Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2006

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08/06/2006

Sentencia Penal Nº 232/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 24/2006 de 08 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 232/2006

Núm. Cendoj: 46250370012006100361

Núm. Ecli: ES:APV:2006:1919

Resumen:
Se condena, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, al acusado como autor de un delito de maltrato familiar y de un delito de coacciones. Del conjunto de la prueba practicada, se desprende que las lesiones de la víctima, fueron causadas por una golpiza que el procesado, su ex novio, le propinó luego de haberla obligado por medio de un revolver a que bajara del coche y a que le acompañara a su domicilio, donde también mantuvo relaciones sexuales con ella. Sin embargo, no se ha llegado a tener plena certeza de que tales relaciones hayan sido impuestas u obligadas como tampoco que la denunciante haya estado privada de libertad. Dudas que, en definitiva, determinan la absolución del reo respecto de la acusación por los delitos de detención ilegal, del delito de agresión sexual y del delito de tenencia de arma prohibida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2006-0001582

Rollo penal (sumario) Nº 000024/2006- FG -

Sumario Nº 000003/2005

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 232/06

En la ciudad de Valencia a ocho de junio de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don D. Jesús Mª Huerta Garicano, como presidente, y D. Antonio Ferrer Gutiérrez y Dª Mª José Juliá Igual, como Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa tramitada como rollo nº 24/06 dimanante del sumario con el número 3/05 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia , y seguida por delito de agresión sexual, detención ilegal, maltrato y tenencia de arma prohibida, contra Juan María , DNI NUM000 , nacido el 11/7/69, hijo de Palmira y Jerónimo, natural y vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión por esta causa desde el 15/9/05.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por la Iltma. Sra. Dña. Rosa Guiralt ; y el procesado representado por el Procurador Sra Calvo Cegarra y defendidos por el letrado D. Emilio Espí Estronell; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Mª Huerta Garicano, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 1y 6 de junio de 2006 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 3/03 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: un delito de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal ; un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal ; un delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal y un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 4.f) del Reglamento de Armas . Es autor el procesado, sin concurrir circunstancias y solicitó las siguientes penas: por el primer delito la pena de 8 meses de prisión y privación del derecho de armas por tres años, por el segundo delito la pena de 5 años de prisión; por el tercer delito 7 años de prisión y por el cuarto delito 2 años de prisión. Todo ello con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas y prohibición de acercarse y aproximarse a la víctima por 14 años. Asimismo, solicitó que se dedujera testimonio por posible delito de falta testimonio respecto a la declaración prestada en el juicio por María Angeles .

TERCERO-. La defensa del procesado solicitó la absolución por no existir delito. En cualquier otro caso que se apreciara la circunstancia del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal.

Hechos

ÚNICO.- En el mes de enero de 2005, María Angeles y el procesado Juan María , que mantenían una relación sentimental, decidieron convivir en el domicilio de éste, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Valencia. Debido a desavenencias de diversa índole, María Angeles , en lo primeros días del mes de septiembre de 2005, decidió romper la relación y se marchó a vivir a casa de sus padres.

El procesado, que no había aceptado de buen grado la ruptura, sabedor de las costumbres de María Angeles y queriendo contactar con ella, pero a la par previendo que ésta bien pudiera negarse a hablarle, y con el fin de conseguir su propósito, tomó un revolver de fogueo que guardaba en su casa, propiedad de un amigo suyo, y a primeras hora de la mañana del día 14 de septiembre de 2005 se apostó en el cruce de la Avda de Burjasot con Peset Aleixandre, abordando, sobre las 7,30 horas, a María Angeles , que viajaba en una furgoneta, que iba conducida por Claudio y que se dirigía a ese punto de la ciudad a buscar a otros compañeros de trabajo. Juan María se acercó a la mujer a la que dijo que se bajara del vehículo porque quería hablar con ella, pero como se negara extrajo el revolver, que guardaba entre sus ropas, efectuando dos disparos al aire para asustar a los presentes al tiempo que decía a María Angeles que si no accedía a hablar con él le quemaría sus efectos personales que aun guardaba en su casa y que sería capaz de suicidarse o de cometer cualquier barbaridad. Ante este estado de cosas y con el fin de que cesara la situación de violencia creada, María Angeles se avino a las pretensiones del procesado, bajándose del vehículo para hablar con él. Seguidamente Juan María le propuso que le acompañara a su casa para darle sus pertenencias a lo que accedió para evitar que se repitieran los incidentes. Inmediatamente ambos se trasladaron a la vivienda del procesado cercana al lugar a la que accedió María Angeles , no constando fuera contra su voluntad. Ya en el interior discutieron, golpeando el procesado en repetidas ocasiones a la mujer en cara y cuerpo. También en otro momento, desconociéndose si fue anterior o posterior a la agresión,mantuvieron relaciones sexuales, que no se constata fueran obligadas o impuestas.

Claudio , preocupado porque Laura no regresaba, llamó por teléfono a Juan María , quien le respondió que ésta no iba a trabajar ni hoy, ni mañana, ni pasado y que si tenía cojones que fuera a por él. Preocupado por los sucesos vividos, Claudio llamó a Pedro , hermano de María Angeles , a quien contó lo sucedido, decidiendo ambos acudir a Comisaría a denunciar los hechos. También llamó a Frida , hermana de María Angeles , quien habló por teléfono con Juan María que le dijo que no pasaba nada si bien escuchó lloros y lamentos de su hermana con la cual más tarde habló diciéndole que no le pasaba nada. También Frida contactó telefónicamente con Santiago , padre de uno de los hijos de María Angeles , que acudió a la vivienda del procesado que no abrió la puerta.

Sobre las 10 horas del día 14 varios vehículos de la policía acudieron al inmueble donde se encontraban Juan María y María Angeles . Poco después, los agentes subieron al rellano de la vivienda, llamando a continuación sin obtener respuesta. Poco después, el procesado llamó por teléfono a Santiago y le dijo que se encontraban en perfectas condiciones junto a María Angeles en la Plaza del Ayuntamiento, mensaje que éste transmitió a los agentes, que no llegaron a abandonar el lugar. Al poco tiempo el procesado permitió a los agentes el acceso al domicilio encontrando en una de las dependencias a la mujer que estaba semidesnuda y con aspecto temeroso.

Los agentes, con el consentimiento del procesado, registraron la vivienda encontrando en ella el revolver de fogueo utilizado, una carabina, varios cartuchos, una navaja, una espada katana, un cuchillo de monte y una navaja de apertura automática y lateral, de hoja puntiaguda de un solo filo, de 113 mm. de longitud, 14 mm. de anchura, 2,1 mm. de grosor y una longitud total de 245 mm., de empuñadura metálica y cromada integrando los mecanismos de apertura automática, botón de seguro de apertura y khas superpuestas.

A consecuencia de la agresión sufrida María Angeles resultó con lesiones consistentes en hematomas en ceja, región mandibular derecha, hematoma subescapular derecha y hematoma torácico lateral izquierdo, lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa con posterior reposo y aplicación de collarín cervical, que tardaron en curar diez días con tres de incapacidad.

El 31 de octubre de 2005, María Angeles compareció en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer para retirar la denuncia y dejar sin efecto la medida de protección adoptada, renunciando a cualquier acción que le pudiera corresponder. También el 2 de diciembre de 2005 compareció en el Juzgado reconociendo como ciertas y escritas de su puño y letra determinadas cartas que había remitido al procesado en las que , entre otras cosas, le decía: voy a decir la verdad que estuvimos haciendo el amor cuando vinieron por ti, acabamos de terminar, como que no me violaste como dicen ellos, ni me secuestraste, estaba por voluntad propia, que no me pegaste porque tenía las costillas rotas ya mal de un porrazo que me caí, que yo dije eso porque estaba ofuscada, tenía un ataque de nervios y me dio por decirlo para hacerte daño, que es la verdad, que ni tuvo abusos, ni la pegó, ni estaba secuestrada.

Fundamentos

PRIMERO.Tiene dicho de manera constante y reiterada el Tribunal Supremo que la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que se vea rodeada de corroboraciones externas y objetivas a su misma manifestación incriminatoria. Ahora bien, esas corroboraciones no pueden tener la misma intensidad cuando se juzga acontecimientos calificados de agresiones sexuales en el curso de un absoluto desencuentro entre víctima y agresor , como sucede en parques, jardines, lugares solitarios, ascensores, etc. en donde el ataque del agresor es súbito e inopinado, la víctima no conoce de nada a su agresor, que en aquellos otros supuestos en los cuales se ha trabado una relación sentimental precedente, fruto de la cual, ambos implicados en el proceso penal han mantenido relaciones sexuales libremente consentidas, y acto seguido, se produce un episodio de violencia o intimidación que da lugar al delito. En estos casos, como es el sometido a enjuiciamiento, indudablemente delictivos, los jueces han de reforzar los controles de la intensidad de las corroboraciones que avalen la declaración de la víctima.

También la misma Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que, en determinados supuestos y cumplidos ciertos parámetros de credibilidad, persistencia en la incriminación y verosimilitud por medio de corroboraciones periféricas, la sola declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado

El problema surge, cuando la víctima se retracta de su declaración inicial, lo que ocurre con mucha frecuencia en este tipo de delitos relacionados con la violencia de género. Sin embargo, tanto el Tribunal Supremo, como la mayoría de las Audiencias Provinciales, dan valor, atendiendo al caso concreto y a las circunstancias en que se vertieron esas declaraciones del plenario, a las declaraciones prestadas en la fase sumarial, aunque se haya producido la retractación de la víctima.

No obstante la renuncia de la víctima, en principio, no debe tener valor, puesto que desde el momento mismo de presentar la correspondiente denuncia, la acción penal ya no le corresponde en exclusiva al tratarse de un delito de los calificados como público donde toma trascendencia la actuación del Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, convirtiéndose en irrelevante las retractaciones posteriores de la víctima desgraciadamente tan frecuentes en el ámbito de los malos tratos familiares. Se tratan de infracciones de carácter público, perseguibles de oficio por lo que el perdón del ofendido no extingue la acción penal

Es también jurisprudencia constante que en caso de retractación o contradicción en el juicio con lo anteriormente declarado del acusado o de un testigo los Jueces y Tribunales pueden basarse, en todo o en parte, en la declaración que les ofrezca mayor credibilidad y no necesariamente en la última, en función de la explicación que el acusado o testigo haya dado de su retractación o contradicción, del propio contenido y de las circunstancias de cada declaración y de la valoración de todo ello en relación con otras pruebas

Asimismo es de resaltar las peculiaridades de estas conductas que suponen renuncias y retractaciones en supuestos de violencia doméstica y se pueden deber a muchos factores, unos espurios como pueden ser la violencia o presiones ejercitadas sobre el denunciante -que normalmente es la mujer-; otras por la propia complejidad de la relación de la pareja, sometida a oscilaciones emocionales, intentos de reconciliación, etc. Todo ello suscita el valor que pueda tener tanto la denuncia como la retractación a efectos penales. En definitiva, la experiencia enseña, y es notorio, que en casos de agresiones sexuales y de malos tratos familiares la víctima por múltiples motivos -vergüenza, miedo, amenazas del acusado o de su entorno, seguir conviviendo o haber reanudado la convivencia con el mismo, la dependencia emocional, el llamado "síndrome de Estocolmo familiar", etc.- tarda en denunciar, titubea, retira la denuncia, se contradice, no acude al juicio, y hechos periféricos o posteriores demuestran, a veces trágicamente, la veracidad de la imputación inicial.

Todo ello se dice por la indudable relación que tiene con el suceso objeto de enjuiciamiento. En efecto, María Angeles en la primera declaración prestada en sede judicial dijo sin asomo de dudas que el procesado le golpeó, agredió sexualmente y contra su voluntad la retuvo en la vivienda hasta que fue rescatada por la policía. En cambio, ya en la propia fase de instrucción varió radicalmente su declaración para afirmar que nada de lo denunciado era cierto y que, en definitiva, tal y como lo reflejaba en las cartas, había actuado por mera ofuscación, versión esta que ha continuado manteniendo en el plenario.

La indicada retractación supone que el grado de credibilidad que pueda merecer el testimonio incriminatorio de la víctima deba examinarse con máxima cautela, dado que el elemento de persistencia de la incrimanación está clamorosamente ausente. Ello obliga a extremar el grado de exigencia de los elementos probatorios concurrentes, que deben tener una indudable calidad y más en atención a la gravedad de los delitos y de las penas que con que se reprimen estas actuaciones, que nos venga a constatar si efectivamente los hechos acontecieron como mantiene la acusación o no son bastantes a esos efectos lo que obligaría siempre a decantarse a favor del reo.

Centrándonos, en primer lugar, en los dos delitos de mayor gravedad, agresión sexual y detención ilegal, debemos de reconocer que a primera vista concurren elementos que avalarían las tesis acusatorias y que vendrían a corroborar que la versión cierta del sucedido fue la manifestada en la denuncia y primera declaración realizada por la denunciante en el Juzgado, tal y como señaló el representante del Ministerio Fiscal en su argumentado informe en el plenario. En efecto y como más relevantes podemos señalar los siguientes: el testimonio de Claudio que presenció la forma violenta en que el procesado abordó en plena calle a María Angeles , así como el contenido de la conversación que mantuvo con Juan María , al comprobar que su compañera de trabajo tardaba en volver, que le dijo que ésta ni iba a trabajar y que si tenia huevos que fuera a por él; el testimonio de Frida que habló con Juan María y su hermana a la que notó alterada; la misma forma de actuar del procesado tratando de engañar a la policía para que se marchara del lugar diciendo que se encontraba en la Plaza del Ayuntamiento; el testimonio de los agentes que entraron en la casa y vieron a la mujer semidesnuda y aparentando miedo o temor; el dato objetivo de las lesiones apreciadas en la mujer. Estos datos así considerados son compartibles con la situación descrita por la acusación en sus conclusiones definitivas que se incardinaría en los tipos penales arriba mencionados. Ahora bien, tales indicios probatorios no revelan inequívocamente una privación de libertad y un acceso carnal contra la voluntad de la víctima, de modo que no son fuente probatoria que arrastren sin más a una conclusión condenatoria, fuera de toda duda razonable, sino que por el contrario sugieren otras alternativas más favorables para el procesado. En efecto los testimonio analizados y las percepciones obtenidas por los testigos de las experiencias vividas se refieren siempre a hechos o circunstancias periféricas porque en ningún caso nadie pudo ver lo que acontecía en la vivienda a salvo del procesado y la mujer, por lo que esas señales que alertan de un eventual actuar delictivo se desvanecen y pierden calidad al no incidir de manera segura en ese sentido y ser también compatibles con una situación que aun revistiendo violencia con entidad penal, como a continuación analizaremos, no tuvieron pro qué necesariamente revestir la intensidad denunciada inicialmente, al ser, en definitiva, compatibles, igualmente, con una relación sexual consentida, sin que mediara una restricción de libertad, tal y como afirmó María Angeles en el plenario, y más cuando la propia María Angeles en la declaración prestada en sede policial para nada aludió a la agresión sexual, denunciando en esa primera declaración únicamente los episodios vividos cuando el procesado le abordó en la calle y la posterior paliza de la que fue objeto en la vivienda a la que fue llevada contra su voluntad . Estos elementos reseñados, de naturaleza equívoca, junto al testimonio contradictorio de la denunciante son las que nos impide alcanzar la seguridad o certeza de que realmente se produjera la privación de libertad y la agresión sexual. Para poder afirmar que se ha cometido un delito es preciso que existan pruebas indubitadas sobre la concurrencia de cada uno de los elementos que lo integran. En el presente caso no se ha llegado a tener plena certeza de que las relaciones sexuales mantenidas entre el procesado y María Angeles fueran obligadas o impuestas así como tampoco que aquella llegara a estar privada de libertad, aun cuando sospechas vehementes de que así sucedió sí las tenemos. Las dudas que sobre el particular existen obligan a decantarse a favor del reo, lo que determina la necesaria absolución de los delitos del artículo 163 y 179 del Código Penal.

SEGUNDO.- No obstante, el proceder del procesado en los términos arriba narrados es merecedora de reproche penal en los términos que pasamos a analizar.

Hay un dato objetivo e incuestionable cual es las lesiones que presentaba María Angeles cuando fue encontrada por los agentes de policía en la vivienda de Juan María , que se describen en el parte del centro médico donde fue asistida sobre las 10,50 horas del mismo día 14 y en el posterior informe forense del día siguiente. A pesar de que María Angeles en el plenario dijera que las lesiones no se las había causado el procesado y que las tenía de fecha anterior dicha explicación ha resultado incierta advirtiéndose, por tanto, que faltó clamorosamente a la verdad en el acto del juicio, por lo que, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede deducir testimonio de la declaración prestada por la citada por posible delito de falso testimonio. Y a esa conclusión se llega por lo declarado por los testigos Claudio y Frida . El primero en el juicio reconoció tener miedo y expresó el temor que le inspiraba el procesado al que describió como persona violenta y conflictiva. Sin duda por ese estado de ánimo que le albergaba dijo, al responder a determinadas preguntas que le formularon, no recordar lo sucedido a pesar de que apenas había transcurrido unos meses desde la fecha en que se desarrollaron los hechos. No obstante, en cualquier caso, no se desdijo ni se retractó en sus elementos esenciales de las declaraciones que prestó con anterioridad en la policía y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por lo que las mismas son plenamente valorables, dado que fueron incorporadas al debate del plenario, posibilitando a las partes interrogar sobre sus extremos. Pero es que además el testigo en el juicio dijo que en la mañana del día 14 no vio a María Angeles marcada. Esto mismo nos dijo Frida , hermana de María Angeles , que no vio a ésta con lesiones a primera hora de la mañana del referido día. También contamos con el testimonio de los agentes de policía que al entrar en la vivienda del procesado vieron a María Angeles con aspecto de estar atemorizada y con signos externos de haber sido golpeada. Es también relevante lo relatado por María Angeles a Claudio , una vez salió de la casa, en el sentido de que el procesado le había pegado y que le dolía las costillas y cuello, así como las quejas y lamentos que Frida escuchó de su hermana cuando mantuvo la conversación telefónica con el procesado compatibles con una situación de violencia y con el estado que presentaba cuando después la vio, comprobando que aquélla tenía moratones y se quejaba de dolor en las costillas. Del conjunto de la prueba que se acaba de analizar se constata sin asomo de dudas que las lesiones que presentaba María Angeles fueron causadas por el procesado resultando cierto en este punto la declaración prestada por María Angeles en dependencias policiales así como la primera que realizó en el Juzgado. Esta manera de proceder del procesado integra el delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la L.O. 1/2004, que viene a castigar al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

También está acreditado que lo manifestado por Laura en dependencias policiales y luego en el Juzgado en donde ratificó y mantuvo lo referente a la actuación del procesado a las 7,30 horas cuando la abordó para hablar con ella y al no conseguirlo efectuó varios disparos con una pistola que portaba para amedrentarla y conseguir que se fuera con él, resulta cierto al venir constatado por el testimonio de Claudio que presenció todo el incidente. Las manifestaciones del testigo revelan que el procesado, ante la negativa de María Angeles , que no quería hablar con él y menos acompañarle, la amenazó con quemar sus pertenencias, realizando a continuación varios disparos con la pistola que extrajo de entre sus ropas y diciendo que haría una locura si no le acompañaba. Evidentemente, ante esta presión y para conseguir que la situación de violencia generada por Juan María cesara fue por lo que se avino a acceder a sus propósitos. Dicha actuación es claramente coactiva. La coacción se configura como una infracción contra la libertad, que implica un constreñimiento ilícito y que en orden a su conformación precisa el concurso de los siguientes presupuestos: a) un comportamiento violento de contenido material o intimidatorio ejercido contra el sujeto pasivo, bien directamente a través del agente actuante, bien de forma indirecta merced a la intervención de terceras personas, b) un resultado integrado ora por el logro de impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, ora por compelerle a efectuar lo que no quiere, c) un ánimus tendencial consistente en la voluntad de restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios y d) la antijuricidad de la acción contemplada desde la falta de cobertura legal para poder imponer dicha conducta. Extrapolando la precedente argumentación al caso que nos atañe vemos que se dan todos y cada uno de los elementos que la componen. El procesado, con el claro ánimo de imponer u obligar a María Angeles , no tuvo inconveniente de acudir al lugar por donde iba a pasar y al ver que no se accedía a sus propósitos, posibilidad que sabía que muy bien pudiera producirse por lo que en previsión llevó una pistola, no tuvo inconveniente de hacer uso de la misma efectuando disparos, amenazando con quemar las pertenencias de María Angeles y presionando con hacer una locura. Pudiera plantearse la duda acerca de si esta manera de proceder integra el delito de coacciones del artículo 172.2 , que castiga al que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad o el delito de coacciones del artículo 172.1 del mismo texto que castiga al que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. No obstante, ante la intensidad de la actuación entendemos que el proceder tiene mayor encaje en el tipo penal del artículo 172.1 que comporta un mayor castigo. El hecho de que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación por este delito no constituye obstáculo para apreciarlo. Hacer mención al respecto a la sentencia del Tribunal Supremo nº 823/04 , que recoge a su vez la ya fijada en sentencia nº 2/03 , sobre la distinción entre las coacciones y la detención ilegal, así como su relación de género a especie dentro del conjunto de conductas punibles recogidas en el Título VI del Libro II del Código Penal bajo la rúbrica de "Delitos contra la libertad". Dada la identidad del bien jurídico protegido -la libertad- y la consideración de las coacciones como tipo básico del Título, su aplicabilidad al caso resulta factible incluso ante la ausencia de concreta acusación referida a las coacciones, no resultando preceptivo el planteamiento de la tesis del artículo 733 Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sin quebranto del principio acusatorio ni indefensión para los acusados, que conocían de los hechos enjuiciados en toda su extensión. El Ministerio Fiscal en el escrito de acusación recogió los hechos que integran la coacción. Indudablemente, la acusación, con acertado criterio, entendió que el proceder del procesado, que inició su actuación con el incidente de la pistola y concluyó en el momento que la policía entró en su casa, integraba el delito de detención ilegal. No obstante, estimando el Tribunal que no ha quedado probado que el procesado encerrara o detuviera a la víctima privándola de libertad, nada impide aislar una determinada acción claramente coactiva y sancionarla en la forma dicha, sin que ello suponga merma ni quebranto alguno para la defensa del procesado

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. No es de apreciar circunstancia alguna atenuatoria de responsabilidad pretendida por la defensa. Sólo se consigna por meras manifestaciones que el procesado era consumidor de cocaína. El mero consumo no conlleva la automática aplicación de la atenuante postulada, no constando que el día de los hechos Juan María tuviera sus facultades alteradas ni que tampoco por causa de un consumo prolongado sufriera algún género de anomalía. Ante la ausencia de circunstancias, procede imponer las penas en la mitad inferior, pero atendiendo al grado de violencia empleado y a la intensidad de la presión ejercida se hará en la extensión de ocho meses de prisión por el delito del artículo 153 y de un año de prisión por el delito de coacciones. También, de conformidad con el artículo 153 , se impone la privación del derecho a al tenencia y porte de armas por tres años. Aun cuando María Angeles renunciara a la medida de protección, por imperativo legal, artículos 57 y 48 del Código Penal , se impone al procesado la prohibición de acercamiento a María Angeles a un radio de quinientos metros de su domicilio, de su lugar de trabajo y de su persona, así como comunicarse con ella por cualquier medio, prohibición que durará el tiempo de seis meses.

CUARTO.- Procede examinar de manera independiente la imputación por el delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal . En este caso el procesado admite y reconoce que tenía en su casa los objetos arriba reseñados entre los que se encontraba una navaja que por sus características tiene la consideración de arma prohibida de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de Armas . Ahora bien, ello no es suficiente para apreciar el tipo penal indicado. La sentencia del Tribunal Constitucional 24/04 en su fundamento de derecho octavo dice: "Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del artículo 563 Código Penal las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3)". De acuerdo con la doctrina expuesta vemos que en el presente caso no hay dato objetivo alguno del que permita deducir que la tenencia de la navaja revistiera especial peligrosidad al constar que las tenía guardadas en su domicilio sin signo aparente de uso o utilización. Por ello, no cabe apreciar el delito del artículo 563 del que procede absolver al procesado.

QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de Ley a todo culpable de un delito o falta y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 109 del Código Penal

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

ABSOLVER al procesado Juan María del delito de detención ilegal, del delito de agresión sexual y del delito de tenencia de arma prohibida del que era acusado, declarando de oficio la parte de las costas correspondientes a esos delitos.

CONDENAR al procesado Juan María como autor de un delito de maltrato familiar y un delito de coacciones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena por el primer delito de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y por el segundo delito a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas correspondientes. Y prohibición de acercamiento a María Angeles a un radio de quinientos metros de su domicilio, de su lugar de trabajo y de su persona, así como comunicarse con ella por cualquier medio, prohibición que durará el tiempo de seis meses.

Firme la presente dedúzcase de la presente resolución, del acta del juicio, de los folios de las actuaciones 14,15,16,23,24,44,45,46,47,72, 132, 293 y 294 y remítase al Decanato de los Juzgados de Valencia para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda por si María Angeles hubiera incurrido en delito de falso testimonio.

Firme la presente dedúzcase testimonio de la misma y de los folios 4,5,6 y 89 a 99 y remítase a la Administración competente a los efectos de lo dispuesto en el régimen sancionador del Real Decreto 137/93 , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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