Última revisión
04/07/2008
Sentencia Penal Nº 232/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 65/2007 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 232/2008
Núm. Cendoj: 46250370012008100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER.14 2º
Tfno: 961929120
Fax 961929420
NIC: 46250 43-1-2003-0179851
Rollo penal (procedimiento abreviado) N° 000065/2007- L -
Procedimiento Abreviado Nº 000143/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 6 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 232/2008
Ilmos./as. Sres./as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Dª Mª JOSÉ JULIA IGUAL
En Valencia, a cuatro de julio de dos mil ocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos./as. Sres./as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número 143/2006 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 6 DE VALENCIA y seguida por delito de Maltrato familiar, contra Ismael , con D.N.I. NUM000 , vecino de PATERNA, AVENIDA000 , NUM001 , NUM002 , nacido en QUART DE POBLET, el 22/05/71, hijo de EDUARDO y de EMILIA, y Romeo , con D.N.I. NUM003 , vecino de Valencia, c/ DIRECCION000 , NUM004 - NUM005 , nacido en Constantina (Sevilla), el 8/3/1970, hijo de Francisco y de Manuela representado/s por el/la Procurador/a Mª MAGDALENA PIRIS MARTÍNEZ y PAULA CALABUIG VILLALVA, respectivamente, y defendido/s por el/la Letrado/a Mª DOLORES CARRASCOSA FERRER y LUIS PUEBLA BERLANGA; respectivamente, siendo parte en las presentes diligencias como Acusación Particular GEMMA PONTELLES DE LA CRUZ, representada por la Procuradora Dª. Estrella Caridad Vilas Loredo, y defendida por la Letrada Dª. Mª. CRUZ BENAVENTE ESTRADA, Y el Ministerio Fiscal representado por D/Dª Carmen Sanz García .
Y ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ Dª. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 30 de junio de 2008 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 143/2006 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 6 DE VALENCIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Maltrato familiar, del artículo 173.2 del CP , un delito de quebrantamiento de medida cautelar, del artículo 468.1 y 2 del CP , continuado art. 74 CP , y un delito de revelación de secretos art. 197-1º, 2º y 3º del CP continuado artículo 74 CP , del que Ismael fue reputado responsable como autor, y Romeo , es autor del delito de revelación de secretos, solicitando la imposición de una pena de 2 años de prisión por el delito de maltrato habitual, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante 4 años, prohibición de acercamiento y comunicación del acusado con Beatriz durante 5 años.
Por el delito de revelación de secretos 5 años de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de quebrantamiento de medida cautelar 24 meses de multa a razón de 10 euros diarios e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Romeo por el delito de revelación de secretos, 5 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas del proceso proporcionalmente por los dos acusados, que deberán indemnizar a Beatriz en 1.800 euros por lesiones psicológicas.
TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Hechos
PRIMERO.- Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo durante el año 2002 y hasta el verano de 2003 una relación sentimental de noviazgo con Beatriz , tras cuya finalización a iniciativa de ésta, cometió los siguientes hechos:
1º El 4 de diciembre de 2003 envió a los diversos centros de trabajo de Beatriz sendos sobres poniendo como remitente el nombre de su amigo Romeo , conteniendo 3 cedés con las siguientes frases:
"Tenéis una compañera de trabajo muy viciosa que le encanta que la fuercen, dadle sexo fuerte que le encanta, una compañera de trabajo muy viciosa, confiesa que le encanta que la fuercen ¡ojo! ¡Le encanta sin condón!
Oíd esto que tenéis una compañera de trabajo muy viciosa que le encanta que la fuercen, le gusta el sexo salvaje".
Los cedes contenían una conversación entre Beatriz y Romeo , que Ismael había grabado cuando la escuchaba simultáneamente por el altavoz del ordenador, estando de acuerdo con su amigo en esta escucha, aunque no en la grabación.
La conversación era de un contenido fundamentalmente sexual e íntimo debido a la manipulación y cercenamiento de alguna de sus partes, llegando a ser escuchados por las personas que abrieron los sobres, la Supervisora de subalternos de la dirección territorial de sanidad, de la Gran Vía Fernando el Católico, y el Jefe de Empresa Provincial.
2° El 06-12-03, como consecuencia de la denuncia formulada, el Juzgado de Instrucción n° 1 de Valencia dictó una orden de alejamiento y prohibición de comunicación de Ismael respecto a Beatriz , pese a los cual aquel, el día 05-03- 04, sobre las 15:30 horas, sabiendo que Beatriz salía del trabajo a esa hora se situó esperándola en una esquina de Fernando el Católico, de Valencia, a escasos metros y en actitud intimidatoria, permaneciendo así unos instantes cuando cruzaron las miradas.
Posteriormente, el 12-05-04, sobre las 10:53 horas, desde una cabina pública de teléfono instalada en las proximidades del lugar de trabajo de Beatriz , Ismael la llamó diciéndole: "al final me buscarás la ruina porque acabaré matándote drogadicta bastarda".
3º El día 14-05-04, colocó en una página de contactos de Internet el título "Chúpale a tu Beatriz ", junto a una fotografía de ella y otro compañero, los datos personales de Beatriz , su número de teléfono, y una descripción de la misma demandando contactos sexuales, llegando a recibir la afectada llamadas telefónicas en ese sentido.
También colocó en el programa EMULE la grabación de la conversación en Beatriz y Romeo , con una foto de la misma, sus datos personales, el teléfono y el título: "La más puta de España Beatriz de Provinem Seguridad", sin que se pudiera suspender la difusión.
4º El 02-06-04 redactó de su puño y letra un impreso de la inspección de trabajo, en el que hacía constar una denuncia dirigida a dicha Inspección manifestando que Beatriz recibía dinero negro por sus horas extraordinarias en Provinem, simulando la firma de ésta.
Como consecuencia de todos estos hechos Beatriz sufrió una depresión reactiva a dicha situación.
Fundamentos
Primero: La prueba de los hechos anteriores se ha alcanzado fundamentalmente atendiendo a la declaración de la ofendida y la confesión del coacusado Romeo , corroborado por las periciales y documental, pero contando también con la contribución de la negativa inconsistente del acusado al reconocimiento de cualquier realidad.
En el tema de los sobres enviados el acusado ha ofrecido una versión inverosímil, por una parte asume que escribió la dirección y el remite, pero por otra señala que se los entregó a su amigo Romeo y que fue éste el que los envió a los centros de trabajo de Beatriz . La respuesta negativa de Romeo , con la pertinente explicación, tiene más lógica que la del acusado.
Entre Beatriz y Romeo no existía ninguna relación que diera sentido a dicho comportamiento, ni habían sido novios ni iban a serlo, ni consta ningún dato que pueda ser interpretado como un motivo para asignarle a Romeo un interés por dañar a Beatriz . Era simplemente uno de los amigos del acusado que mantenía cierta relación a su vez con una amiga de la ofendida.
Por eso, su intervención en el hecho se reduce a haber mantenido la conversación con Beatriz , provocando en el curso de la misma los comentarios de contenido sexual a indicación simultánea del inculpado.
Si era conocedor o no de que se estaba grabando la conversación es una incógnita que no puede repercutir negativamente en la presunción de inocencia que le asiste. Lo cierto es que sin ningún móvil justificador el conocimiento de la grabación debe quedar descartado a falta de otra prueba, atribuyéndose la autoría del envío a la persona que al fin y a la postre confeccionó los sobres y había demostrado motivos suficientes para tomar la iniciativa denunciada.
Los hechos relativos al quebrantamiento de condena los ha aportado la declaración de la víctima claramente en el caso de la presencia del acusado, y de igual modo cuando reconoció la voz del acusado y comprobó la ubicación de la cabina confirmando sus sospechas.
La difusión de las fotos por Internet, acompañadas de los comentarios incitadores a la confusión sobre la actividad sexual de la denunciante, vienen probados indirectamente por el hecho de ser la persona que tenía en su poder las fotos, por haber dado muestras sobradas de su comportamiento agresor y métodos similares empleados contra Beatriz , y por los síntomas técnicos hallados en su ordenador por los peritos de haber efectuado dicha actividad, amén del descubrimiento del establecimiento público desde donde llevó a cabo la primera de las difusiones.
La carta falsa remitida a la Inspección de Trabajo ha sido certificada en su escritura por los peritos calígrafos, salvo la firma, que al ser intencionadamente alterada dificulta la identificación del autor, pese a lo cual no dejan de vincularla los firmantes a la mano del acusado, como todo el manuscrito.
También se ha probado a través de la documental la existencia de los correos electrónicos denunciados, lo que ocurre es que en general forman un compendio epistolar sin material delictivo, debido a su carácter puramente comunicativo de expresiones sentimentales derivadas de la ruptura de la relación de noviazgo. Lo mismo ha de decirse de la visita al centro de trabajo, donde la testigo trabajadora del centro no advirtió nada que no fuera la confesada molestia de la denunciante por la mera presencia del acusado. La frase amenazante se estima en este caso de dudosa comisión, tal vez fruto de la creencia de la denunciante a causa de la tensión creada, pues nada de ella le dijo a la mencionada testigo.
Segundo: Los hechos declarados probados en los números 1 y 3 son constitutivos de un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad, previsto y castigado en los artículos 209 y 74 del Código penal. El hecho 2 es constitutivo de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y castigado en los artículos 468-1 y 2, y 74 del Código penal. Y el hecho 4 es constitutivo de un delito de falsificación de documento privado, previsto y castigado en el artículo 395 del Código penal .
No son pues constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos porque la conversación no era secreta, - formaba parte de la comunicación telefónica instada por la denunciante-, ni fue interceptada a través de alguno de los procedimientos típicos. Es sabido el criterio jurisprudencial que declara la pérdida del control e intimidad de las palabras o noticias vertidas y contadas a terceras personas. La grabación de las mismas, aunque sea clandestina, es un modo de captación equivalente al de la simple audición, es decir, que no se trata de un acto ilícito.
No son constitutivos del delito de maltrato habitual, ni del maltrato ordinario, ni de las amenazas, debido a la exclusión de ese concepto que hemos hecho de la conducta atribuida al acusado. Las lesiones psicológicas forman parte de las consecuencias adheridas a los delitos apreciados, especialmente el de injurias con publicidad.
La falsedad en documento público no se aprecia porque el escrito de denuncia es un documento privado, estampado en formato preestablecido, pero de contenido privado mientras no se incorpore a un expediente administrativo.
El cercenamiento de la grabación particular, propiedad del acusado, no constituye ninguna falsedad, porque es un documento suyo y porque a la postre el contenido es auténtico. El delito es el uso que se hace de la misma, que forma parte de las injurias descritas.
La publicidad del teléfono y la inducción a las llamadas por razones sexuales tendría cabida en un delito de coacciones no imputado.
Tercero: De dichos delitos es autor en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado Ismael , por haber realizado los hechos que los componen de forma directa, personal y voluntariamente.
Cuarto: No concurre en los sucesos declarados probados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. La agravante de parentesco es inaplicable al presente caso, dado que la relación de afectividad forma parte ya de la naturaleza y causa de los delitos de quebrantamiento y en los restantes no opera debido precisamente a la desaparición de esa afectividad de manera definitiva.
Quinto: Las penas deben imponerse teniendo en cuenta la pluralidad de conductas, cosa que hace más reprochable el comportamiento del acusado, si bien la fecha de las mismas a tiempo actual parece que las convierta en sucesos superados. No obstante la persistencia de los efectos difamatorios impide la imposición en grado mínimo. La cuota de la pena de multa debe partir de la solvencia acreditada por la actividad laboral del inculpado.
Las reclamaciones civiles deben atenderse prudentemente, pues es evidente que conocidos los hechos por el círculo laboral y personal de la ofendida, que duda cabe que de ellos se infiere un perjuicio en sus relaciones, que si bien no han sido documentalmente acreditadas, se extraen patrimonialmente del mes de baja laboral, y por otra parte en lo relativo a las secuelas personales, son de apreciar las derivadas de la afectación psicológica padecida, al margen de que con anterioridad hubiera padecido otra fase semejante de dicha enfermedad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
Absolver a Romeo de los delitos de falsedad, injurias y descubrimiento y revelación de secretos de que viene siendo acusado en esta causa.
Absolver a Ismael de los delitos de falsedad en documento público, violencia habitual, lesiones psicológicas, amenazas y descubrimiento y revelación de secretos de que viene siendo acusado en esta causa.
Condenar a Ismael , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de injurias graves con publicidad, a la pena de multa de 12 meses con una cuota de 10 euros; como autor de un delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Así mismo deberá pagar las costas procesales incluidas las de la Acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil abonará a Beatriz la suma de 18.000 euros por los daños morales y psicológicos padecidos.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
