Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 349/2009 de 30 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 232/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00232/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 003
Domicilio:PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf :968229124
Fax :968229118
Modelo : 00120
N.I.G. : 30030 37 2 2010 0305909
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000349 /2009
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000507 /2008
RECURRENTE : Juan Luis
Procurador/a :MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Letrado/a :ROBERTO GARCIA NAVARRO
RECURRIDO/A : Adrian
Procurador/a :MARIA JULIA BERNAL MORATA
Letrado/a :LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA
AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA
Sección Tercera
ROLLO número: 349/09-P
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 507/08
JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Murcia
SENTENCIA número: 232/2010
Iltmos. Srs.:
Presidente: D. Juan del Olmo Gálvez
Magistrados:
D. Augusto Morales Limia
Dª Francisca Isabel Fernández Zapata
En la ciudad de Murcia, a treinta de septiembre del año dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de denuncia falsa y apropiación indebida, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Miguel Angel Artero Moreno en nombre y representación de Juan Luis contra la sentencia dictada en los mismos el día 27 de abril de 2009 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: "Que en el mes de junio de 2006, Juan Luis acordó con Adrian - con la mediación de Gregorio - la venta del vehículo Mercedes CLK 230, matrícula JO-....-JF , propiedad de la madre del acusado, por un importe de 6.000 euros, de los cuales el intermediario recibiría 1.000 euros. Al día siguiente de dicho acuerdo Adrian , acompañado del citado Gregorio , entregaron en mano y en efectivo metálico los 5.000 euros que le correspondían al vendedor, a la esposa de Juan Luis : Lidia que a su vez lo entregó al acusado, habiendo cobrado igualmente el intermediario.
A continuación y como el vehículo tenía diversos desperfectos - por eso era tan barato - Adrian lo llevó a arreglar a un taller, pagando -el 7 de agosto- por la reparación 2.300,80 euros.
Mientras tanto el vehículo seguía a nombre de la inicial propietaria - madre de Juan Luis - lo que motivó (junto a otras cuestiones como el arrepentirse de la venta realizada - y cobrada - por haber fijado un precio excesivamente bajo, y no querer tener más problemas con Adrian , con el que el padre del acusado había tenido algunas desavenencias económicas anteriormente) que Juan Luis el día 9 de agosto de 2006, se personara en la Comisaría y denunciara que había dejado el vehículo Mercedes a Adrian para que lo vendiera a través de la compraventa de Gregorio , pero que tras unos días, cambió de opinión y ya no quería vender el vehículo, y que cuando fue a decírselo a Adrian y a Gregorio éstos le dijeron que no se iba a llevar nada del establecimiento, silenciando maliciosamente que el vehículo estaba realmente vendido, y cobrado.
Por estos hechos se incoaron Dilig. Previas 3914/06 del Juzgado nº 7 de Murcia, que finalmente acordó el archivo de las mismas y la deducción de testimonio por denuncia falsa".
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado recurrente como autor de un delito de denuncia falsa a la pena de 18 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento incluyendo las de la acusación particular por este procedimiento, y todo ello con la obligación de indemnizar a Adrian en 8.300,80 euros e intereses legales. Es de reseñar igualmente que la Acusación particular, que no el Fiscal, acusaba también por un delito de apropiación indebida, sobre lo que no hay pronunciamiento expreso en el fallo.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se mantienen los de la sentencia apelada por cuanto no afectan a lo que se ha de decir.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado Juan Luis como autor de un único delito de denuncia falsa del art. 456.1º y 2º CP a la pena de 18 meses multa con cuota diaria de 6 euros, y sentencia implícitamente absolutoria por un delito de apropiación indebida que sólo lo perseguía la Acusación particular (puesto que no se condena por él y puesto que en el fundamento de derecho segundo se dice que se absuelve al acusado de dicho delito), se interpone recurso de apelación por el condenado en la instancia invocando diversos motivos de distinta naturaleza: a) error en la valoración de la prueba por no concurrir en este caso, específicamente, el elemento subjetivo que exige el delito de denuncia falsa; b) discrepancia con la pena impuesta en sentencia, entendiendo que procede la mínima legal; c) cuestionamiento de la fijación de responsabilidad civil por cuanto el delito por el que se condena no produce derecho a indemnización; d) indefensión porque no se llevó a práctica una testifical de su interés, propuesta y admitida por el Juzgado.
Examinaremos los distintos motivos por separado.
SEGUNDO: El supuesto error en la valoración de la prueba respecto a la apreciación del elemento subjetivo del delito de denuncia falsa.-
El delito de acusación y denuncia falsa es un delito pluriofensivo en el que concurre una pluralidad de objetos de protección. De una parte, la administración de justicia, por cuanto implica la utilización indebida de la actividad jurisdiccional; de otro lado, el honor de los denunciados a quienes se les imputa la realización de un hecho delictivo. Así se pronuncia, por ejemplo, la STS. 417/2006, de 7 de abril. Si bien, como dicen las SSTS. 19-9-90, 21-5-97 , "debe entenderse, sin embargo, como primordial y característico el ataque a la Administración de Justicia, aunque la acusación falsa (puede leerse también, denuncia falsa) comparte efectos lesivos y perjudiciales para el honor del sujeto denunciado". Por tanto, los bienes jurídicos afectados y dignos de protección por el tipo penal son la propia protección de la Administración de Justicia contra su uso torticero y el honor como valor personal, nada más. Eso quiere decir que el elemento subjetivo del tipo debe venir representado por la voluntad del sujeto activo de querer perturbar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia con la aportación de datos falsos de cara a la apertura de una posible investigación penal contra un sujeto o sujetos determinados por los hechos objeto de denuncia, o directamente atentar contra el honor del denunciado al que se imputan falsamente unos hechos también concretos.
Y por supuesto, sólo se puede cometer este delito de forma dolosa sin que quepan las formas culposas de comisión, a tenor de lo que se deduce de la aplicación general de los arts. 5 y 12 CP . Pero "ese elemento subjetivo se cumple en el aspecto intelectual por el conocimiento de que el hecho imputado es falso y constitutivo de delito o falta, concurriendo con la voluntad de poner en marcha un procedimiento penal para el castigo de las acciones denunciadas" (SSTS. 19-9-90 y 16-12-91 ), si bien "no se cumple cuando la denuncia se verificó de buena fe, aunque erróneamente, con conciencia de la verdad de su imputación" (STS. 24-9-92 ), significando que sólo se puede cometer a título de dolo, el que se impute el hecho falso "con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad" (STS. 21-5-97 ). Es decir, el conocimiento de la falsa imputación es elemento necesario del tipo penal, y también el querer llevar hasta instancias judiciales o administrativas encargadas de perseguir delitos el hecho criminis falso que se denuncia; la desfiguración de los hechos o la interpretación sesgada de los mismos de forma que lleve a una información falsa sobre la realidad, conociéndolo el sujeto y queriendo asumir, al menos a título de dolo eventual, que dichas autoridades investiguen el hecho denunciado configura sin duda el elemento subjetivo del tipo penal.
Y ocurre que en el caso examinado, más que una actuación sin mala fe del acusado, simplemente errónea, como dice el apelante, nos encontramos ante una verdadera actuación maliciosa y retorcida. Del tenor de la propia denuncia presentada por el acusado se desprende perfectamente, con claridad, que se está imputando a personas determinadas - Adrian y Gregorio (del que se dice se desconocen los apellidos pero que trabaja en la empresa donde el denunciante dejó su vehículo, a la que designa por su nombre y domicilio, por tanto fácilmente identificable, como así sucedió) - una conducta concreta, específicamente que dichas personas no le devuelven su automóvil que, con anterioridad, les había entregado en gestión de venta (lo que implica implícitamente imputarles un delito de apropiación indebida), cuando además omite en la denuncia que ya había cobrado el importe de lo entregado (del coche), y, mucho más aún cuando valora su vehículo en 9.000 euros, queriendo sin duda alguna sacar beneficio económico añadido de dicha denuncia falsa.
Así pues, concurre el dolo necesario. Se desestima el motivo.
TERCERO: La discrepancia con la pena impuesta.-
La mera discrepancia con la pena que se impone en sentencia por el juez del enjuiciamiento y fallo penal no puede llevar a su modificación. El juez a quo goza de facultades discrecionales prudenciales para, dentro del marco punitivo impuesto por el Legislador y dentro de los límites que marca el principio acusatorio, imponer la pena que entienda por conveniente siempre y cuando motive las razones de dicha imposición. Y aquí se ha argumentado que no concurren circunstancias modificativas - lo que permite recorrer toda la pena en su extensión, a expensas, como decimos, de los límites del principio acusatorio - y que no se ha apreciado en la conducta del sujeto activo ningún tipo de actividad para reparar las consecuencias derivadas del delito cometido, o que no se ha arrepentido de lo sucedido, circunstancias todas ellas tenidas en cuenta en la sentencia para imponer una pena de dieciocho meses multa con cuota diaria de seis euros que no llega tampoco a los máximos previstos por la Ley. No hay razones jurídicas para que esta sala sustituya la pena impuesta en la sentencia de instancia, cuando la misma está motivada.
Se desestima el motivo.
CUARTO: La fijación de responsabilidad civil.-
En este punto lleva razón la parte apelante. En atención al delito de que se trata, del delito concreto por el que se condena, no procede fijación de responsabilidad civil alguna sin perjuicio del derecho de los interesados a acudir a la vía civil correspondiente para reclamar aquellos otros posibles perjuicios que no deriven directamente del delito de denuncia falsa.
En efecto, este delito de denuncia falsa es un delito contra la Administración de Justicia y ya hemos visto que los únicos bienes jurídicos que pueden resultar afectados por la comisión de esta figura delictiva son la adecuada protección de dicha Administración de Justicia contra el uso torticero de la misma y el honor de los denunciados, por consiguiente los perjuicios económicamente indemnizables no serían otros que los gastos de todo tipo que haya tenido el denunciado por razón del proceso judicial que injustamente se ha abierto contra él con ocasión de la denuncia falsa así como los derivados de un posible daño moral por las ofensas a su honor, a condición claro está que los mismos sean objeto de reclamación específica en virtud de la vigencia de principio de justicia rogada que rige en materia civil, también en esta jurisdicción.
En este sentido es de recordar que no se han reclamado aquí (por la Acusación particular) daños o indemnizaciones de tipo moral, ni tampoco se reclaman ni constan perjuicios económicos materiales para los denunciados por la apertura de diligencias policiales y consiguiente archivo posterior de las actuaciones jurisdiccionales que propició la denuncia falsa del acusado/condenado. Por ello, el que la sentencia de instancia ordene indemnizar a la parte que representa los intereses de la Acusación particular - el Fiscal no pedía indemnización alguna - en la cantidad de ocho mil trescientos euros con ochenta céntimos (8.300,80 euros) carece de suficiente cobertura jurídica en el marco de esta jurisdicción.
La reclamación de dicha parte perjudicada se refiere a posibles perjuicios económicos derivados del delito de apropiación indebida por el que finalmente se absolvió al acusado; en efecto, la Acusación particular solicitaba 6.000 euros que se dicen pagados por su parte por la venta del coche y 2.300,80 pagados por una reparación mecánica. En este sentido, es la propia sentencia de instancia la que reconoce que los perjuicios económicos propios de este tipo de delitos son los que se causaren al Estado, como titular de la Administración de Justicia, y las costas del procedimiento judicial iniciado por denuncia falsa. Por tanto, no procedía indemnizar estos conceptos antes dichos en el marco del proceso penal en que nos encontramos y en el marco de la específica condena dictada contra el acusado, pues el propio art. 116.1, primer inciso, CP proclama que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios", es decir, se requiere que los perjuicios a indemnizar nazcan directamente del hecho base del delito cometido (por el que se condena) pero no de otros datos diferentes que surjan o puedan surgir de forma accesoria o colateral con la marcha del mismo procedimiento penal. Mucho menos cuando además no existe reclamación específica de parte para obtener una indemnización por daño moral o por unos supuestos gastos judiciales derivados del proceso que se abrió con la denuncia falsa, que es lo único susceptible de indemnización civil ante una condena por este tipo de delito.
Así pues, tanto por faltar la petición expresa y taxativa de alguna parte acusadora de que se indemnizasen perjuicios relacionados con posibles gastos judiciales o extrajudiciales relacionados directamente con ese proceso penal que se abrió como consecuencia de la denuncia falsa del acusado, o daños de tipo moral, como porque lo que se reclama (8.300,80 euros) no deriva directamente del delito por el que se condena sino que nace de cuestiones diferentes ajenas a dicha tipología penal, es por lo que no procede indemnización alguna.
Se estima el motivo. Procede dejar sin efecto la condena al pago de indemnización por daños de tipo material relacionados con la venta y reparación de un coche que fija la sentencia apelada.
QUINTO: La prueba propuesta, admitida y no practicada.-
Finalmente se invocaba cierta indefensión porque la prueba testifical del intermediario de la operación de venta del coche del acusado que se propuso en su día fue admitida por el Juzgado y, en cambio, no se practicó por motivos no imputables a dicha parte proponente. Y aunque la parte apelante en realidad lo que está haciendo con su otrosi digo de su escrito de recurso es proponer directamente la práctica de dicha prueba en esta alzada más que invocar con ello un motivo específico de recurso, la sala le dará naturaleza de motivo de recurso para mejor garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva.
A este respecto es de señalar que dicha prueba no tenía que practicarse ante esta segunda instancia penal y ello por varias razones: En primer lugar, porque con el texto del recurso no se especifica o aclara para que necesitaba el apelante dicha testifical, o por qué pudiera ser relevante en el caso concreto cuando se condena por un delito de denuncia falsa y no por apropiación indebida, explicación de necesidad de dicha prueba que era esencial para poder determinar su pertinencia por parte de esta sala y que, sin embargo, no se nos dio. En segundo lugar, lo que descarta definitivamente la posibilidad de indefensión material, porque el ahora proponente de la prueba no agotó todas las posibilidades procesales que tenía a su alcance para que se practicara la misma ante el juez a quo, tales como reiterar la necesidad de la práctica de dicha testifical al inicio del juicio oral, planteándolo como cuestión previa al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2, segundo inciso, de la LECrim ., o pedir la suspensión del juicio para nueva citación del mentado testigo, al amparo de lo dispuesto en el art. 746.3º de la misma Ley de Ritos , posibilidades procesales que no se desprende se solicitaran por el apelante, tal como se redacta el acta del fedatario judicial. Por tanto, no estamos ante una verdadera indefensión material sino ante simples omisiones de parte sin trascendencia para los derechos fundamentales del acusado.
Por ello no era pertinente la práctica de dicha testifical en esta alzada y por ello tenemos que rechazar el alegato de indefensión, que no es tal.
SEXTO: Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim .
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Luis contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 507/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de aquélla en el único sentido de suprimir la indemnización concedida por la sentencia de instancia en concepto de responsabilidad civil, reservando las acciones civiles procedentes a los que se sientan perjudicados por los perjuicios ajenos al delito por el que se condena. En todo lo demás, SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
