Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 138/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 232/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100627
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, once de noviembre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 138/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediatono 232/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Telde, seguidos entre partes, como apelante, don Baldomero y dona Isabel , defendidos por el Abogado don Manuel Abrahán Sánchez Sánchez; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y los POLICÍAS LOCALES DE TELDE con carné profesional no NUM000 , NUM001 y NUM002 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Siete de Telde, en los autos del Juicio de Faltas no 232/2010, en fecha 11 de septiembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Absuelvo a DON Baldomero y a DONA Isabel de la falta de amenazas de que habían sido acusados y declaro la imposición de oficio de la mitad de las costas procesales devengadas en este procedimiento.
Condeno a DON Baldomero y a DONA Isabel , como coautores de una falta de vejaciones injustas, a la pena de 20 días de multa para cada uno de ellos, a razón de 6 euros diarios (120 euros cada uno) y al pago de la mitad de las costas procesales devengadas en este procedimiento por partes iguales."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Baldomero y dona Isabel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar Sentencia
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recurrentes se alzan frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación al objeto de que se les absuelva de la falta por la que fueron condenados, aduciendo como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso, la condena de los apelantes se sustenta exclusivamente en pruebas de carácter personal, cuya valoración ha de ser mantenida en esta alzada, y ello porque, en primer lugar, no se concreta en el recurso cuál es el error que se sostiene se ha producido, y, en segundo lugar, se alega que los hechos declarados probados son distintos de los reflejados en la denuncia, y dicha discordancia no existe.
Procede, pues, la desestimación del motivo analizado con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Baldomero y dona Isabel contra la sentencia dictada en fecha once de septiembre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Telde, en el Juicio de Faltas no 232/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
