Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2011

Última revisión
28/07/2011

Sentencia Penal Nº 232/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 68/2011 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 232/2011

Núm. Cendoj: 36038370022011100235

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00232/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

2252683E

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 51 2 2010 0004537

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000068 /2011-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000392 /2010

RECURRENTE: Luis Andrés

Procurador/a: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Letrado/a: ALBERTO DE SALAZAR VIÑAS

RECURRIDO/A: Casiano , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES,

Letrado/a: FERNANDO GARNELO ABILLEIRA,

SENTENCIA Nº 232

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO, suplente

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En PONTEVEDRA, a veintiocho de Julio de dos mil once.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, en representación de Luis Andrés , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 392/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Casiano , representado por el Procurador MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra, con fecha 22 de febrero de 2011, se dictó Sentencia en autos de procedimiento abreviado núm. 392/10, cuyos hechos probados literalmente dicen: "ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 1 de diciembre de 2.000, el acusado Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en su nombre y en el de la comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., celebró un contrato con Casiano por el que este último arrendaba al primero el local sito en la Calle Ramal dos Galos nº 5 de Bueu , con todos los bienes muebles en perfecto estado de uso para su inmediata explotación como discoteca.

Como consecuencia de una Sentencia de desahucio, el acusado entregó las llaves del local a Casiano el día 16 de mayo de 2008, comprobando Casiano que faltaban del interior del local varios objetos que le fueron entregados a Luis Andrés al celebrar el contrato, concretamente un ecualizador adaptativo limitador ECUDAP, provisto de fonógrafo registrador y micrófono ambiente, una etapa de potencia modelo BWG 8500 T, un giradiscos TECHNICS, dos cápsulas STANTON, un micrófono SHURE PROLONGUE y un auricular AKG , objetos que fueron tasados en 1.645 euros y que el acusado cogió con ánimo de hacerlos propios".

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Luis Andrés, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Andrés, con la responsabilidad personal subsidiaria de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B., deberá indemnizar a Casiano en la suma de 1.645 euros."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación procesal de D. Luis Andrés interpuso Recurso de Apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se haya unido a las actuaciones , solicitando se revoque la Sentencia apelada, y se declare la absolución de su representado.

TERCERO.- Dado traslado del recurso , el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo, y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, en los términos que se recoge en su escrito que se haya unido a autos.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta audiencia, y turnado a esta sección , se formó el correspondiente Rollo, y pasó al magistrado ponente para resolver lo procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Alegación Segunda de su escrito de recurso, al que por razones sistemáticas se le debe dar respuesta en primer lugar , la parte apelante invoca error en la valoración de la prueba, y en consecuencia falta de acreditación de los hechos por los que se condena a su representado.

En primer lugar se debe manifestar que cuando se trata de pruebas personales , son éstas en donde mayor importancia tiene el principio de inmediación, y consiguientemente, donde más fuertes son los argumentos para reconocer la prevalencia que han de tener los criterios del Juez que presidió el acto del Juicio Oral y tuvo contacto directo con quienes allí declararon, y en este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 1999, según la cual, "...la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos , incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del Tribunal Supremo 5-6-93, 18-10-94 y 20-9-00 ).

Frente a la declaración del acusado, quien afirma que cuando entregó las llaves del local los objetos estaban allí, se alza la declaración de varios testigos que estuvieron en el local , la tarde del 16 de mayo, los cuales manifiestan que faltaba el equipo de música. El Sr. Juez de lo Penal considera que tales declaraciones hacen prueba de tal hecho, y por tanto otorga credibilidad a la manifestación del denunciante, la cual resulta corroborada por la de los demás testigos que depusieron en el Plenario, frente a la del acusado.

En su escrito de recurso, la parte recurrente hace especial hincapié en la declaración del testigo Sr. Andrés, y trata de combatir la credibilidad del mismo en base a que la acusación retiró la denuncia contra él. Al respecto decir que se considera creíble la explicación dada por el propio denunciante respecto a lo que lo motivó, y que fue, según relata , que ésta persona ya no era socio, y que por tanto no tenía responsabilidad alguna. También hay que manifestar que no se aprecian, entre los testigos que declararon a instancia de la acusación , las contradicciones a que hace referencia la parte apelante. En cuanto a la presencia en el local Don. Andrés, la tarde en la que se produjo la entrega de las llaves, tal y como manifiestan el denunciante y Dª Isabel, el acusado y Don. Andrés no coincidieron, sino que éste último llegó mas tarde , y asimismo manifiestan que el otro testigo Sr. Franco, llegó después de marcharse el acusado, y antes de llegar Don. Andrés, el cual, a su vez manifiesta que él llego a última hora. En cuanto a la manifestación del denunciante respecto a que cuando tomó posesión del objeto del arrendamiento, faltaba el equipo de música, ésta resulta corroborada por la declaración de Dª Victoria, y la de los demás testigos de la defensa, incluido Don. Andrés , quien manifestó que vio la cabina de sonido, y no había nada dentro de ella, no había tapa de potencia ni ecualizador, que no sabe si después aparecieron, que él no los vio.

También cuestiona la defensa del acusado la preexistencia del equipo música en el momento de la firma del contrato, circunstancia ésta que resulta acreditada a través del propio contrato de arrendamiento, pues en el expositivo segundo las partes reconocen que el local esta perfectamente adecuado y preparado para continuar con la explotación del negocio , y se cuenta con las facturas presentadas por el denunciante, e incluso lo reconoce el propio acusado, quien manifiesta que en el local había un equipo de música, y lo corrobora Don. Andrés, que fue socio del acusado.

En cuanto a la responsabilidad civil, el valor de lo apropiado resulta de la pericial que obra al folio 128, no impugnada, a través de la cual se acredita que éste asciende a 1.645 euros.

Es por ello que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- La representación procesal del Sr. Luis Andrés, en la Alegación Primera de su escrito de recurso , manifiesta que, en el presente caso no puede hablarse de apropiación, pues con carácter previo, y a la firma del contrato , se había entregado una suma -7.212,145 euros- al arrendatario que superaba el valor del equipo de música, y ello en concepto de fianza, por lo que no puede hablarse de perjuicio patrimonial. Esta fianza manifiesta que no fue devuelta, por lo que considera que el arrendador se ha apropiado de la parte sobrante -5.497,145 euros-. Por ello entiende que no existe "perjuicio patrimonial" , y por lo tanto al faltar un elemento del delito de apropiación indebida, éste no existe.

Lo cierto es que en autos consta a los folios 5, y siguientes, copia del contrato de arrendamiento, en cuya cláusula quinta se prevé la constitución de fianza "para responder de posibles daños que pudieran ocasionarse en el inmueble", y que el contrato de arrendamiento tuvo por objeto el inmueble, con todos los bienes muebles existentes en el mismo, incluidos en el contrato, para la explotación como discoteca. Y en la cláusula séptima el arrendatario se obliga a devolver el local , con sus instalaciones en las mismas condiciones en que los recibió, o en su defecto a satisfacer en metálico el importe de los desperfectos que existan a la finalización del contrato si estos se debieran al uso (...).

Resulta por tanto que la fianza constituida lo fue para responder de los daños que se pudieran causar en el inmueble , y que el acusado incumplió con su obligación de devolver el local con sus instalaciones en las mismas condiciones en que los recibió, al no restituir al arrendador, al termino del contrato de arrendamiento, el equipo de música , el cual junto con otros bienes muebles existentes dentro del local, destinados a la explotación del negocio de discoteca , fueron también objeto del contrato, y al hacerlo, se le produjo al denunciante un evidente perjuicio patrimonial.

Es por ello que el motivo también debe ser desestimado.

TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra, en fecha 22 de febrero de 2011, en autos de Procedimiento Abreviado núm. 392/10 (Rollo 68/11), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Llévese al rollo de Sala certificación de la presente Resolución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

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