Última revisión
17/02/2006
Sentencia Penal Nº 232/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 327/2005 de 17 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Nº de sentencia: 232/2006
Núm. Cendoj: 28079120012006100278
Núm. Ecli: ES:TS:2006:1551
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Elvira, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Dos Hermanas instruyó Sumario con el número 2/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 25 de enero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminante declaramos probado que como consecuencia de las investigaciones y vigilancias efectuadas por Funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Sevilla de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado sobre el domicilio situado en la CALLE000 número NUM000NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Dos Hermanas (Sevilla), que pusieron de manifiesto que se podían estar efectuando actividades de tráfico de estupefacientes por parte de Elvira, mayor de edad, sin antecedentes penales, que residía en el mismo, se solicitó autorización judicial para su entrada y registro que se concedió el día 28 de enero de 2.002 encontrándose en el interior de un armario de su dormitorio una bolsa que contenía tres paquetes con cocaína con un peso aproximado de 1.021 g, 1.015 g 947 g, y un abrigo colgado en el mismo armario y sobre el tocador en una caja de pañuelos otras dos bolsas de la misma sustancia con un peso aproximado de 36 y 1 g, que, después de los correspondientes análisis tanto por el Area de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno como por el Instituto Nacional de Toxicología ambos de esta Ciudad, han arrojado una cantidad global de cocaína pura de 1.336,81 gramos, destinados por Elvira a su venta a terceras personas, y con un valor en gramos de 155.650,87 euros. Tanto en el momento de su detención como en el interior de una caja fuerte le fueron también intervenidos 237.487,31 euros y 55.007 dólares procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.- En el interior de la vivienda también fue intervenida una pistola marca Astra semiautomática sin número de serie, recamarada para cartuchos del 6,25 Browning y apta para el disparo para la que Elvira carecía de la pertinente licencia y guía.- Elvira, que desde el año 1.977 ha cotizado únicamente un total de 1.611 días, y que como cotitular de la entidad Seinsur S.L. no consta que haya obtenido beneficios suficientes para justificar su saneada situación económica, posee los siguientes bienes adquiridos y suscritos con el beneficio de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes: a) Inmuebles -En el año 1.999 adquirió la finca rústica NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira (Sevilla), Tomo NUM003, Libro NUM004, Folio NUM005, situada en PASAJE000 de Sagela y Laguna Larga, denominada DIRECCION000 de Laguna Larga (folio 217). - En el año 2.000 adquirió la finca urbana NUM006, inscrita en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas (Sevilla), tomo NUM007, Libro NUM008, situada en el número 1 formando parte del Conjunto Urbanístico de la Finca nº NUM009. NUM010, del Sector Parque NUM000, con frente a las CALLE001 y DIRECCION001 (folios 223).- Dos meses más tarde de ese mismo año 2.000 adquirió la finca urbana número NUM011, inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella (Málaga), tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014, situada en el Conjunto DIRECCION002, CALLE002 de Benabola, portal NUM015, planta NUM015, puerta NUM016. (folio 225).- b) Vehículos - Alfa Romeo matrícula RU-....-RQ.- Peugeot 206 matrícula ....-PZP.- Audi A-4 matrícula BO-....-BN.- c) Cuentas corrientes y fondos de inversión.- Libreta de la Caixa número NUM017 con un saldo de 14.913,85 euros.- Imposición en la Caixa de 96.161,94 euros con vencimiento 30-11- 2.004.- Libreta del Banco Popular número NUM018 con un saldo de 2.283,46 euros.- Fondo de Inversión Eurovalor renta fija FIM con 3.262,788 participaciones.- Fondo de Inversión Eurovalor Mixto 50 FIM con 100,9450 participaciones.- Fondo de Inversión Eurovalor Bolsa FIM con 13,620 participaciones".
2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Elvira como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito contra la salud pública de DIEZ AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 euros; y por el delito de tenencia ilícita de armas a la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 2/3 de las costas procesales causadas.- Absolvemos a Elvira del delito de receptación por el que venía siendo acusada, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales causadas.- Procede el comiso de la finca rústica NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Guadaira (Sevilla), tomo NUM003, Libro NUM004, folio NUM005, situada en PASAJE000 de Sagela y Laguna Larga, denominada DIRECCION000 de Laguna Larga (folio 217); de la finca urbana NUM006, inscrita en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas (Sevilla); Tomo NUM007, Libro NUM008, situada en el número 1 formando parte del Conjunto Urbanístico de la Finca nº NUM009. NUM010, del Sector Parque NUM000, con frente a las CALLE001 y DIRECCION001 (folio 223); y de la finca urbana número NUM011, inscrita en el registro de la Propiedad de Marbella (Málaga), Tomo NUM012, Libro NUM013, Folio NUM014, situada en el Conjunto DIRECCION002, CALLE002 de Benabola, portal NUM015, planta NUM015, puerta NUM016. (folio 225), así como de los vehículo Alfa Romeo matrícula RU-....-RQ, Peugeot 206 ....-PZP y Audi A-4 matrícula BO-....-BN. Se acuerda también el comiso de las cantidades depositadas en la Libreta de la Caixa número NUM017 con un saldo de 14.913,85 euros; imposición en la Caixa de 96.161,94 euros con vencimiento 30-11-2.004; libreta del Banco Popular número NUM018 con un saldo de 2.283,46 euros; fondo de Inversión Eurovalor renta fija FIM con 3.262,788 participaciones; fondo de Inversión Eurovalor Mixto 50 FIM con 100,9450 participaciones; fondo de Inversión Eurovalor Bolsa FIM con 13,620 participaciones, como adquiridos con los ingresos obtenidos por la actividad delictiva desarrollada por la acusada así como de la balanza y bolsa de viaje Acordamos el embargo de la mitad indivisa de la finca registral NUM019 de Chipiona (Cádiz) inscrita en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), Tomo NUM020, Libro NUM021, Folio NUM022, de la CALLE003 s/n planta NUM023, puerta NUM024, y el de la Finca número NUM025, dedicada a local de garaje, con un superficie construida de 25,9400 metros inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella, Tomo NUM026, Libro NUM027, Folio NUM028, situada en el conjunto DIRECCION002, plaza 152 (folios 220), y de las cantidades retenidas en la libreta número NUM029 de la entidad La Caixa, y en la cuenta corriente NUM030 de la misma entidad (folio 123).- En cuanto a las joyas incautadas (folio 487) también se acuerda su embargo. No obstante, respecto a la gargantilla de oro 18 quilates con perlas de color rosa que esta rota y que ha sido por Dª María Rosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 635 de la L.E.Cr , se concede un plazo de treinta días para que la misma acredite haber interpuesto la correspondiente la acción civil para obtener el reconocimiento de su derecho.- Procédase a la destrucción del billete falso de 5.000 pesetas intervenido (folio 55).- Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar de la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el artículo 24.2 de la Constitución . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 374 del Código Penal .
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la vista y la votación prevenida el día 9 de febrero de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución .
Se alega, en defensa del motivo que el Auto que autoriza la entrada y registro en el domicilio de la recurrente es nulo al carecer de las mínima fundamentación, por no encontrarse motivado.
El motivo no puede prosperar.
Examinadas las actuaciones puede comprobarse que la solicitud de mandamiento de entrada y registro que realiza el Comisario Principal Jefe de la Brigada de Policía Judicial de Sevilla se sustenta en datos objetivos contrastados por seguimientos, gestiones y observaciones de la vivienda de Elvira, que según las informaciones obtenidas aparece como la jefa de una organización que se dedica a la venta de la sustancia estupefaciente cocaína, habiéndose podido comprobar que vive en una vivienda de alto valor y que utiliza, junto a sus hijos, cuatro vehículos cuando no se les conoce ningún tipo de actividad laboral y se ha podido observar que a dicho domicilio acuden vehículos que toman especiales medidas de precaución y cuando salen se dirigen a la barriada de Cerroblanco, zona donde se suelen realizar transacciones de sustancias estupefacientes, y por los movimientos observados el último fin de semana se tienen fundadas sospechas de que ha podido recibir una importante cantidad de cocaína, lo que coincide con la entrada en esa vivienda de un individuo de aspecto sudamericano que era portador de un bolso de deporte de grandes dimensiones.
La titular del Juzgado de Instrucción número 3 de Dos Hermanas, que recibe esa solicitud de entrada y registro en el domicilio de Elvira, dicta Auto de fecha 28 de enero de 2002 en el que se motiva con suficiencia, incorporando las razones expuestas en la solicitud policial, que se concretan en los datos objetivos aportados, y se declara que la medida se entiende necesaria habida cuenta de las medidas de protección que se adoptan para evitar el descubrimiento e incautación de la droga, se refiere a la proporcionalidad de la medida y que en atención a todo ello concurren los supuestos y requisitos para el sacrificio del derecho fundamental del artículo 18 de la Constitución y que se debe acordar la entrada interesada, concretándose los funcionarios que la llevarán a cabo, tiempo de realizarla y los que constituirán la comisión judicial.
Así se efectuó el registro, con las intervenciones de las sustancias estupefacientes que constan en el relato de hechos que se declaran probados, no habiéndose producido vulneración alguna del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio ni de la legislación ordinaria.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que consagra el artículo 18.2 de la Constitución .
Se alega, para invocar la nulidad de la diligencia de entrada y registro, que se llevó a cabo por la fuerza actuante horas antes de que acudiese la comisión judicial con el Secretario del Juzgado portando el correspondiente mandamiento.
Nada de eso se infiere de la lectura del acta extendida al afecto en el que consta que se realizó exhibiéndose el mandamiento judicial que autorizaba el registro a la hermana de la acusada, que abrió la puerta de la vivienda a la comisión judicial y con la presencia de la propia acusada que facilitó el hallazgo de determinadas sustancias estupefacientes. En ese mismo sentido se pronunciaron en el acto del juicio oral los funcionarios policiales que intervinieron en dicha diligencia quienes preciaron que la comisión judicial estaba presente en el momento en el que se entró en el domicilio.
El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el artículo 24.2 de la Constitución .
Se dice producida tal vulneración constitucional al haberse formado la convicción del Tribunal con pruebas nulas, reiterándose la nulidad de la entrada y registro con relación al derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Es de reiterar lo expresado para rechazar los dos primeros motivos, éste también debe ser desestimado.
CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que consagra el artículo 24.2 de la Constitución .
Se dice que las pruebas han sido ilícitamente obtenidas al ser fruto de un delito provocado por parte de la Policía Nacional de Dos Hermanas, que impide la apertura de un proceso con todas las garantías.
Las razones expuestas para solicitar la entrada y registro en el domicilio de la acusada y las que se recogen en la resolución judicial que la autoriza es resultado de gestiones y seguimientos así como de las observaciones realizadas sobre dicha vivienda, sin que exista dato alguno que evidencie que las conductas de tráfico realizadas así como la posesión de esas sustancias con ese fin de traficar, como fueron las halladas en la vivienda de la acusada, hubiesen sido provocadas por los funcionarios policiales que intervinieron en su investigación.
El motivo no puede prosperar.
QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución .
Se alega que no existe en el acto del juicio oral prueba que acredite que la recurrente era la propietaria de la sustancia intervenida en el domicilio de su compañero sentimental Jose Pedro
Se añade que la ausencia de prueba también se produce con relación al delito de tenencia ilícita de armas al no resultar acreditado que fuera de ella y por otra parte, el que estuviera en el interior de una caja fuerte pone de manifiesto que no existía voluntad de utilizarla. Por última se dice que no se ha acreditado que dicha arma funcionase correctamente, ya que los peritos no dictaminaron en el acto del juicio oral.
El motivo debe ser desestimado.
El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.
Así, las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales en el acto del juicio oral indicaban que las investigaciones y seguimientos practicados apuntaban a la acusada como la persona que estaba al frente de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, lo que determinó que se solicitara la entrada y registro en su domicilio donde, siguiendo las indicaciones de la propia acusada, se intervino una importante cantidad de cocaína, dinero, y alhajas. Los intentos de atribuir a otras personas las sustancias estupefacientes y el arma de fuego - y no precisamente el dinero- que estaban en el domicilio de la recurrente han resultado infructuosas, lo que se ha hecho respecto a dos hombres diferentes y en una de las ocasiones se consiguió suspender el acto del juicio para practicar una instrucción suplementaria que lo único que sirvió fue para dilatar el acto del enjuiciamiento.
Ha quedado asimismo acreditado que las sustancias intervenidas en el domicilio era cocaína, realizándose hasta tres dictámenes diferentes, y que en el domicilio de la acusada se intervino asimismo una pistola en perfecto estado de funcionamiento, lo que quedó acreditado en el dictamen realizado por organismo competente, pistola que guardaba la acusada en la caja fuerte existente en su dormitorio junto a unas importantes sumas de dinero que reclama como suyas.
SEXTO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución .
Se niega la existencia de prueba que acredite que se trate de sustancias estupefacientes y también se niega el informe pericial económico, ya que dichos informes, a pesar de haber sido impugnados, no se citó a los peritos al acto del juicio oral.
Como se ha expresado para rechazar el anterior motivo, hasta tres dictámenes periciales se hicieron respecto a las sustancias estupefacientes intervenidas en el domicilio de la acusada, atendiendo a la solicitud, que sin fundamento alguno, se hizo por su defensa, siendo perfectamente razonado y razonable que el Tribunal de instancia rechazase un cuarto dictamen pericial, por el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, cuando ya existían otros tres dictámenes y uno de ellos emitido por el mismo Instituto con sede en Sevilla, sin que pueda servir de argumento el que pudiera existir un mínimo de diferencia en los porcentajes de pureza, ya que como señaló el Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, conforme va pasando el tiempo se produce una merma en ese porcentaje de pureza. A ello hay que añadir que la propia acusada reconoció que lo que había en su casa era cocaína y así lo ratificó al prestar declaración indagatoria -folio 321 de las actuaciones-.
Por otra parte, en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa no hubo impugnación de los dictámenes periciales sobre las sustancias estupefacientes ni sobre el dictamen pericial económico sino petición de nuevos dictámenes que fueron debidamente rechazados por el Tribunal de instancia. Dictámenes que fueron introducidos en el acto del juicio oral como prueba documental, siendo reiterada la doctrina de esta Sala -Cfr Sentencia de 16 de abril de 2001 - que declara la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica, vienen concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, lo que no ha sucedido en el presente caso, criterio que ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 127/90, de 5 de julio y 24/91 de febrero ) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores. Eso indudablemente sucede con los tres dictámenes periciales sobre las sustancias estupefacientes intervenidas en el domicilio de la acusada, lo que viene asimismo corroborado por sus propias declaraciones, como se ha dejado antes expresado, y por las declaraciones, en el acto del plenario, de los funcionarios policiales que intervinieron en la entrada y registro.
Por último es de señalar que el informe pericial, emitido por un auditor de cuentas respecto a la entidad Suveinsur, fue ratificado y ampliado, en el acto del juicio oral, por el perito Sr. Emilio.
El motivo debe ser desestimado.
SEPTIMO.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al alcanzar la convicción de que los bienes adquiridos por la recurrente proceden de la droga cuando existe un informe emitido por el Auditor de Cuentas D. Emilio que acredita que la empresa Suveinsur generó un volumen de negocios superior a los 220 millones anuales, repartiendo dividendos a los socios.
El motivo debe ser desestimado.
La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.
Y esos presupuestos no concurren en el caso que se examina, en primer lugar, porque el dictamen pericial emitido por un Auditor de Cuentas, en el que se pretende sustentar el motivo, no acredita que las importantes sumas de dinero, los vehículos, inmuebles y productos financieros adquiridos por la acusada lo fueron con bienes o dinero ajeno al tráfico de drogas, como puede comprobarse con la ampliación que dicho perito realizó en el acto del juicio oral, y en el que se dijo que en el ánimo de la empresa no estaba pagar a proveedores y bancos y que era una empresa con pérdidas, y que la facturación nada tiene que ver con beneficios; y segundo lugar, porque el Tribunal de instancia pudo valorar las declaraciones de un socio de la acusada en dicha sociedad, que depuso testimonio en el acto del plenario, y resulta bien patentes sus declaraciones sobre la marcha negativa de dicha empresa, lo que coincide, en parte, con lo que se dictaminó por el perito antes mencionado.
El Tribunal de instancia razona sobre los elementos probatorios que le han permitido alcanzar la convicción de que el dinero en poder de la acusada, en el bolso que portaba y en el interior de su domicilio por una suma de 237.487 euros y 55.007 dólares, sus adquisiciones de bienes muebles e inmuebles y las inversiones en diferentes productos financieros no tenían otra procedencia que las operaciones de tráfico de estupefacientes realizadas por la organización de la que estaba al frente la recurrente, razonamientos que son de reproducir, junto a los antes expresados para rechazar el error en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador.
OCTAVO.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 374 del Código Penal .
Se dice producida la infracción legal al haberse acordado el comiso de inmuebles, vehículos y depósitos financieros sin acreditarse que tuvieran un origen ilícito.
Es de dar por reproducido lo expresado para rechazar el anterior motivo. En todo caso, dado el cauce procesal esgrimido, se hace necesario partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, y en él se dice, con toda claridad, que todos los bienes que se describen son producto de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes a la que se dedicaba la acusada.
El motivo debe ser desestimado.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Elvira, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 24 de enero de 2005 , en causa seguida por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez Garcia Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
