Sentencia Penal Nº 232/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 232/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 219/2010 de 28 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 232/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100550

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00232/2010

Rollo de apelación: 219 /2010

Órgano procedencia: Juzgado de Instrucción num. 3 de Zaragoza

Procedimiento de origen: 75/2010

SENTENCIA Núm.232/2010

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Zaragoza, a veintiocho de diciembre de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel López y López de Hierro Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 75 de 2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Zaragoza, rollo nº 219 de 2010, seguido por falta de Hurto contra Eufrasia defendida por la letrado Sra. López Donoso en cuyo juicio es parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha uno de Junio de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Eufrasia como autora responsable de una falta de hurto a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros y al abono de un tercio de las costas procesales, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Asimismo debo absolver y absuelvo a Rafael y a Jose Enrique de las faltas que respectivamente se les imputaban, declarando dos terceras partes de las costas de oficio.".

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica HECHOS PROBADOS.-. ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 18:45 horas del día 3 de diciembre de 2009 en el Centro de Oportunidades de El Corte Inglés sito en Centro Comercial PLAZA ubicado en Avda, Diagonal bloque 3 del Barrio de Garrapinillos de Zaragoza Eufrasia trato de salir del establecimiento con cuatro prendas propiedad de la tienda (cuyo precio total era de 85 euros) ocultas en el interior de su bolso sin presentarlas para su pago en la caja, momento en que sonaron las alarmas del establecimiento, procediendo la citada a introducirse de nuevo en la tienda y sacar dos de las prendas de su bolso dejándolas en el interior del centro comercial manteniendo ocultos los otros dos artículos que llevaba escondidos en el bolso. Cuando de nuevo se disponía a salir del Comercio llevándose sin pagar estos últimos el vigilante de seguridad de la tienda llamado Rafael procedió a interceptar a la citada pidiéndole que le enseñara el bolso, a lo que la Sra. Eufrasia se negó, ante lo cual el vigilante indicó a ésta que acudiera al cuarto de seguridad (ubicado en la zona correspondiente al lavabo de minusválidos) con el fin de esperar allí a la Guardía Civil a la que había dado aviso. Una vez en dicho lugar el vigilante pidió a Eufrasia que le dejara tocar el bolso por fuera a lo que ella accedió, comprobando el SR. Rafael que había un bulto como de ropa en el interior, sacando finalmente la citada las dos prendas que llevaba ocultas, si bien negándose a identificarse hasta el momento en que llegaron los Agentes de la Guardia Civil.

No consta que Rafael insultará, ofendiera o zarandeara a la SRa. Eufrasia en el curso del incidente descrito, permaneciendo ambos a la espera de que se personaran los Funcionarios de la Guardia Civil para instruir las oportunas diligencias." hechos probados que como tales se aceptan.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eufrasia expresando como motivos del recurso los que constan en el escrito presentado y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº Tres de Zaragoza con fecha uno de Junio de 2010 se alza la representación legal de Eufrasia en recurso de apelación argumentando el mismo la existencia en cosa juzgada y quebrantamiento del principio "Non bis in Idem".

La parte apelante tiene razón y el recurso debe ser estimado.

En efecto es el principio de seguridad jurídica consecuencia de la firmeza e inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que repercute en el derecho a un proceso con todas las garantías. El principio de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, se halla íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, recogido expresamente en el art. 25 C.E .

La cosa juzgada es consecuencia, efecto y causa, a la vez, del principio de "non bis in idem", el cual, además de entenderse implícitamente incluído en el art. 25-1 C.E ., se halla proclamado de forma expresa e inconclusa en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 , que se halla en vigor en nuestro país (art. 10.2 C.E .).

En todo caso, los requisitos que se deben examinar para comprobar si nos hallamos ante un supuesto de cosa juzgada material, el Tribunal Supremo viene reduciéndolos a dos:

a) Identidad de la persona acusada, es decir, la persona imputada ha de ser la misma que aquélla contra la que se dirigió la acusación en la primera causa, definitivamente resuelta por condena o absolución.

b) Identidad del hecho: el objeto del proceso penal, integrado por el hecho histórico acotado en el "factum" de la resolución precedente debe coincidir, en lo esencial, con el relato fáctico subsiguiente. La variación de los elementos claramente accesorios o circunstanciales no deben influir.

SEGUNDO.- Descendiendo al caso que nos ocupa vemos que efectivamente con fecha 18 de Marzo de 2010 el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de esta Ciudad dictó la sentencia de juicio de faltas nº 77 de 2010 en la que se condenaba a la ahora apelante por los mismos hechos que se enjuiciaron el día 27 de Mayo en el Juzgado de Instrucción nº Tres y que dieron lugar a la sentencia nº 293 de 2010 dictada por dicho Juzgado con fecha uno de Junio de 2010 y que es la que ahora se somete a censura.

Se dan, por tanto, los requisitos anteriormente mencionados para la existencia de la cosa juzgada de manera que la segunda sentencia condenatoria y que es objeto de este recurso vulneraría, de ser confirmada, el principio "Non bis in Idem".

TERCERO.- Por todo lo cual procede la estimación integra del recurso interpuesto por la representación de Eufrasia y la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº tres de esta Ciudad en cuanto a este recurso se refiere.

Vistos los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eufrasia contra la sentencia dictada en el Juicio de faltas referenciado con fecha uno de Junio de 2010 la cual se revoca íntegramente en el sentido de que procede la libre absolución de Eufrasia de la falta de hurto tipificada en el artículo 623 del Código Penal por la que fue condenada con declaración de costas de oficio en la primera y en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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