Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 232/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 10 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 232/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100202
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 80/04
Juicio de Faltas nº 774/03
Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 232
En la Ciudad de Alicante a diez de mayo de dos mil cuatro.
LA ILTMA. SRA. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 774/03 sobre Daños, habiendo actuado como parte apelante Jose Ramón Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª. Carmen Lozano Pastor y defendido por la Letrada Dª. Mercedes Fernández Pastor; y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Primero.- Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 21,45 horas aproximadamente del día 5-8-03 en la terraza del bar "Molina" de Mutxamiel se encontró con los denunciados a quienes les reclamó tres cascos; que tras irse estos y escuchar un ruido parecido a un disparo salió corriendo y antes de llegar a su coche oyó otro ruido similar; que entonces fue cuando vio a los denunciados corriendo desde su coche hacia el de uno de ellos; que cuando llegó a su coche pudo comprobar que los denunciados habían pinchado las ruedas delanteras.
Segundo.- También queda probado que los daños han sido valorados en 300?.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel y a Jose Ramón como autores responsables de una falta de daños tipificada en el art. 625.1 del Código Penal a la pena de cinco días de multa cada uno, con una cuota diaria de 6?, condenándoles también al pago de las costas procesales. Deberán indemnizar solidariamente a Gonzalo en la cantidad de 300? por los perjuicios derivados de su ilícita conducta.
Si no se satisfacen la multa voluntariamente o por vía de apremio, los condenados quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fines de semana.".
Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Jose Ramón y Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el rollo 80/04 de esta sección Primera.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Discrepan los denunciados de la sentencia condenatoria dictada por varios motivos que sucintamente expuestos son los siguientes: 1º error en la apreciación de la prueba, toda vez que declara probado el hecho de que los recurrentes pincharan dos ruedas del vehículo del denunciante sin que éste ni persona alguna viera tal acción; 2º falta de imparcialidad del testigo al ser dependiente del denunciante y no ver la acción de los pinchazos, limitándose a exponer lo que el denunciante pensó; 3º infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" al no estar valorados los daños causados, existir una duda razonable que debe beneficiar a los recurrentes y no existir prueba de cargo suficiente.
Examinandas las actuaciones, leídas las declaraciones que figuran en el acta del juicio, los argumentos de la Sentencia y los de los recurrentes, esta Sala no aprecia ninguno de los motivos sucintamente enumerados.
Segundo.- En efecto, en relación al error en la valoración de la prueba , por haber declarado probado la autoría de los pinchazos de las ruedas sin que tal hecho haya sido visto por el denunciante y el testigo, se desprende que la conclusión a la que ha llegado el Juzgador no es por la existencia de testigos presenciales, sino por deducción o inferencia de los hechos ocurridos que resumidamente expuestos son: 1º.- el denunciante llama la atención de los denunciados para que éstos le devuelvan los cascos de algunas bebidas sin que éstos lo hagan; 2º.- a continuación el denunciante y el testigo oyen dos pequeñas explosiones y se acercan al lugar de donde proceden y se percatan de que las dos ruedas del vehículo del denunciante han sido pinchadas; 3º.- observando seguidamente que los denunciados que se encontraban en las inmediaciones del vehículo pinchado se dirigen al de ellos.
Pues bien la secuencia o deducción realizada por el Juzgador de Instancia a partir de las declaraciones del denunciante y su empleado que también se encontraba en la terraza del bar es absolutamente lógica precisamente por ver que los dos recurrentes se alejan del vehículo del denunciante y se dirigen hacía el suyo en el que se alejan. En consecuencia, siendo la secuencia lógica y coherente con los pasos de la lógica y de la razón humana procede declararla como cierta en esta alzada.
Tercero.- El siguiente motivo es dudar de la imparcialidad del testigo; sin embargo, la simple lectura de la que figura en el acto del juicio permite deducir lo contrario pues lo mas importante que declaró es lo siguiente: "...que el denunciante reclamó a los denunciados los cascos que estaba con el denunciante en la terraza del bar , que desde allí oyeron el ruido como de un petardo y marchando hacia el ruido oyeron otro después, viendo inmediatamente a los denunciados como salían de la zona donde estaba el coche y marcharon hacia su coche yéndose seguidamente del lugar..". La imparcialidad del referido testigo está fuera de toda duda ya que en ningún momento declaró que vio los pinchazos, sino que los oyó y vio a los denunciados que salían de la zona donde estaba el coche, y es esta afirmación unida a la del denunciante que realizó lo mismo la que permitió al Juzgador deducir la autoría de los pinchazos de las dos ruedas delanteras del Nissan Patrol del denunciante.
Cuarto.- El último motivo trata de cuestiones diversas pues, de una part, alude a la infracción de los principios de presunción de inocencia, del "in dubio pro reo" y de la falta de valoración precisa de las dos ruedas pinchadas.
A tenor de las pruebas practicadas, fundamentalmente, la declaración del denunciante y del testigo pueden deducirse que el principio de presunción de inocencia que protege a los recurrentes ha sido totalmente anulado por lo tanto , no cabe apreciar infracción alguna al respecto. Tampoco es de apreciar vulneración del aludido en segundo lugar, pues es bien sabido que, para que prospere es necesario que exista algún tipo de duda y en el presente supuesto no concurre este presupuesto. Finalmente y por lo que afecta a la falta de valoración exacta de las ruedas, tenemos dos datos: 1º el tipo de vehículo Nissan Patrol y 2º una valoración teniendo en cuenta tal dato, y las ruedas que llevan, siendo el resultado el informe pericial y no ha sido impugnado en momento alguno; en consecuencia procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón y Jesús Ángel, contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2.004 dictada por el juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas nº 774/03, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha Resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

