Sentencia Penal Nº 232/20...re de 2006

Última revisión
30/10/2006

Sentencia Penal Nº 232/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 118/2006 de 30 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 232/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100543

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2277

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, sobre falta de amenazas. El TC tiene declarado que no es posible valorar las sentencias absolutorias basadas en prueba de índole personal sin la audiencia de quien niega el hecho, todo ello en respeto del derecho a un proceso con todas las garantías y a los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Dado que la recurrente no ha planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oído el acusado a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia no posible la revisión de la misma.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00232/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

ROLLO JUICIO DE FALTAS: 0000118 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000015 /2006

Recurrente: Remedios

Procuradora: Sra. Pardo Valdés

Recurrido: Rogelio

Procuradora: Sra. Pérez Otero

NUMERO 232/2006

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal

de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 30 de octubre de dos mil seis.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago, actual Instancia nº 3 de Santiago en Juicio de Faltas número 15/2006 sobre amenazas, figurando como apelante Remedios , y como apelado Rogelio .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha treinta de marzo de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Don Rogelio de las faltas que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Remedios , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 118/2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

"Probado y así se declara que el día 17 de Enero de 2006 Doña Remedios presentó denuncia ante la Guardia Civil de Milladoiro contra Don Rogelio ."

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria de los acusada, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que a su juicio debería de bastar su declaración, coherente y sostenida, reforzada por el soporte de audio aportado como prueba, y reconocido por el denunciado, como prueba suficiente como para dar lugar a un pronunciamiento de condena.

Aunque la declaración de la víctima sea una prueba válida y constatable, ya que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales. (SSTC 30 Nov. 1989, 28 Nov. 1991, 28 Feb. 1994, Ss. TS 5 Mar. y 14 May. 1994, 22 Mar. 1995, 20 Jul. 2001, 10 Jul. 2002 ), no siempre debe ser suficiente, tal como ha sido expuesto correctamente por el juzgador de grado, ante el cual se han practicado las pruebas y ha podido constatar la credibilidad de las versiones de los implicados.

SEGUNDO.- Al hilo de ese planteamiento, hemos de acudir a la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania- y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino-, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal. En aplicación de esa doctrina, ha concluido el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre; 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999, de 20 de septiembre) que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, sin que en este caso la recurrente haya planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oído el acusado a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Remedios contra la sentencia de 30/3/2006 dictada en el juicio de faltas nº 15/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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