Última revisión
27/04/2006
Sentencia Penal Nº 232/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7119/2005 de 27 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CASTILLO CARO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 232/2006
Núm. Cendoj: 41091370032006100187
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Tercera
Nº Procedimiento :Apelación Penal 7119/2005-2R
Proc. Origen: 345/2004
Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 13
Negociado:2R
SENTENCIA NRO. 232/06
Ilmos. Sres.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
DÑA. ANA MARÍA CASTILLO CARO (Ponente)
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de abril de dos mil seis.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 345/04, procedente del Juzgado de lo Penal número 13 de esta capital, seguido por delito de apropiación indebida, contra el acusado Jose Ángel , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA CASTILLO CARO.
Antecedentes
Primero.- En fecha 29 de julio de 2005, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 13 de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ángel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Igualmente se condena al acusado al pago a favor de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , nº NUM000 de la suma de 6.548,89€.
Le impongo así mismo el pago de las costas procesales.
Declaro de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa".
Segundo.- Notificada la misma, se interpuso por el Procurador D. José E. Ramírez Hernández, en nombre de Jose Ángel , recurso de apelación en tiempo y forma sobre la base de los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
Tercero.- El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia objeto de este recurso en base a sus propios fundamentos.
Cuarto.- La acusación particular, constituida por D. Eusebio , D. Carlos y Doña Esther y representada por la Procuradora Doña Carmen Rodríguez de Guzmán y Acevedo interesó en su escrito de impugnación la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2005.
Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente a la anteriormente mencionada Magistrada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante basa su recurso en los siguientes puntos que serán analizados:
1º. Infracción del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 24.2 de la CE.
2º. No apreciación de pruebas que constan en diligencias previas y que fueron alegadas y probadas en el acto del juicio.- Informes mensuales del administrador.
3º. Error en la apreciación de la pruebas.
4º. Incongruencia en la sentencia.
SEGUNDO.- Como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 88/1986, 98/1989, 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción "iuris tantum" de inocencia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues se estima que la decisión adoptada por el Juez a quo esta sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al reo, como es la numerosa prueba documental aportada en autos y la testifical que se practicó en el acto del juicio, como consta detalladamente en el acta del juicio oral, y a la cual nos remitimos, examinando a continuación las alegaciones del escrito de apelación, una vez expuestos los hechos que son objeto de este recurso.
Así, de las pruebas y su valoración con inmediación por la Juez ,a quo" resulta que el hecho delictivo transcurre como se desprende de lo manifiestado en la sentencia objeto de este recurso: "El acusado Jose Ángel , comenzó a trabajar para la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , nº NUM000 , en febrero del año 1998, realizando el trabajo de portero del inmueble, teniendo entre sus funciones la del cobro de recibos de la comunidad a los propietarios del edificio, a quienes en su mayoría se cobraba en efectivo y entregaba el oportuno recibo que previamente le había solicitado la Administración de la comunidad. El acusado en febrero, tenía la obligación de entregar el dinero al administrador, D. Eusebio , una vez había descontado ciertas cantidades para gastos de la comunidad. Producido un retraso en el pago por parte del acusado, el administrador le dio la orden de que ingresara el dinero de las cuotas en una cuenta bancaria, descontado ciertas cantidades para gastos de la comunidad. El acusado detrajo entre los meses de marzo y septiembre de 1998, de las cantidades que debía trasladar a la comunidad la suma de 6.548,89€, que aún habiéndolo cobrado no llegó nunca a ingresar en las cuentas de la comunidad".
En este sentido lo que discute el apelante es la participación de sus representado Jose Ángel en tales hechos y por tanto su condena como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP . A este tenor, el artículo 28 del CP dice: "Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento".
Alega en primer lugar, en su escrito de apelación que la condena de su representado vulnera el principio de presunción de inocencia, pues no existe contabilidad en la Comunidad de Propietarios, esgrimiendo esta afirmación con el objeto de eludir la condena de su representado, ya que sostiene "que es evidente que la inexistencia de contabilidad es imputable al Administrador denunciante"(folios 1215 y 1216).
Para este Tribunal ha quedado probado en este extremo, que no ha lugar a duda o error sobre la comisión del hecho delictivo que se le imputa al acusado, pues del reconocimiento que hace el acusado en su declaración en instrucción folio 71, así como en el plenario, se deduce que él era el encargado del cobro de las cuotas por el mencionado sistema de pago, si bien manifiesta que sí realizó el ingreso en el banco, comprobándose posteriormente que las sumas no se corresponden con el importe ingresado en la cuenta bancaria, nos permiten concluir, fuera de toda duda racional en la misma forma que llega el Juez a quo, dato éste de especial relevancia y que unido a las testificales y demás indicios desgranados por el Juzgador en la sentencia recurrida, cuyo contenido asumimos y hacemos propio, considerando al acusado autor de un delito de apropiación indebida. Por tanto no consideramos que exista infracción del principio in dubio pro reo, ya que de la documental aportada y de lo actuado en el plenario, existen elementos de cargo suficientes como para resolver en el sentido establecido en la sentencia impugnada.
En segundo lugar el apelante considera que la no apreciación de pruebas por el Juez a quo en lo referente a los informes mensuales del administrador, evidencia la conducta de la Comunidad de Propietarios, poniendo de manifiesto la mala gestión del sistema de cobro adoptado por la misma, y a su vez se desprenden indicios de buscar un "chivo expiatorio en su representado" (como dice literalmente el escrito de apelación).Como ya hemos expuesto anteriormente, la conducta enjuiciada y que aquí se discute no es la de la Comunidad de Propietarios, sino la del acusado Jose Ángel , respecto del cual ya hemos indicado en el punto anterior los elementos de prueba que sustentan el pronunciamiento de condena, que no se ven desvirtuados por estas alegaciones del recurrente, pues está acreditado la distracción del dinero, perjudicando con ello a la comunidad de propietarios.
En tercer lugar el apelante considera que con respecto a la participación en los hechos delictivos de su representado Jose Ángel , se ha cometido por el Juez a quo un error en la apreciación de la prueba, señalando a este tenor la jurisprudencia (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), que "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1. - Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2. - Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3. - Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias, que como hemos dicho, no concurren en el caso examinado.
Alega, en este sentido el apelante, que existiendo versiones contradictorias en la forma que se produjo el hecho delictivo a tenor de las pruebas practicadas en el acto de la vista, la existencia de la conducta debida por el acusado e imputable a éste sería dudosa. Si bien es cierto que de los motivos que alega el recurrente en su escrito de apelación, se deduce una contabilidad mal llevada así como la existencia de unas relaciones complejas entre el recurrente y el administrador, esto no implica la existencia de pruebas indiciarias contrarias a las pruebas documentales de cargo que obran en autos y la testifical practicada en el acto del juicio, ya que constan a este Tribunal la existencia de pruebas documentales que evidencian que el acusado detrajo de las cantidades que debía trasladar a la comunidad, la suma de 6.548,89 € y no llegó nunca a ingresar en las cuentas de la comunidad, por lo que este Tribunal estima que no se produce en ningún momento error en la apreciación de la prueba.
La jurisprudencia ha estimado el tipo de apropiación indebida del artículo 252 del CP , en actitudes como la que acabamos de describir, (STS 224-1998 de 26 de febrero ), considerándolo cuando el encargado o administrador del dinero (en el caso que nos ocupa, el portero Jose Ángel ), comete una gestión desleal, cuando perjudica patrimonialmente a su principal (Comunidad de Propietarios), distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. El tipo del artículo 252 del CP , se realiza como consecuencia de una gestión en que el acusado ( Jose Ángel ), ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "estatus", ocasionando el perjuicio referido en el patrimonio de la comunidad, como así se desprende del relato de los hechos probados.
En cuarto lugar el apelante considera que con respecto a la participación en los hechos delictivos de su representado Jose Ángel , existe incongruencia en la sentencia, en cuanto alega que de los extractos bancarios se deduce -folios 565 al 574-, una serie de cantidades importantes, sin conocer el destino que se le dio, y poniendo de manifiesto además que el Juez a quo considera más verosímil la versión dada por el administrador que la del portero, recurrente en este caso, evidenciando una vez más, si fue el recurrente el único que tuvo acceso al dinero en metálico, pues de las cantidades reseñadas se deduciría que quizás otra persona distinta de su representado tuviera acceso a las mismas.
Vuelve así a manifestar el recurrente su disconformidad con el modo en que ha sido valorada la prueba por el Juez a quo. Es decir, el hecho de incluir en este punto del escrito de apelación (folio 1222), una serie de retiradas de fondos por cobro de cheques de la que no consta el destino final de su objeto, así como sembrar la duda acerca de la autoría de su representado, al incluir un hipotético acceso por otra persona a las cantidades obtenidas por el sistema de cobro referenciado, pretende a nuestro entender conducir a este Tribunal a la convicción de que al hacer valer la falta de prueba, nos llevaría a un pronunciamiento absolutorio de la condena.
A este respecto, este Tribunal se reitera en lo dicho anteriormente con respecto a la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo, y de la que resulta clara y evidente la participación del acusado en los hechos sentenciados. Se trata de una cuestión de credibilidad, cuyo juicio corresponde de manera exclusiva y excluyente al Juzgador de Instancia, que ha presenciado la prueba y la ha valorado con inmediación, siendo su conclusión razonable y lógica, por lo que este Tribunal no tiene más que aceptarla, confirmando la Sentencia en su integridad y desestimando el recurso de apelación entablado por la representación procesal de los acusados.
TERCERO.- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de los causados en esta alzada.
VISTOS los Arts. citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jose Ángel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 13 de Sevilla en autos del Asunto penal nº 345/04, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
