Sentencia Penal Nº 232/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 39/2011 de 27 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 232/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100342


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 232/2011

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña , a 27 de diciembre de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 39/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 435/2009 sobre delito de robo con violencia ; siendo apelante : el acusado, D. Conrado , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Marcos Lazcano y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Barcos Pérez y apelado : el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Conrado , como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento...".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, Conrado , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva del delito por el que había sido condenado y, subsidiariamente, se le considere responsable de una falta del artículo 623.1 del Código Penal y, en todo caso, se reduzca la pena impuesta por el delito en dos grados por estimación de la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

Hechos

Resulta probado y así se declara que "El 28 de diciembre de 2008 hacia las 4.45 horas, Conrado , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontraba en la calle Mayor de Pamplona donde, con animo de obtener un ilícito enriquecimiento, se aproximó por detrás a Dña. Adolfina , que estaba hablando por su teléfono móvil, arrebatándoselo de un tirón, dándole un golpe en la oreja consecuencia del cual ella cayó al suelo y él se quedó con un mechón de su pelo en la mano. Al gritar la Sra. Adolfina , varios jóvenes que estaban en las inmediaciones acudieron en su ayuda, persiguiendo a Conrado , quien en su huida perdió el móvil; finalmente fue detenido por una patrulla de la Policía Municipal de Pamplona que evitó su fuga. El teléfono, un Sony Ericsson Z610i, fue recuperado y devuelto a su propietaria...".

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Conrado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, ya que considera que se han producido contradicciones entre lo manifestado por la perjudicada Sra. Adolfina y los testigos Sr. Justino y Sr. Pedro , haciendo referencia en concreto a si quien recurre se encontraba o no junto a la perjudicada tras la sustracción del teléfono móvil y al hecho de que se arrancara o no un mechón de pelo a aquélla.

Se alega asimismo infracción de normas del ordenamiento jurídico y en concreto de los artículos 242 y 623.1 del Código Penal , por la calificación de los hechos como delito de hurto, manteniendo que no puede considerarse que la acción atribuida al autor de los hechos se realizara con violencia, sino que consistió en arrebatar por detrás el teléfono móvil, mientras la perjudicada lo estaba utilizando, sin la aplicación de gran fuerza, sino sólo mediante un movimiento rápido y sorpresivo.

Se alega asimismo que el móvil no fue valorado y fue recuperado, encontrándonos ante una falta de hurto del artículo 623.1, del Código Penal , en el supuesto de que se declarase la perpetración de un ilícito penal.

Por último se alega infracción de los artículos 21.1 y artículo 66 del Código Penal por no estimarse la atenuante de dilaciones indebidas, ya que los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 2008 y no fue hasta el día 1 de febrero de 2011 cuando se celebró el juicio oral, sin que concurra ninguna causa extraordinaria que pueda justificar el retraso en la tramitación, por lo que procede la estimación de dicha atenuante.

La existencia de dos atenuantes, la ya estimada de embriaguez y la de dilaciones indebida, comporta, a su juicio, la rebaja de la pena impuesta en dos grados en aplicación del artículo 66 del Código Penal , interesando subsidiariamente, la modificación de la pena impuesta.

SEGUNDO.- En la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada no se aprecia el error denunciado toda vez que las diferencias que pueden observarse en el relato llevado a cabo por la perjudicada y por los testigos no son relevantes en cuanto a los hechos constitutivos del delito tipificado que nos ocupa, habiéndose acreditado que quien recurre agarró a la perjudicada cogiéndole el móvil, haciéndole daño en la oreja, tras lo cual cayó al suelo bien a consecuencia del empujón o del susto, extremo éste último que no resulta relevante ya que el empleo de fuerza ha quedado probado con anterioridad, mediante unas manifestaciones coincidentes con las de los testigos, quienes refieren "el agresor le quitó el móvil a la chica, que estaba caída en el suelo". En cuanto al mechón de pelo, la perjudicada refiere que no recuerda si el acusado le tiró del pelo, manteniendo los testigos que el autor de los hechos llevaba en la mano un mechón de pelo.

Tampoco hay duda en cuanto a la autoría de la sustracción del móvil mediante el empleo de la fuerza, ya que los testigos refieren que uno de ellos salió corriendo detrás del autor de los hechos, quien finalmente fue parado por la Policía Municipal.

Así las cosas no cabe sino concluir que el delito de robo con violencia en las personas intentado ha sido acreditado mediante prueba directa practicada en el juicio oral, encontrándose los hechos incardinados en el artículo 237 del Código Penal , en relación con lo dispuesto en el artículo 242 del mismo texto legal .

En cuanto a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas debe en este punto acogerse el recurso interpuesto, toda vez que se ha acreditado cómo el 19 de mayo de 2009 se dictó Providencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona/Iruña, remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal a los efectos de lo prevenido en el artículo 784-5º del párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constando así mismo que el 13 de diciembre de 2010 se dictó la primera resolución por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña, declarando pertinentes las pruebas propuestas por las partes para la práctica de las mismas en el acto del juicio oral, que posteriormente se señaló para el 1 de febrero de 2011.

Así las cosas no cabe sino concluir que se han producido en la tramitación del procedimiento dilaciones indebidas que dan lugar a la aplicación de una atenuación de la responsabilidad prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , ya que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en el trámite del procedimiento que no ha sido imputable al inculpado, ni guarda referencia alguna con la complejidad de la causa, que ya se encontraba instruida; así las cosas y estimándose en este punto el recurso de apelación se modifica la sentencia dictada en la instancia a los solos efectos de efectuar la imposición de una condena en el mínimo legalmente previsto, es decir, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 y teniendo en cuenta que concurre junto con la atenuante referida la atenuante analógica de embriaguez se impondrá la pena de seis meses de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución apelada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Marcos Lazcano, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 435/2009 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona/Iruña, y en consecuencia revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a Conrado , como autor responsable de un delito intentado de robo con violencia en las personas , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, condenándole asimismo al pago de las costas causadas por el enjuiciamiento de los hechos en la primera instancia y declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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