Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 143/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 232/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº: 143/2011
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA. PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO
ABREVIADO Nº 164/2011
SENTENCIA núm. 232/11
S.S. Ilmas.
DON JUAN JIMENEZ VIDAL
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 5 de Julio de 2011.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMENEZ VIDAL y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ y Dña. CRISTINA DÍAZ SASTRE, el presente Rollo núm. 143/2011, en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 267/2011, dictada el 24 de Mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 164/2011, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma dictó el día 24 de Mayo de 2011 sentencia por la que condenaba, por lo que aquí interesa, a Cipriano como autor responsable de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años y tres meses de prisión, un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y una falta de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, un delito intentado de robo con intimidación y uso de armas a la pena de veintidós meses de prisión, un delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia, por el Procurador Don José Castro en nombre y representación de D. Cipriano se interpuso Recurso de Apelación.
Admitido a trámite, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, recibiendo el mismo una tramitación preferente por tratarse de causa con preso y expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ROCIO MARTIN HERNANDEZ
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la apelación basada, fundamentalmente, en error en la valoración de la prueba al haberse basado ésta en la declaración de Hernan , de la Sra. Felicisima y de Maribel habiendo incurrido en contradicciones. Nos hallamos ante tres versiones distintas de la denunciante: en sede policial indicó que había tenido acogido al acusado y en el acto de juicio lo nego; se indicó que la contradicción fue debida a una minusvalía de la Sra. María Esther sin que nada se dijera de dicho extremo en las dependencias policiales. Ninguno de los objetos intervenidos ha sido hallado en poder del acusado. No hay prueba de cargo veraz, eficaz y contundente como para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado. Interesa la revocación de la Sentencia y el dictado de Sentencia absolutoria del acusado.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos y de conformidad con la prueba practicada en el juicio oral.
SEGUNDO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez "a quo" en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
TERCERO.- En la sentencia recurrida la Juez "a quo" ha partido, como prueba de cargo, de prueba eminentemente personal.
Así, en cuanto al primero de los hechos, robo con intimidación, ha partido de la declaración del acusado, del testigo Hernan , los objetos intervenidos a Aureliano , reconocidos por Hernan y por el testigo Agente de PN NUM000 y las fotografías realizadas con el móvil sustraído, reconocidas por el acusado y por el Agente PN NUM001 . El apelante no expresa cuáles sean las contradicciones en las que haya podido incurrir Hernan puesto que se limita a expresar, de modo genérico, que estas son respecto de Felicisima y Maribel . Si bien los objetos a los que hace referencia la Juez "a quo" se hallaron en poder del Sr. Aureliano , no es menos cierto que el acusado declara que iba con éste y que "se las enseñó" y las llevaba cuando fue detenido junto al hoy acusado. Dicho lo anterior, siendo prueba eminentemente personal la expuesta relacionada en íntima conexión y lógica consecuencia con el hecho de la intervención de objetos y las fotografías realizadas, no puede sino concluirse en la existencia de real, efectiva y suficiente existencia de prueba de cargo contra el acusado y en relación con este primer apartado.
En cuanto al segundo y al tercero de los hechos, habrá de concluirse en idéntico sentido. El apelante pone de manifiesto que existen contradicciones en la declaración de la víctima constituyendo ésta el hecho de haber manifestado en sede policial que había tenido al acusado en acogida y en el acto de juicio lo negó; siendo que la Sra. Maribel explicó que esta contradicción lo era por la minusvalía padecida por Doña. María Esther y nada se dijo de tal circunstancia en sede policial. Respecto a estos hechos, también existe prueba eminentemente personal. Esta alegada contradicción fue, además, prevista y valorada por la Juez "a quo". Las contradicciones que alega el apelante no afectan al núcleo que constituye el delito sino a elementos circunstanciales que, en modo alguno, pueden entenderse como desvirtuadores del requisito de la persistencia exigido por la Jurisprudencia para entender como prueba de cargo la declaración de la víctima. Maxime cuando la declaración viene corroborada, entre otras, por la propia del acusado que expresamente reconoce la autoría en relación al ciclomotor. Corroborado, además por la testifical del agente de Policía Local NUM002 (hecho segundo) y Agente de PN NUM000 (hecho tercero).
Finalmente, en cuanto al hecho cuarto, no puede concluirse de manera distinta. Se basa en la declaración del agente NUM000 que ratifica el atestado y explica lo manifestado por el acusado que le manifestó que los objetos intervenidos a Michael eran procedentes del interior de un vehículo en el que habían entrado a robar a lo largo de la tarde del día 18 de diciembre de 2010 guiándoles hasta el vehículo; vehículo que pertenecía a Patricio , que se hallaba donde dijo el acusado y que le faltaban las llaves y el móvil, intervenidos a Michael.
En definitiva, el motivo alegado de error en la valoración de la prueba no puede ser acogido, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En modo alguno, como se ha expuesto, puede considerarse desvirtuado por las alegaciones del recurso en el que, en definitiva, no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio de la juzgadora "a quo" por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Castro en nombre y representación de Cipriano contra la Sentencia núm. 267/2011, dictada el 24 de Mayo de 2011 por el Juzgado de lo Penal número nº 2 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 164/2011, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- JUAN JIMENEZ VIDAL.- ROCIO MARTIN HERNANDEZ .- CRISTINA DÍAZ SASTRE.-
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
