Última revisión
23/11/2000
Sentencia Penal Nº 231, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1033 de 23 de Noviembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 231
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 1033/2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 264/1998
N U M E R O 231
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil.
En el recurso de apelación penal número 1033/00 procedente del Juzgado de lo penal número 2 de A Coruña, sobre DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, entre partes de la una como apelante JOSE ALBERTO S, y de la otra como apelado MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de A Coruña, con fecha 9 de septiembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a JOSE ALBERTO S como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con el concurso de la circunstancia agravante de reincidencia y la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el articulo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Por proveído de fecha 23 de octubre de 2000, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia, con la adicción in fine que se dirá, quedando redactados como sigue:
En horas no determinadas de la noche de los días 7 y 8 de Marzo de 1997, José Alberto S golpeó la puerta de un automóvil de marca Renault, modelo 9, que estaba debidamente cerrado y estacionado en la calle Federico Tapia de la ciudad de La Coruña, consiguiendo abrir de esta forma y acceder al interior del vehículo, en donde se apoderó de un destornillador. Momentos después, empleando esta herramiento, violentó la cerradura de la puerta delantera derecha del turismo de, propiedad de María Cristina Yolanda T que estaba correctamente cerrado y estacionado en la Plaza de la Palloza, cogiendo de su interior unas gafas de sol y un reproductor de CE con su correspondiente mando a distancia. Seguidamente, usando el mismo método, rompió la cerradura del automóvil, propiedad de Rafael F, que estaba estacionado en la calle Primo de Rivera, entrando en éste, siendo sorprendido por un agente de la Policía Local cuando estaba manipulando el radio-cassete, ante lo que José Alberto trato d escaparse, siendo detenido momentos después tras una breve persecución y recuperándose los objetos que portaba.
En todos estos hechos José Alberto actuó guiado por el ánimo de obtener un beneficio injusto.
Con anterioridad a estos hechos, José Alberto había sido condenado como autor de sendos delitos de robo por Sentencias firmes de 22 de Abril de 1996 y 13 de Enero de 1997, respectivamente, imponiéndose en cada una de ellas penas de multa.
José Alberto S fue trasladado poco después de su detención al servicio Especial de Urgencia del SERGAS, ingresado a las 00,15 horas del 8/3/1997, emitiéndose parte en el que se hace constar que eles consumidor de heroína inhalada, que esta a tratamiento de metadona, y que no quiere reconocimiento médico, que no ha padecido traumatismo salvo vómitos en número de 7-8, que atribuye a ingesta de alcohol".
El citado inició en noviembre de 1974 un tratamiento de desintoxicación por sus consumos de heroína, hachís, benzodiacepinas y cocaína, que abandona en agosto de 1995, se inicia nuevo tratamiento en abril de 1996, que abandonó a los pocos días En febrero de 1997 inició programa de mantenimiento de Metadona, del que fue expulsado en septiembre del mismo año.
El consumo de drogas dilatado en el tiempo implica un disminución leve de las facultades intelectivas y volitivas del acusado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto el párrafo tercero del fundamento Segundo y parcialmente el fundamento tercero y
PRIMERO.- La apelación formulada por la representación de José Alberto S contra la sentencia de fecha 09/09/2000, del Juzgado de lo Penal número dos de La Coruña, se centra en la pretensión de que se acojan las circunstancias atenuantes de eximente incompleta del articulo 21.1° en relación con el 20.2° del Código Penal, y la atenuante establecida en el articulo 21.2 del Código Penal.
Es reiterada jurisprudencia (SSTS de 20 y 27 de Febrero, 5, 6 y 20 y 23 de Marzo de 1.998 y 06-10-1998)que la drogadicción es eficaz en determinados casos para modificar la responsabilidad criminal, encuadrándose en ocasiones en la norma del número 10 del artículo 9 del precedente Código Penal para estimarla una atenuante por analogía y que en el CP 95 vigente ha sido recogida en el número 2° del artículo 21 del nuevo Código por referencia al 20.2° con la exigencia de que la actuación del culpable sea causada por su grave adicción, pero podrá aún ser también admitida como atenuante analógica por la vía del número 6° del mismo artículo, de idéntica redacción que el precedente artículo 9.10°. La drogadicción podrá ser en ocasiones determinar incluso una circunstancia eximente en casos de anulación total de la inteligencia o de la voluntad de tal modo que el agente esté impedido de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. La apreciación de una simple atenuante por analogía es adecuada cuando se produzca una afectación mental leve, y no se pueda afirmar la existencia de una grave ansiedad provocada por el síndrome de abstinencia, ni la drogodependencia aparezca asociada con anomalías psíquicas como psicopatías, o leves oligofrenias).
SEGUNDO.- En el presente caso no se aprecia, como razona la sentencia impugnada, base para la aplicación de la circunstancia del art. 21.2°, ni de la eximente incompleta del artículo 21 por referencia al 20.2°, ya que el médico del Servicio de urgencias no apreció síndrome de abstinencia, ni existen elementos acreditativos de que la actividad delictiva tuviese su desencadenante en la drogadicción.
Lo que sí se estima, a la vista del citado parte médico, así como de la certificación de la ACLAD, aportado con el escrito del recurso, sin impugnación del Ministerio Fiscal, es que efectivamente, hay una politoxicomanía, de larga duración cuyos efectos se traducen en una merma leve de las facultades superiores, por lo que debe valorarse como simple atenuante por analogía, con la consiguiente repercusión en la determinación de la pena por aplicación del art. 66.1º, fijándose en DOS ANOS y DOS MESES de prisión.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de José Alberto S contra la sentencia de fecha 09/09/2000, del Juzgado de lo Penal número dos de La Coruña, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción, condenándole a la pena de DOS AÑOS y DOS MESES de prisión, confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

