Sentencia Penal Nº 232/20...il de 2008

Última revisión
28/04/2008

Sentencia Penal Nº 232/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 78/2008 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 232/2008

Núm. Cendoj: 29067370022008100176


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN N. 78/08

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 65/07

JUZGADO DE LO PENAL 4 DE MÁLAGA

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.232

ILTMOS.SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ

Doña MARÍA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistradas

Málaga, a 28 de abril de 2008

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 65/07 procedentes del Juzgado de lo Penal 4 de Málaga seguidos por delito de Receptación contra Narciso, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña Ana Jordán Nieto y defendido por el Letrado don Carlos David Delgado Martín, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, quien retiró la acusación que venía manteniendo contra Ramón.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 13-12-07 sentencia que, considerando probado que:

" Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que entre las 03:00 y las 04:00 horas del día 26 de junio de 2.004, persona o personas no identificadas, tras fracturar la luna trasera del vehículo Peugeot, matricula .... GBH, que su propietario, Leonardo, había dejado estacionado cerrado en C/ Octavio López de Torre del Mar, sustrajeron del interior del maletero una cámara digital, marca JVC, modelo TV 5.000 de color gris metalizado, pericialmente tasada en 7.540 euros, con su objetivo y óptica, así como una mochila conteniendo cables de audio, una riñonera con baterías, una cinta y un pie de micro; sustracción que fue denunciada por el antes mencionado Leonardo el mismo día 26 de junio.

El acusado, Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecimiento injusto y a sabiendas de su ilícita procedencia, se encontraba en posesión de la reseñada cámara digital al menos desde finales de julio del indicado año, llevándola en su poder cuando se fue a vivir al domicilio de Ramón, sito en C/ DIRECCION000, Edf. DIRECCION001, planta NUM000 de Torre del Mar, -ignorando éste su origen ilícito-, y donde permaneció unos diez días; posteriormente una vez en Cádiz llamó por teléfono a Ramón indicándole que devolviera la cámara pues era sustraída, lo que éste llevó a cabo el 24 de agosto. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio, una vez practicada la prueba testifical, retiró su acusación respecto al mencionado Ramón. "

finalizó con fallo que reza:

"Que debo absolver y absuelvo a Ramón del delito de receptación por el que inicialmente había sido acusado por el Ministerio Fiscal, quien en el acto del juicio retiró dicha acusación, con declaración de oficio de la mitad de las costas que puedan haberse causado en el procedimiento. Que debo condenar y condeno al acusado Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298-1 del Código Penal , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21-5ª del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debiendo satisfacer la mitad de las costas originadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del nombrado acusado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Ante la insistencia de la defensa del recurrente en los mismos argumentos que ya fuesen expresamente rechazados por la juzgadora de instancia sin que se indique dónde reside el error de valoración que se dice cometido, este Tribunal se ve en la obligación de reiterar, por compartirlas, las razones de la instancia.

SEGUNDO.- Se recuerda, en efecto, en la sentencia de instancia que para predicar la existencia de un delito de receptación es preciso que concurran los siguientes requisitos o elementos: a)- la perpetración anterior de un delito contra los bienes, b)- que el receptador no haya participado en tal delito ni como autor ni como cómplice, c)- que el receptador tenga la certidumbre o conocimiento cabal de la comisión del delito anterior y d)-el aprovechamiento para sí de los efectos de tal delito (SSTS 26-6 y 22-11-82; 23-1-85; 9-6 y 25-9, 21-10 y 7-11-86; y 25-10-88 entre otras).

Especial atención por parte de la jurisprudencia ha merecido el tercero de los mencionados elementos. Esa información sobre el delito antecedente ha sido conceptuada unas veces como elemento subjetivo del injusto y otras -sentencias más próximas - como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, el cual va más allá de la mera sospecha, suposición o conjetura, sin que sea equiparable al conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exigirse que el sujeto acierte a calificar, con precisión y exactitud y con "nomen iuris" la infracción precedente. Es igualmente jurisprudencia reiterada que ese conocimiento o estado anímico de certeza constituye un hecho psicológico que puede inferirse, al faltar normalmente la prueba directa, por hechos externos, admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico (SSTS 7-3 y 26-11-86; 7-.7-87; 30-3-88 y 16-1-89 ).

Pues bien, no habiendo sido discutida la existencia del robo precedente ni que el recurrente estuviese en posesión de la cámara digital que fue sustraída, lo que la defensa aduce es que no hubo intención de aprovechamiento alguno pues la tenencia por parte del acusado fue meramente "casual".

El argumento no resiste el contraste con la prueba practicada que demuestra que el recurrente, que sabía de la ilícita procedencia de la cámara pues, no en vano, y según reconoció en su declaración ante el instructor, manifestó que dicho objeto "le iba a traer problemas", estuvo en la referida posesión bastante tiempo antes de que comunicara a quien finalmente lo devolvió que era robado. No fue, en efecto, sino hasta el 24 de agosto de 2004, y tras haber marchado a Cádiz después de haber vivido diez días en el piso de esa persona -respecto de quien el Ministerio Fiscal retiró la acusación- cuando se procedió a la indirecta devolución. Entretanto, la cámara estuvo a disposición del apelante cuya explicación primera pone en evidencia la debilidad de su argumento pues manifestó ante el instructor que dicho objeto estaba en un coche usado que iba a comprar y finalmente no compró, lo que implica que tomó deliberadamente el bien con la finalidad de quedárselo y no, como hubiese podido aducir de haber adquirido el vehículo, que la cámara llegó casualmente a él por estar dentro del coche.

Cosa distinta es que, posteriormente, y dada la singularidad del objeto -valorado en más de 7000¤-, decidiera devolverlo, acción merecedora de la aplicación de la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal . Ello, sin embargo, no desdice la disponibilidad de aquél durante el tiempo en que estuvo en su poder, hecho acreditado que integra el aprovechamiento exigido por el delito, como con todo acierto se afirma en la sentencia recurrida.

Procede, por todo, desestimar el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Narciso contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.

2.- No imponer las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-

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