentas.
Al respecto debe recordarse que como apunta la STS núm. 213/2019 de fecha a 23 de abril de 2019 que de manera reiterada ha señalado dicha Sala ( SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015).
Los antecedentes referidos evidencian, como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectué una valoración sesgada, insuficiente, arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable que tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada, entiende acreditada la realidad de los hechos que declara probados en los que se recogen todos los elementos del delito intentado de estafa procesal en concurso normativo con el delito de falsedad en documento privado.
En este sentido la STS de 22/10/2014 señalaba como 'la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada'.
El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado).
Es claro el fundamento de la agravación de este tipo de estafa, ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido -aquel sobre el que recae la resolución judicial-, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.
Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero'.
A su vez las SSTS 19-4-2002 y 20-6-2001 nos dicen como en la falsedad se castiga a quien, de un modo u otro, presenta como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos. Es hacer pasar por legítimo lo que no es. El bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama. La falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros.
Por ello, desde antiguo, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño es el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia'.
QUINTO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Manuel contra la sentencia de fecha 10/12/2021, dictada por la sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 144/2020, sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
