Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2010

Última revisión
30/07/2010

Sentencia Penal Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 423/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 232/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100282

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:617

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00232/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2008 0402039

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000423 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000440 /2009

RECURRENTE: Abelardo

Procurador/a: MARIA ANGELES MUNARRIZ MODREGO

Letrado/a: ESTANISLAO MARTIN MARTIN

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 232-2010

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ

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ROLLO Nº : 423/10

JUICIO ORAL Nº : 440/09

JUZGADO DE LO PENAL

Nº : 1 DE PLASENCIA.

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En Cáceres, a treinta de julio de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito lesiones /malos tratos , contra Abelardo , se dictó Sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara que Abelardo , mayor de edad y con antecedentes penales, mantenía en fecha 3 de septiembre de 2008 una relación de pareja con Vicenta , conviviendo los fines de semana en el domicilio de ésta sito en la Av. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Plasencia (Cáceres). Dicha relación se inició seis meses antes, comenzando la convivencia a las dos semanas aproximadamente. El 3 de septiembre de 2008, sobre las 19 horas, Abelardo se encontró con Vicenta y una sobrina suya, llamada Eufrasia , en la Av. De Alfonso VII de la localidad de Plasencia (Cáceres). Abelardo inició una discusión con Vicenta , reclamándole dinero y el cargador del teléfono móvil que se había de dejado en el domicilio de ésta. Discusión que fue a mayores, dando grandes voces, llamándola "hija de la gran puta, perra" y expresiones similares, forcejeando con ella y tratando de arrebatarle el bolso, para a continuación decirle que la iba a matar, tirándole del pelo a Vicenta , propinándole dos patadas en el estómago y en la mano izquierda. Vicenta , ayudada como pudo por su sobrina Eufrasia , se deshizo de Abelardo , cesando éste la agresión. Previamente a estos hechos, Abelardo había consumido algunas cervezas, lo cual afectaba superficialmente a sus capacidades volitivas en orden a la conducta desplegada. Como consecuencia de los golpes recibidos Vicenta sufrió lesiones consistentes en erosiones pequeñas y alargadas en la cara interna del brazo derecho próximas a la axila, excoriación de 1,5 cm en la cara dorsal del primer metacarpiano izquierdo y dolor de la región pélvica izquierda y cadera derecha. Dichas lesiones sólo requirieron una primera asistencia facultativa para su curación, presada a las 21:20 horas del día 3 de septiembre de 2008, e invirtiendo un total de entre siete y diez días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Ese mismo día, a las 22:31 horas Vicenta interpuso denuncia contra Abelardo , solicitando la adopción de una orden de protección que fue acordada en auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Plasencia de fecha 5 de septiembre de 2008 , y dejada sin efecto, a petición de Vicenta en fecha 2 de febrero de 2009. Abelardo Chamarro fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a ocho meses de prisión en virtud de sentencia firme de 9 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida (Badajoz). "

FALLO: " Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante simple de embriaguez no habitual, imponiéndosele la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de Vicenta , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier medio oral, escrito, telefónico, telemático o visual con Vicenta por tiempo de un año y diez meses. Se imponen las costas causadas al acusado. "

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Abelardo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el día diecinueve de julio de dos mil diez.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- Por razones de adecuada sistemática, comenzaremos el estudio de los diferentes motivos de recurso por aquellos de naturaleza adjetiva referidos a la validez de la prueba practicada en el juicio, que se concretan en la lectura, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley Procesal , de la declaración prestada en instrucción por la testigo Eufrasia , y en la negación a la denunciante de la posibilidad de acogerse a un derecho a no declarar.

Respecto de la primera cuestión es cierto que la incomparacencia de la testigo no estaba justificada y, por tanto, lo normal es que el juicio se hubiera suspendido para una nueva citación; pero como quiera que se aportó, por parte de la defensa, una reserva de avión a Colombia a nombre de la testigo para tres días después, donde permanecería un tiempo superior al plazo señalado en el artículo 788 de la Ley Procesal , poco sentido tenía suspender y señalar una nueva sesión a la que la testigo, por encontrarse en Colombia, no iba a comparecer, supuesto en que por imposibilidad de práctica de la prueba se habría procedido a la lectura de la declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 730 . Dado que era previsible, ya en ese momento, la futura imposibilidad de práctica de la testifical, razones de economía procesal (y de concentración de actuaciones) permitían la aplicación del precepto citado al nuevo señalamiento, como acordó la juzgadora. Lo único que hubiera invalidado esa decisión sería la constatación de que la testifical sí hubiera podido practicarse en el nuevo señalamiento (acreditando que el viaje no se realizó o que regresó enseguida), pero tal dato no ha sido puesto de manifiesto por la defensa.

En cuanto a la segunda, ya la juzgadora de instancia cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que acata esta Sala, de la que resulta la imposibilidad de pretender acogerse a la dispensa del artículo 707 en relación con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quien ha sido víctima de un delito que expresamente denunció solicitando la adopción de una orden de protección (Auto de 29/1/2009, SS. de 12/7/2007 ó 27/10/2004 ): "Cuando es la propia víctima quien formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal, no es aplicable el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen un testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que están vinculadas parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: El art. 416.1 establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y cuando acude a la Policía en busca de protección. Cuando unas diligencias penales se inician como consecuencia de la denuncia presentada por la propia víctima que voluntaria y decididamente compareció en comisaría para denunciar los hechos, renuncia de este modo, con su actuar libre y voluntario, a cualquier dispensa que pudiera ampararle respecto del deber general de denunciar hechos que pueden ser constitutivos de delito que preceptúa el art. 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

"Por lo que -continúa la STS citada de 12 de julio de 2007 - la valoración de las declaraciones de la víctima por parte del Tribunal en lo que respecta a la inculpación del autor, no debería hacerse depender en la forma en que las mismas fueron obtenidas, sino de los principios generales que rigen al respecto".

De todo ello resulta la existencia de prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia, por lo que ha de pasarse al análisis de su valoración.

Segundo.- En este sentido el apelante sostiene su versión, que intenta apoyar en una lectura sesgada de la declaración de Eufrasia (la misma cuya válida introducción en el plenario impugna después) y en la descripción de las lesiones de la denunciante.

Lo cierto es que las declaraciones de la víctima y de la testigo no ponen de manifiesto esa agresión por parte de ambas a la que hace referencia el recurso, de la que había tenido que defenderse el acusado sino, antes al contrario, una acción de violencia verbal y física por parte de éste hacia la denunciante, a la que ya de lejos insulta ("puta lesbiana, me has estado engañando") para luego sujetarla del brazo durante un trecho de camino mientras la sigue insultando, la amenaza de muerte y la exige la entrega del cargador del móvil y del dinero y, finalmente, agarrarla del cuello, y darle dos patadas en la barriga, ante lo que la testigo reaccionó "tirándose encima" del acusado y "tirándole del pelo y de la ropa" para que soltara a su tía (lo cual sí que es legítima defensa, pero por parte de la testigo frente al acusado en defensa de su tía). Hace referencia el recurso a una agresión con un cortaúñas por parte de la víctima, aludiendo también a la declaración de la sobrina, pero ésta lo que dijo es que "su tía sacó un cortaúñas, sin saber si lo fue a clavar o lanzar, pero que cayó al suelo", por lo que no llegó a utilizarlo.

El informe médico de urgencias, lejos de corroborar la versión del apelante, sustenta la de la víctima, reflejando las "excoriaciones en hipocondrio derecho" (abdomen) compatibles con las patadas en la barriga, aparte de otras lesiones ("excoriación en primer dedo mano izquierda, dolor con flexo-extensión de rodilla derecha") también compatibles con la agresión recibida.

De todo lo cual no resulta la errónea valoración de la prueba que pretende el apelante, por lo que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a su condena.

Tercero.- Sostiene que los hechos, en su caso, han de ser calificados como una simple falta dado que no existía relación de pareja entre víctima y agresor, sino que se estaban conociendo.

El artículo 153.1 no exige la convivencia por lo que, aún en la hipótesis del apelante ("dos personas que llevan viéndose tan solo unos meses, sin compartir nada más allá de unos momentos íntimos entre ambos ... acababan de conocerse y escasamente compartían momentos de alcoba los fines de semana, sin verse ni tan siquiera durante la semana) la agresión debe encuadrarse en dicho precepto. Resulta, además, un dato significativo que contradice su pretensión la afirmación de que, al día de hoy, mantienen una relación estable de convivencia ("si bien en la actualidad la relación está consolidada y ahora sí forman una pareja estable y sin problema alguno"): Empezó siendo una relación afectiva sin convivencia para luego consolidarse more uxorio y, en toda esa extensión temporal, la relación se encuadra en el supuesto del artículo 153 del Código Penal .

Cuarto.- Respecto de la penalidad, en contra de lo que se afirma en el recurso la juzgadora de instancia sí ha apreciado la atenuante de embriaguez; lo que ocurre es que al concurrir la agravante de reincidencia la primera no ha de llevar necesariamente, como se pretende, al límite mínimo de la pena. En estas circunstancias han de compensarse racionalmente ambas circunstancias (artículo 66.1.7ª ) prevaleciendo no obstante la agravante dado que la embriaguez, según se declara probado, solo "afectaba superficialmente" a sus facultades volitivas. La postura expuesta por la juzgadora de instancia (mantener la pena en la mitad superior por la agravante e imponerla en el límite mínimo de esa mitad superior por la atenuante) parece adecuada a tales circunstancias, si bien el error con que luego se individualiza la pena (pues conduciría a nueve meses y un día de prisión, no a los diez meses a los que se le condena) ha de ser rectificado en esta apelación.

Respecto de la pena privativa de derechos, mantenemos el criterio de la juzgadora de instancia de imponerla en el límite mínimo legalmente previsto (superior en un año a la duración de la pena privativa de libertad) por lo que ha de concretarse en un año, nueve meses y un día de prisión.

Quinto.- La parcial estimación del recurso implica la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Abelardo contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 440/09, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en el único sentido de fijar en NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN la duración pena privativa de libertad a imponer por el delito de maltrato en el ámbito familiar por el que se le condena, y en UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA la duración de las penas privativas de derechos (prohibición de aproximación a la víctima y de comunicación con ella), confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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