Sentencia Penal Nº 232/20...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Penal Nº 232/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 17/2006 de 26 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 232/2006

Núm. Cendoj: 11012370032006100304

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1121

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda, sobre falta de lesiones. La violencia desplegada contra la víctima resultó totalmente ilegítima, desproporcionada y contraria a la que cabe esperar de quienes en el ejercicio de sus funciones representan a la autoridad. Se acreditaron las lesiones por los partes de asistencia médicos y el informe médico forense, y la autoría de los agentes queda probada por las declaraciones de la víctima y los testigos.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 232/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 17/2006

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1781/2000

J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 Sanlucar de Barrameda

En la Ciudad de Cádiz a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por los delitos: A) contra la integridad moral; B) falsificación de documento oficial; C) denuncia falsa; D) detención ilegal; E) obstrucción a la justicia y F) falta de lesiones, contra los acusados:

Vicente (acusado de todos los delitos detallados), con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, nacido en Chipiona (Cádiz), el día 7 de enero de 1967, hijo de Agustín y de Regla, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , Chipiona. Está representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Puelles Valencia y asistido por el Abogado D. Jesús Salido Valle.

Gabino (acusado de todos los delitos, a excepción del E), con D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, nacido en Chipiona (Cádiz), el día 25 de marzo de 1968, hijo de Agustín y de Regla, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , Chipiona. Está representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Puelles Valencia y asistido por el Abogado D. Jesús Salido Valle.

Juan María (acusado de los delitos B, C, D y cómplice del A) con D.N.I. NUM003 , sin antecedentes penales, nacido en Chipiona (Cádiz), el día 2 de mayo de 1962, hijo de Manuel y de Mercedes, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , Chipiona. Está representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Puelles Valencia y asistido por el Abogado D. Alberto Escudier Baliña.

Narciso (acusado de los delitos B, C, D y cómplice del A) con D.N.I. NUM004 , sin antecedentes penales, nacido en Chipiona (Cádiz), el día 18 de agosto de 1958, hijo de Julio y de Emilia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , Chipiona. Está representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Puelles Valencia y asistido por el Abogado D. Alberto Escudier Baliña.

Ha actuado como Acusación Particular, D. Bernardo con D.N.I. NUM005 , quien está representado por el Procurador D. Antonio Gómez Armario y asistido por el Abogado D. José María Vega González.

Ha sido, igualmente parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de denuncia presentada en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Jerez, por delito de lesiones; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló día para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar los días 20 y 21 del presente mes, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de los acusados y de sus defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:

A) Un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173, vigente en la fecha de los hechos, del Código Penal .

B) Un delito falsificación de documento oficial previsto y penado en el artículo 392.1, 4º del Código Penal .

C) Un delito de denuncia falsa previsto y penado en el artículo 456.1, 2º del Código Penal .

D) Un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1.2 y 167 del Código Penal .

F) Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal .

De los citados delitos son autores Vicente y Jesús Manuel .

El Ministerio Fiscal considera también responsables de los delitos de los apartados B, C, D, y cómplices del delito A, a los acusados Juan María y Narciso . Por su parte, la Acusación Particular, retira la acusación respecto de éstos últimos.

Asimismo, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, retiraron el delito por el que venía siendo acusado Vicente , de obstrucción a la justicia.

Concurre la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.7ª del Código Penal en los delitos de los apartados A, C y F, solicitando las penas:

-Por el delito del apartado A:

A Gabino y Vicente , 1 año y 6 meses de prisión.

A Narciso y Juan María , 10 meses de prisión.

-Por el delito del apartado B:

A cada uno de los acusados a 4 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, acreditada que sea su insolvencia; inhabilitación especial durante tres años.

-Por el delito del apartado C:

A cada uno de los acusados multa de 20 meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, acreditada que sea su insolvencia.

-Por el delito del apartado D:

A cada uno de los acusados 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación absoluta durante 9 años.

-Por la falta del apartado E:

A Gabino y Vicente , la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, acreditada que sea su insolvencia.

Así como, accesorias legales y costas.

En concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicita, que Gabino y Vicente , indemnicen a Bernardo , en la cantidad de 250 € por las lesiones causadas; y los cuatro acusados, en la cantidad de 1.200 € por los daños causados.

Por su parte, la Acusación Particular en concepto de responsabilidad civil solicita, que Gabino y Vicente , indemnicen a Bernardo , en la cantidad de 600 € por las lesiones causadas, y en la cantidad de 3.000 € por los daños causados.

TERCERO.- Las defensas de los acusados Vicente , Gabino , Juan María y Narciso , solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, por no ser los hechos valorados constitutivos de infracción penal, y alternativamente por aplicación del artículo 20.7 y, subsidiariamente, se interesa la atenuante analógica de dilaciones indebidas, artículo 22.6 .

Hechos

PRIMERO.- Que el día 12 de julio de 2000, sobre las 19,05 horas Bernardo y Juan Antonio se encontraban en la Playa de Regla de la localidad de Chipiona, donde habían acudido en sendas bicicletas que dejaron sobre la arena; como quiera que el acceso a la Playa con bicicletas estaba prohibido por las ordenanzas municipales, fueron requeridos por el vigilante de playa Marcos para que las sacaran del lugar, siendo desatendido inicialmente su requerimiento por Bernardo quien adoptó una actitud prepotente y hostil hacia el vigilante, razón por la que Marcos decidió esperar la llegada de su compañero Arturo para insistir en el requerimiento hasta que finalmente, no sin gran oposición verbal, accedió Bernardo que junto a su acompañante subió al Paseo Marítimo con las bicicletas.

Dada la actitud de rebeldía de Bernardo , Marcos dio aviso a quien a la sazón era el jefe de los vigilantes de Playa, el acusado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, agente de la policía local quien en el momento en que recibió el aviso estaba acompañado de su hermano Gabino también acusado, mayor de edad y agente de la policía local, optando Vicente al recibir la llamada por dirigirse al lugar del incidente no sin antes dar cuenta de la incidencia a la Central de Policía Local para que mandaran una dotación en auxilio de los vigilantes de la playa.

SEGUNDO.- Una vez en el Paseo, cuando aún se hallaban junto al Monumento de la Luz los vigilantes con los ciclistas, se personó en el lugar una pareja de la policía local que acudió alertada por la Central de Policía e integrada por los acusados Narciso y Juan María , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se dirigieron en forma correcta hacia Bernardo , al que observaron visiblemente excitado contra Marcos , requiriéndole la documentación y haciéndole saber que iba a ser denunciado por una infracción administrativa.

TERCERO.- Cuando los agentes uniformados realizaban su labor de identificación y se hallaban aguardando a que Bernardo les entregara la documentación, lo que no terminaba de efectuar dada su fijación hostil hacia Marcos , llegaron al lugar, vestidos de paisano los dos hermanos Vicente Jesús Manuel Gabino e inmediatamente se dirigieron a Bernardo increpándole con expresiones tales como "tu que eres un chulo de mierda" al tiempo que Vicente le daba un toque por la espalda lo que provocó que Bernardo reaccionara poniéndose mas agresivo haciendo ademán de darle un manotazo, instante en que Gabino se abalanzó sobre él y cogiéndolo por los pelos lo derribó al suelo decidiendo entonces trasladarlo en volandas hacia el módulo de los vigilantes de playa situado en la Playa a una distancia de 68 metros para lo cual había que bajar la rampa de acceso y caminar sobre una pasarela de madera sobre la arena, trayecto durante el cual Manuel ofrecía activa resistencia tratando se zafarse de los tres agentes que lo sujetaban, los hermanos Jesús Manuel Gabino Vicente y Narciso , para lo cual no cesaba de gritar, patalear y revolver el cuerpo, hasta tal punto que provocó el desequilibrio de los agentes cayendo al suelo junto con el propio Bernardo , el agente Vicente ocasionándose éste erosiones en la rodilla.

CUARTO.- Llegados al módulo, los hermanos Vicente Jesús Manuel Gabino entraron en su interior con Bernardo y tras indicar a los agentes uniformados que se quedaran en el exterior cerraron la puerta del módulo.

Los agentes uniformados regresaron al Monumento de la Luz donde aguardaba Juan Antonio con las bicicletas y tras identificarlo para todo lo cual inevitablemente debieron transcurrir unos minutos, lo dejaron marchar y regresaron al módulo justo en el momento en que salían de este los hermanos Vicente Jesús Manuel Gabino junto con Bernardo que se quejaba de haber sido golpeado.

Mientras tanto en el exterior del módulo se oían los gritos de Bernardo que se quejaba de recibir malos tratos solicitaba socorro y se oían los golpes proferidos por los acusados.

QUINTO.- Una vez fuera del módulo Bernardo que seguía sin estar identificado, fue trasladado a la Jefatura Central de la Policía Local donde tras realizar Vicente como encargado de la seguridad y vigilancia de las playas una diligencia de informe con clara finalidad auto exculpatoria, y que fue firmada por los demás agentes actuantes, se acordó a las 20.00 horas la detención de Bernardo , acusado de atentado a agente de la autoridad y fue entregado en el puesto de la Guardia Civil a las 21,50 horas tras recibir asistencia médica en el centro de salud de Chipiona donde el facultativo de guardia extendió un parte en el que hizo constar "atendido alas 21,25 horas, conducido por la policía municipal como detenido y esposado, presenta las siguientes lesiones: hematomas en ambos lados de la región frontal. Hematoma en región periorbital izquierda. Erosión en labio inferior, eritemas en axila derecha y regiones dorsal y hombros, refiere dolor en múltiples zonas anatómicas." Estas lesiones tardarían 5 días en curar sin impedimento y con una sóla asistencia facultativa.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar debemos examinar las cuestiones previas planteadas en juicio oral y que ya fueron rechazadas.

No existe la pretendida indefensión, ni la falta de tutela efectiva por la supuesta falta de información de los hechos en los que se fundamenta la imputación. Tampoco cabe apreciar la petición de prescripción planteada, ni siquiera en lo que atañe a la falta.

Si se examinan atentamente las diligencias practicadas puede observarse como desde un principio existe una denuncia formal presentada contra los hoy acusados por Bernardo . Aun cuando la actividad judicial instructora inicialmente parece dirigirse única y exclusivamente contra Bernardo Junquera, es lo cierto que inequívocamente, al menos desde el 5 de diciembre del año 2002, folio 105, el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento de lo actuado contra este y concreta los hechos que se imputan a los cuatro acusados, no puede hablarse pues de falta de información sobre los hechos en los que se fundamenta la acusación. Bien es cierto que las primeras declaraciones tomadas a los acusados antes de tal fecha lo fueron en calidad de testigos por lo que no tienen validez como prueba de cargo al no respetar las garantías que se deben ofrecer acusados y por ello no serán valoradas por el tribunal, pese a que de las mismas ningún elemento inculpatorio se obtiene. Ahora bien las posteriores declaraciones si cumplen tales garantías y son prestadas con completo conocimiento de los hechos imputados.

Tampoco cabe apreciar como anticipamos la excepción de prescripción, pues por lo que se refiere a los delitos en ningún caso se ha producido una inactividad judicial instructora por un período superior a los tres años que sería el plazo de prescripción para los menos graves. En orden a la falta tampoco puede apreciarse tal excepción pues es conocida la jurisprudencia que dispone que cuando éstas son investigadas junto con otros delitos por razón de conexidad, el plazo de prescripción ha de entenderse el mismo para todas las infracciones. En este sentido la sentencia de la AP Madrid 23 09 2003 afirma "La previsión relativa al tiempo de prescripción de las faltas adquiere plena vigencia únicamente cuando éstas se produzcan y enjuicien aisladamente. Cuando las mismas aparezcan unidas a la comisión de un delito por las razones de conexidad la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente (SS.T.S. 2ª 3.10.97 EDJ 1997/7541 , 3.3.95 EDJ 1995/1353 ) que el plazo de prescripción de dichas faltas conexas será el de prescripción de los delitos a los que tales faltas aparezcan unidos". en idéntico sentido la sentencia de la AP Valencia 14 10 2002 dice" tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que no prescriben las faltas conexas a esa infracción principal, ya que de hacerlo se podría dividir "la continencia de la causa", de la misma manera cuando existe una sola infracción y la investigación se realiza por los trámites de las Diligencias Previas en previsión de que aparezcan responsabilidades delictivas, el hecho investigador no puede estimarse prescrito sí en el curso de esa investigación el procedimiento se paraliza durante un plazo de seis meses y luego la infracción se declara constitutiva no de delito sino sólo de falta, porque si no hubo dejación de la Administración de Justicia en la persecución de la infracción sino mantenimiento de la acción hasta que precisamente por consecuencia probablemente de esa investigación larga y laboriosa se terminó precisando que la responsabilidad penal no podía exceder de los limites del Libro III del Código Penal EDL 1995/16398 , la ratio essendi de la prescripción, a saber, el sosiego, silencio u olvido sobrevenida en la comunidad ciudadana tras la comisión de la infracción que contraindican la (fig) resurrección de la acción penal, no puede estimarse concurrente, porque la continuada actividad procesal ha impedido su producción."

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados en virtud de las pruebas practicadas en acto del juicio oral, aun cuando socialmente reprochables, carecen de entidad suficiente para ser considerados penalmente relevantes, con excepción de lo que luego se dirá respecto de las lesiones parecidas por Bernardo , que integran una falta del artículo 617 del Código Penal , toda vez que, o bien se encuentran ausentes algunas de las notas exigidas para hacer típica la conducta descrita, o concurre como más adelante se explicara, una causa supralegal de inculpabilidad, la inexigibilidad de otra conducta.

Así, examinados desde esta perspectiva crítica los hechos, resulta que el artículo 173 del Código Penal según redacción vigente en el momento de ejecutarse los hechos no puede ser de aplicación, pues para la apreciación del delito contra la integridad moral por el que actúan ambas acusaciones, pública y privada, es preciso, como se infiere de la interpretación dada por los tribunales al concepto de trato degradante, una reiteración de actos, habitualidad en la forma de comportarse, que es lo que conforma un trato, sin que sea encajable en el precepto la conducta aislada como la acaecida el día de autos, en este sentido SS del TEDH de 28 de enero de 1979 y 25 de febrero de 19982 cuando expresan que el trato degradante se diferencia del delito de tortura en que ,implica una conducta desde la habitualidad, conducta repetida mas en relación con situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque suponen un menosprecio y una humillación." Es cierto que el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia 7 de junio 2003 que "la acción típica, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral". Y que aún cuando del núcleo de la descripción típica integrado por la expresión "trato degradante", parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría" trato " sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello".

En el presente caso se trata de un solo acto que si bien por las circunstancias en que se realiza resulta altamente reprochable, no merece la intensidad para conformar por si solo el delito expresado.

TERCERO.- En lo que se refiere al delito de falsedad en documento público del artículo 392.1.4º , que de existir se daría en relación de concurso ideal con el delito de denuncia falsa del artículo 456.1 y 2 , estimamos que no procede su aplicación.

En lo que se refiera denuncia falsa, porque no puede considerarse propiamente como tal los hechos denunciados, tal y como se ha expuesto más arriba, el comportamiento de Bernardo fue antisocial, e incluso antijurídico, los vigilantes de la playa tuvieron ocasión de explicar cómo Bernardo dificultaba su labor, no atendía a los requerimientos en el sentido de que las bicicletas no podía estar sobre la arena, refiriendo sobre todo Marcos como se sintió amenazado, menospreciado y desde luego desobedecido, lo que motivó que solicitará la presencia de su compañero, e incluso siendo tal actitud, la que motivó la llamada a su jefe directo, el acusado Vicente . También los acusados Juan María y Narciso , que acudieron al Paseo Marítimo para identificar a Bernardo , explicaron cómo este no cesaba en su actitud contra Marcos , e incluso como no atendía los requerimientos que se le hacían para identificarse, hasta el punto de que pese a que no existiera una negativa expresa, transcurrieron varios minutos, sin que llegara a sacar su documentación, obsesionado contra Marcos , lo que posibilitó que cuando los hermanos Vicente Jesús Manuel Gabino llegan al lugar, todavía no estuviera Bernardo identificado.

A partir de este momento, si bien es cierto que se silencia la actuación intempestiva y contraria al equilibrio que ha de exigirse a quienes tienen como función la de preservar el orden y la seguridad ciudadana, lo cierto es que ante la actitud renuente de Bernardo , los agentes le indicaron que los acompañara hacia el módulo situado en la playa, negándose este, fue lo que motivó el que se le condujese por la fuerza, en cuyo trayecto, varios testigos lo han depuesto así, la conducta desplegada por Bernardo fue de insultos reiterados y activa resistencia. En este sentido las declaraciones de los testigos Benedicto , Carlos Daniel , Gabriel y Lucas .

En consecuencia los hechos que se imputan en el atestado a Bernardo , negativa a identificarse, insultos a los vigilantes e incluso a los agentes de paisano y el violento forcejeo con manotazos y patadas sucedieron. No podemos por no ser materia de este juicio pronunciarnos sobre si tal conducta era digna o no de reproche penal, y si obedeció o no a una actuación irregular previa de alguno de los agentes o de todos, pero lo que no puede es calificarse con rigor de manifiestamente falsos los hechos denunciados.

Respecto de la falsificación del documento al alterarse en su narración la realidad de los hechos acaecidos estimamos que no merece tampoco del reproche penal pues con palabras del Tribunal Supremo diremos que falta "el ánimo o dolo falsario" existiendo eso sí, en lo que atañe a los acusados Vicente y Gabino , una intención de autoencubrimiento que resulta a todas luces impune, pues ha de aplicarse el principio de inexigibilidad de otra conducta, dado que a la falta del requisito subjetivo de la intencionalidad, debe sumarse el principio general de que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni autoinculparse, y una evidente a autoinculpación hubiera sido el reseñar en el atestado que una vez en el interior del módulo ambos acusados, los hermanos Vicente Jesús Manuel Gabino , golpearon con intención de causar daño o dolor a Bernardo . (En este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de enero de 1999 y 22 de junio de 2004 .

Es cierto que el atestado esta firmado también por Narciso , pero este no consta que tuviera al hacerlo pleno conocimiento de cómo se habían ocasionado las lesiones a Bernardo ni que se pretendiera falsear la realidad, dado que según explicó el propio Bernardo el comportamiento tanto de este como de su compañero uniformado fue correcto, no llegaron a entrar en el módulo, y tal y como tuvieron oportunidad de explicar los agentes en el juicio con testimonio coincidente con el de Juan Antonio , compañero de Bernardo , mientras que Bernardo estuvo en el módulo, ellos subieron de nuevo al Paseo para identificar a Juan Antonio que allí aguardaba con las dos bicicletas.

CUARTO.-Por lo que se refiere al delito de detención ilegal de los artículos 163 1 y 2 y 167 del Código Penal estimamos que no es posible su apreciación.

A Bernardo se le privó de su libertad ambulatoria en el momento en el que contra su voluntad se le trasladó hasta el módulo y tal privación de libertad, se mantuvo hasta que fue entregado junto con el atestado levantado a la Guardia Civil aunque se le hace la formal notificación de derechos a las 20 horas en la Central de Policía Local.

La detención inicial a los efectos de identificación, dada la actitud previa de Bernardo profiriendo insultos al vigilante Marcos y negándose a identificarse, resulta en principio ajustada a derecho.

Para llegar hasta la conclusión expresada nos basamos en el dato de que los agentes se vieron obligados a trasladar a Bernardo desde el paseo hasta el módulo de la playa con vistas a su posterior traslado a la Jefatura Central, por su negativa a identificarse. Como quiera que Bernardo aparentemente al menos, había actuado desobedeciendo, menospreciando e incluso intimidando con su actitud al vigilante de la playa, Marcos , la actuación de los agentes de la autoridad requiriéndole la documentación y optando por el traslado a las dependencias policiales contaba en principio con habitación suficiente de acuerdo con el artículo 20 de la ley de seguridad ciudadana que dispone que en los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La negativa a identificarse a requerimiento de un funcionario policial pueda ser subsumida en el artículo 634 del actual Código Penal pues la negativa del recurrente a identificarse ante el agente policial en ejercicio de sus funciones supone, cuando menos, una desobediencia leve, pero es que en el presente caso los agentes en el juicio de valor exigible en el momento se de su actuación pudieron valorar la conducta de Bernardo como de vejaciones, intimidatoria y desobediente hacia el encargado de la vigilancia de la playa que le requería en el ejercicio de sus funciones quien a efectos penales tienen la consideración de funcionarios públicos conforme al artículo 24 e incluso contra ellos mismos dadas las respuestas dadas al requerimiento.

En cuanto al delito de detención ilegal, previsto y penado en el artículo 167 del Código Penal , que se imputa a los acusados hay que tener en cuenta que la aplicación de esta figura delictiva a los funcionarios públicos, no solamente exige que no medie una causa criminal contra una persona, sino que la detención se produzca fuera de los casos previstos en la Ley. Y tal tipo en blanco ha de ser completado negativamente por las correspondientes disposiciones legales aplicables, de manera que en el presente supuesto en el que el perjudicado se niega infundadamente a identificarse, profiere graves insultos contra los vigilantes de la playa y opone seria resistencia a la actuación de los agentes de la policía, habríamos de remitirnos a lo dispuesto en los artículos 490.2 y 492.1 de la L.E.Crm . para concluir con que concurre la causa de justificación habilitante de la actuación de los agentes de la policía, lo que priva a tal conducta de la nota de ilegalidad, es decir el carácter antijurídico del tipo como elemento normativo del mismo.

En el caso de autos los acusados declararon que el denunciante profirió insultos contra ellos y contra el vigilante y mantuvo una actitud violenta y agresiva, negándose a identificarse, hechos estos corroborados por varios de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral según se ha destacado anteriormente, de forma pues que la detención del denunciante no se lleva a cabo sin causa sino por un motivo perfectamente previsto cual la situación de resistencia que ofrecía el denunciante, por ello procede la libre absolución de los acusados por este delito.

QUINTO.- Concurre la falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , la acreditación de las lesiones resulta objetivada por los partes de asistencia médicos e informe médico forense, la autoría de los hermanos acusados, Vicente y Gabino , queda probada por las declaraciones de la víctima que en este punto se ven corroboradas plenamente por la testifical de María Milagros y Victoria quienes si bien no pudieron ver directamente lo que ocurría en el interior del módulo resultan testigos privilegiados dado que trabajaban en el módulo contiguo y pudieron ver a los acusados introduciendo por la fuerza a Bernardo , así como tuvieron oportunidad de oír los gritos de socorro que profería éste cuando se hallaba en el interior así como los ruidos que identificaron con los golpes que recibía, pudiendo comprobar a la salida como Bernardo presentaba señales en su cara de haber sido golpeado. El testimonio tanto de la víctima como sobre todo el de las testigos expresadas reúne todas las exigencias jurisprudencialmente exigidas para dotarlo de fiabilidad a los efectos de constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

SEXTO.- De la falta expresada resultan responsables por su participación libre, directa y voluntaria conforme al artículo 28 del Código Penal los acusados Gabino y Vicente y en consecuencia de acuerdo con los artículos 109 y siguientes deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Bernardo en la cantidad de 250 € cifra que se considera prudencial a la vista de la entidad y tiempo de duración de las lesiones causadas.

SÉPTIMO.- En la determinación de la pena correspondiente a las faltas los Tribunales no están sujetos a las reglas de los artículos 66 y siguientes del Código Penal disponiendo el artículo 638 que pueden recorrerla en toda su extensión, por ello resulta innecesario resolver sobre la aplicación de una circunstancia atenuante basada en supuestas dilaciones indebidas tal y como interesó la defensa de los acusados, no obstante lo cual atendida de una parte la fecha en que ocurrieron los hechos y de otra considerando el carácter especialmente reprochable de las acciones protagonizadas por los acusados, dada la condición de agentes de la autoridad de sus protagonistas y desde luego sin que sea de aplicación a la falta de lesiones la causa de justificación que con base al artículo 20.7 solicita la defensa para todas las infracciones objeto de la acusación, pues la actuación sancionada consistente en la violencia desplegada en el interior del módulo contra Bernardo resultó totalmente ilegítima, desproporcionada y contraria a la que cabe esperar de quienes en el ejercicio de sus funciones representan a la autoridad, se estima prudencial imponer la pena en la extensión que luego se dirá considerando conforme al artículo 50 para determinar la cuota de multa la situación económica de los reos, funcionarios de la policía local.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer a los penados las costas propias de un juicio de faltas siendo las restantes de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Vicente y a Gabino como autores responsables de una falta de lesiones ya definida a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 € a cada uno de ellos y responsabilidad personal de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas así como a que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Bernardo en la cantidad de 250 €, debiendo absolverlos y absolviéndolos de los delitos contra la integridad moral, falsificación de documentos, denuncia falsa y detención ilegal por el que venían siendo acusados así como absolvemos a Vicente del delito de obstrucción a la justicia dada la retirada de acusación y todo ello con declaración de oficio de las costas correspondientes.

Así mismo debemos absolver y absolvemos a los acusados Narciso y Juan María de los delitos contra la integridad moral, falsificación de documentos, denuncia falsa y detención ilegal por el que venían siendo acusados y todo ello con declaración de oficio de las costas correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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