Última revisión
27/07/2009
Sentencia Penal Nº 232/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 261/2009 de 27 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 232/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100500
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00232/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo de apelación número 261/2009
Juicio de Faltas número 859/2008
Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como
Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
S E N T E N CI A Nº 232/2009
En Madrid, a 27 de Julio 2009
En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número 859/2008 del Juzgado de Instrucción número7 de Madrid , han sido parte Carla como apelante y y Luis y el Ministerio Fiscal como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:
HECHOS PROBADOS.- Resulta probado y así se declara que en la mañana del día 12 de junio de 2.008 Carla , procedió unilateralmente a cambiar la cerradura de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, que si bien es de su propiedad, constituía el domicilio familiar, en el que igualmente residía su marido Luis , de quien estaba en trámites de separación; impidiéndole así su acceso al domicilio familiar."
FALLO.- "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Carla como responsable en concepto de autora de una falta de coacciones a la pena de MULTA de QUINCE DIAS con cuota diaria de 5 euros, esto es, multa de 75 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago (un día de prisión por cada dos cuotas de multa no pagadas), y con condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se ha adherido al mismo, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca como primer motivo de impugnación un supuesto error en la valoración de la prueba, alegándose que no existe más prueba de cargo que la declaración de la denunciante y que no se han tomado en cuenta los criterios jurisprudenciales para valorar tal declaración, cuando como en este caso es la única prueba que sustenta la condena. En el tercer motivo del recurso se insiste en los mismos argumentos invocando una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE .
Es bien conocida la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de valoración de la declaración de la víctima (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) y también que el tribunal de apelación, por más que no haya presenciado la prueba, puede corregir la sentencia si entiende que la estructura racional de la convicción del Juzgador, del criterio lógico de valoración, no es correcto.
En el presente caso, ciertamente la declaración del denunciante, en su condición de parte y de interesado en el proceso, debe ser valorada con suma cautela, y es lo cierto que sus manifestaciones han sido firmes, claras y persistentes, por más que exista un interés y una situación de conflicto que permita poner en cuestión la objetividad de su testimonio. Afirmó que la cerradura de su vivienda había sido cambiada por su esposa, impidiéndole el acceso a ella, en el marco de un conflicto de separación matrimonial. Su relato no sólo ha sido persistente y firme, sino también verosímil, en el sentido de comprobado parcialmente. Así la propia denunciada reconoció que cambió la cerradura, alegando que se rompió la llave y que entregó copia al denunciante, quien posteriormente entró en la casa y retiró sus cosas. Por lo tanto, el cambio de cerradura como hecho enjuiciable está acreditado por la declaración de la denunciada y las manifestaciones del denunciante han sido precisas en cuanto a tiempo y circunstancias en que se produjo. También está acreditado el conflicto matrimonial justificativo de los hechos (móvil), ya que la Sra. Carla manifestó en juicio que el denunciante no volvió a la vivienda y retiró posteriormente sus enseres personales. El denunciado ha ofrecido un relato preciso y claro y su conducta procesal también lo ha sido, denunciando los hechos inmediatamente después de ocurridos. La denunciada, que no quiso comparecer en Comisaría a dar una explicación de lo sucedido, ni consta que ofreciera o facilitara a su marido volver a la vivienda sin traba alguna, ha ofrecido una justificación, susceptible de valoración sobre su credibilidad sin que por ello se vulnere el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Los presupuestos sobre declaración de la víctima como única prueba de cargo son parámetros de valoración que han de analizarse en cada caso y en función de sus peculiares circunstancias, pero que no necesariamente deben concurrir de forma absoluta. Lo que se debe razonar es por qué razones la declaración de la víctima, aunque sea perjudicada directa del hecho, puede ser prueba única de cargo, aplicando los parámetros interpretativos establecidos jurisprudencialmente.
En el presente caso se ha dado mayor credibilidad al denunciante porque ha ofrecido un relato persistente, lógico y creíble, confirmado en parte por la declaración de la denunciada. La sentencia recurrida así lo establece y razona, por más que su fundamentación sea breve. El hecho de que la denunciada haya justificado su acción no impide que el Juzgador de instancia pueda valorar ambas declaraciones, en función de las singulares circunstancias del caso, y atribuir mayor veracidad a una de ellas, desde la privilegiada posición que le concede la inmediación, siempre que exteriorice mínimamente las razones de su convicción y éstas se ajusten a parámetros de lógica y razonabilidad. Entiendo que el proceso deductivo que se atisba en la sentencia es correcto. La atribución de mayor veracidad a la declaración del denunciante se asienta en patrones de lógica y razonabilidad y en las declaraciones de ambas partes y ningún motivo existe para modificar el criterio de la sentencia de instancia. La declaración del denunciante, en las particulares circunstancias de este caso, se constituye como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que conduce a la desestimación de estos dos motivos de impugnación del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega una supuesta infracción del artículo 620.2 del CP por no cumplirse ninguno de los presupuestos previstos en dicho precepto. Según la recurrente, ni se ha empleado violencia alguna, ni se ha empleado medio alguno para limitar la libre actuación del denunciante, ni ha existido ánimo de restringir la libertad ajena. Sin embargo y conforme a lo anteriormente expuesto y al relato de hechos probados de la sentencia impugnada, ha quedado probado que, con intención de impedir al denunciante el uso de la vivienda que hasta esa fecha tenía, la denunciada cambió la cerradura de la vivienda y no le permitió su acceso a ella. Así las cosas, estimo que los hechos denunciados y declarados probados constituyen una falta de coacciones y que se cumplen todos los presupuestos de dicho tipo penal. Existió el empleo de fuerza en las cosas para impedir al denunciante el legítimo derecho de uso de la vivienda familiar y la conducta de la denunciada estuvo directamente encaminada a tal fin.
A este respecto conviene recordar que la evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación del delito de coacciones, que legalmente define el artículo 172 del Código Penal vigente, igualmente extensible a la falta prevista en el artículo 620.2º del mismo Código , dada la diferencia puramente cuantitativa y circunstancial que existe entre ambas infracciones, en razón a la gravedad de la violencia empleada, entidad del resultado y grado de malicia del agente (SSTS de 10 de abril 1987 y 31 mayo 1990 ), a través de las cuales se pretende proteger el bien jurídico de la libertad de obrar según una decisión previamente adoptada, como un valor fundamental de la paz social y la convivencia pacífica, contempla una progresiva ampliación de la dimensión cualitativa de uno de los elementos que integran la acción típica, cual es la «violencia», como medio a través del cual se lesiona o ataca ese bien jurídicamente protegido de la libertad ajena. Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de la violencia, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de actuación de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir algo a otro, caben perfectamente los casos de resistencia pasiva, o de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad. Destaca, además, como elemento vinculado a la antijuridicidad, la falta de autorización legítima en el agente para emplear la fuerza. En este caso, el cambio de cerradura sin autorización de uno de los moradores y la imposibilidad de acceso a la vivienda, a salvo de que se utilizara la misma fuerza o vía de hecho que la utilizada por la denunciada, cumple las exigencias del tipo. Por otra parte y por lo que se refiere al elemento anímico o subjetivo de estas infracciones, su naturaleza eminentemente intencional, que en cierto modo implica un matiz tendencial en la idea de violencia, determina la exigencia de un dolo directo y específico, caracterizado por el propósito esencial y principal del agente de coartar o impedir la libre realización de la voluntad ajena (SSTS de 2 febrero 1981, 10 mayo 1985, 26 febrero 1992 y 17 noviembre 1997 ) y es lo cierto que en este concreto supuesto también concurre el elemento intencional, si se atiende a las circunstancias e finalidad que rodeó a la acción punible.
Por lo expuesto procede desestimar este motivo de impugnación y el recurso en su conjunto, no obstante lo cual se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Carla contra la sentencia dictada en el juicio de faltas número 859/2008 del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, de fecha 16 de Enero de 2009 , que, en consecuencia, se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
