Sentencia Penal Nº 232/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 531/2010 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 232/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100480

Resumen:
FALTA DE DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00232/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 3ª

Rollo de Apelación nº 531/10 J

Juicio de Faltas nº 788/09

Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia

SENTENCIA nº: 232/2010

En Murcia, a nueve de noviembre del año dos mil diez.

VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por don Aquilino .

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el acusado apelante como autor de una falta de insultos del art. 620.2 CP se presenta por su parte recurso de apelación en el que se invoca error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia; y también se cuestiona una supuesta condena por falta de daños.

Comenzando por esta última alegación simplemente es de señalar que no se ha condenado por falta de daños (infracción regulada en el art. 625 CP ) sino exclusivamente por una falta de injurias o insultos del art. 620.2 CP . Por tanto, carecen de sentido los alegatos que van en esta dirección.

Y respecto a la falta por la que sí se condena, la de injurias, señalar que la prueba de cargo utilizada ha sido el testimonio de la víctima que es prueba válida para condenar.

Así, en primer lugar, no consta que denunciante y denunciado se conociesen de antes, con lo que es evidente que hay que descartar posibles motivos espurios por parte de la primera. En segundo lugar, en contra de lo que afirma el recurso, sí que existe alguna corroboración objetiva y externa del testimonio de la víctima, pequeñita si se quiere pero suficiente a estos efectos, pues naciendo la situación denunciada de insultos de un incidente previo de tráfico ocurrido entre denunciante y denunciado por motivo de la disputa por la utilización de determinado aparcamiento, el reconocimiento por parte del acusado de la realidad de ese conflicto de tráfico surgido entre los dos avala en cierta medida que el denunciado pudiera acabar insultando a la denunciante; de lo declarado por uno y otro protagonista del hecho no se desprende precisamente que se tratara de solucionar el problema habido con la moto por la vía amistosa sino más bien por la vía de la discusión y la confrontación personal. Insistimos, es una corroboración objetiva y externa pequeña pero que, bajo el prisma de la inmediación, puede servir para sostener la condena penal.

Finalmente la parte apelante cuestiona la existencia de una cierta persistencia en la incriminación; para ello, porque parece que quien redacta el recurso no estuvo presente en el acto del juicio, se acude a la literalidad del acta extendida por el fedatario judicial olvidando que ésta se confecciona de manera "sucinta", para de ahí deducir supuestas contradicciones de la testigo víctima. Pues bien, sólo si las contradicciones fuesen verdaderamente sustanciales podría afirmarse que no se cumple con este requisito; pero las supuestas incongruencias que aquí se darían se refieren a temas menores o accesorios, nunca sustanciales. Así se hace alusión a que en el acto del juicio la denunciante no fue capaz de concretar los insultos recibidos en contra de lo que ocurrió en dependencias policiales; esta afirmación es algo gratuita pues en ningún lugar del acta consta que no supiera o no pudiera concretarlos; más bien, la referencia que se hace en el acta del juicio a que la denunciante recibió insultos del denunciado parece más bien cuestión dependiente del criterio del fedatario judicial a la hora de redactar el acta sucinta; no consta ninguna pregunta o manifestación que pudiera ser indicativa de cierta contradicción por su parte y, por tanto, no puede suponerse que la tuvo en base exclusivamente a la propia literalidad del acta. Y desde luego tampoco es exacto afirmar que no están concretados los insultos, ya que al menos sí que se concreta uno: "niñata lista", tal como reseña el acta del fedatario, lo que claramente representa una forma de dirigirse a la denunciante que es peyorativa o denigratoria de su propia dignidad o estimación personal, y, por tanto, susceptible de ser calificada, sólo con esa expresión, de injuria leve. Y carecen de suficiente relevancia los matices que se hacen en juicio sobre la maniobra de aparcamiento que uno y otro conductor pudieron haber hecho cuando lo que se juzga es una infracción penal contra el honor, no una falta de daños; es decir, la explicación de la maniobra realizada con los respectivos vehículos es dato completamente accesorio al tema nuclear que no sirve a la calificación jurídica por injurias; por tanto, datos menores sin relevancia suficiente sobre el fondo del asunto.

En definitiva, es evidente que un mínimo de prueba incriminatoria sí que ha habido en este caso, poca si se quiere, pero prueba al fin y al cabo. Y por eso no hay ni error en la valoración del prueba ni vulneración de la presunción de inocencia.

Se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de don Aquilino .

CONFIRMO la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 788/09.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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