Sentencia Penal Nº 232/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 341/2012 de 10 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 232/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100565

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00232/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 51 2 2012 0000248

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000341 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000167 /2012

RECURRENTE: Rosendo

Procurador/a: MIGUEL ANGEL BARRERO VALVERDE

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 232/2012

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JUANA CALDERON MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESUS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

===================================

Recurso penal núm. 341/2012

Juicio rapido nº 167/2012

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida

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En Mérida, a 10 de Octubre de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida se siguió Juicio rápido nº 167/2012 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 29 de Junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rosendo como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del CP , a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago establece el artículo 53 del CP , con expresa condena a abonar las costas que se hubieren devengado en la presente causa".

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por la representación procesal de D. Rosendo , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 341/2012, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

El apelante considera que debe absolverse al imputado por haber incurrido la sentencia de instancia en error en la valoración de la prueba y concurrir la eximente de estado de necesidad.

El representante del Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia.

TERCERO .- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Condenado el apelante en la sentencia de instancia como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artíclo 384, párrafo segundo del Código Penal, a la pena transcrita en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, los motivos aducidos por el recurrente se contraen a denunciar un error en la apreciación de la prueba, e infracción del artículo 20.5 del Código Penal , por inaplicación de la eximente de estado de necesidad que ha venido solicitando en el procedimiento.

Considera la parte apelante, en primer lugar, que los hechos deben valorarse teniendo en cuenta que no concurre el elemento subjetivo del tipo en cuanto que en ningún momento durante la ejecución se pidió que se entregar el carnet, por lo que la posesión material del mismo originó en el apelante la creencia de que todavía no estaba en vigor tal prohibición, en base a lo cual denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia.

En primer lugar, se hace necesario reiterar que el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE , es una situación provisional en que se encuentra toda persona y que obliga a considerarla inocente en tanto no quede acreditada cumplidamente su culpabilidad mediante el despliegue de una prueba de cargo suficiente, dentro del respeto escrupuloso a los principios constitucionales, lo que implica que ha de ser obtenida lícitamente y bajo los elementales principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y bilateralidad, de forma tal que el Juzgador después de la valoración de las pruebas practicadas por las partes acusadora y defensora y en juicio racional, lógico, coherente y adecuado,- excluyente de arbitrariedad y absurdo-, y apreciadas según su conciencia, conforme disponen los artículos 741 y 973 de la Ley Procesal Penal haya llegado a la convicción de que los hechos se sucedieron en la forma que deja expuesta en el relato probatorio.

Pues bien, la prueba de cargo con la que se cuenta, respecto de la participación en los hechos del recurrente, Rosendo , es clara y contundente de forma tal que el Juzgador "a quo" tras efectuar un análisis del conjunto de la prueba practicada, llega a la convicción de que se dispone de elementos de convicción de cargo suficientes como para entender enervado el principio de presunción de inocencia, conclusión valorativa que este Tribunal de apelación comparte íntegramente, sin que pueda prosperar la alegación de error de prohibición invocada. En este sentido el art. 14.3 del Código Penal dispone que "El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados."

El error sobre la ilicitud pues, (entiéndase, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta) de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa según sea invencible o vencible.

La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo , explica que el error de prohibición consiste en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación siendo indirecto. Jurisprudencialmente se viene señalando que para valorar la existencia de error en un caso concreto es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta.

Con mayor extensión, la Sentencia 163/2005, de 10 de febrero , enseña que el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.

La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de dicha Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.

En la Sentencia 601/2005, de 10 de mayo se expone que el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y como recuerdan las SSTS. 17/2003 de 15.1 , 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. Al respecto la STS. 457/2003 de 14.11 ,señala que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible

En este sentido la STS núm. 1171/1997, de 29 de septiembre (RJ 1997830) señalaba que:

a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho ( Sentencia de 29 noviembre 1994 [RJ 1995151]), de la misma manera y en otras palabras ( Sentencia de 16 marzo 1994 [RJ 1994319]), que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto;

y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate.

Desde las directrices jurisprudenciales y perspectivas señalas, en las presentes actuaciones no parece razonable dada la naturaleza del ilícito objeto de acusación, que el acusado desconociera que no podía seguir conduciendo, ya que tal y como acertadamente se razona por parte de la Sra. Juez de lo Penal en su Fundamento Jurídico Primero, que se da por reproducido íntegramente en aras a evitar reiteraciones innecesarias, lo cierto es que , los términos del requerimiento personal que se hizo al apelante por la Sra. Secretaria del Juzgado de lo penal nº 1 de Mérida el 5 de Mayo de 2.011, están absolutamente claros, en el sentido de que a partir de ese momento el acusado no podía conducir, independientemente de la entrega material del carnet, pues efectivamente como señala la juez a quo, la pena no es de retirada del carnet, sino de privación del derecho que éste recoge. Por otra parte, si tenía dudas sobre este hecho, bien pudo también haberlo preguntado. Si olvidar, que la esposa del apelante, en el acto del juicio, manifestó que su esposo sabía que no podía conducir.

En consecuencia, el primer motivo de impugnación ha de ser desestimado, la sentencia condenatoria impuesta en la instancia resulta plenamente ajustada a derecho, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas". Y se vulnera este derecho, cuando no se produce la respuesta acorde con el ordenamiento jurídico, en este caso no se produce esa falta de respuesta judicial, desde el momento en que tras la celebración del juicio oral y público se ha emitido una sentencia conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Asimismo, debe ser desestimado el segundo motivo de impugnación, relativo a que la sentencia recurrida no ha apreciado la concurrencia de la eximente de estado de necesidad que defiende el apelante en base a que tuvo que llevar a la esposa a un centro médico.

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio

3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de los expresados supuestos concurre en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Asumidos por el recurrente la realidad del hecho típico de conducir el vehículo sin carnet, debemos examinar ahora, si concurre la eximente de estado de necesidad invocada.

En lo que respecta a la eximente de estado de necesidad ha de tenerse presente que los elementos que definen dicha eximente como circunstancia excluyente de la antijuridicidad de un comportamiento típico, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (reflejada, entre otras, en las sentencias de 5-12 [RJ 19949366 ] y 18-11-1994 [RJ 19949278 ], 10-12-1999 [RJ 19999546 ], 30-10-2000 , 14-3-2001 [RJ 20011296 ], 10-2-2003 [RJ 20032710 ] y 28-3-2005 [RJ 20053111 ]), son los siguientes:

1º) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno que no es preciso haya comenzado a producirse, ya que basta con que el sujeto del hecho pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo;

2º) necesidad de lesionar un bien jurídico ajeno para lograr ese fin;

3º) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de la gravedad de ambos males;

4º) que el que obre bajo la influencia del estado de necesidad no lo haya provocado intencionalmente o, incluso, por su propia imprudencia; y

5º) que el sujeto no esté obligado por razón de su cargo u oficio a soportar los efectos del mal que le aflige.

Debe además subrayarse que según constante y uniforme jurisprudencia, en la esfera personal, profesional, familiar o social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

Establece la STS de 14 de junio de 2002 que "con relación al estado de necesidad, hemos declarado, por todas SSTS 75/1999, de 26 de enero (RJ 1999825 ), y núm. 793/1999, de 20 de mayo (RJ 19993381), que se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, de otro para evitar, expansivamente, impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito.

Debe además tenerse presente como requisito la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

Por su parte, en la STS de 23 de junio de 2003 se dice que "reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos, dice la STS 1629/2002, de 2 de octubre (RJ 20028687), merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 14 de octubre de 1996 [RJ 19967574 ]) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades

Por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito"

Y en la STS. de 10 de febrero de 2.003 se concluye que "por tanto los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla incluso como incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 [RJ 1997 8933 ], 1 de octubre de 1999 [RJ 19998337 ] y 24 de enero de 2000 [RJ 2000209 ]). 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 [ RJ 19988092]; 26 de enero [RJ 1999825 ] y 6 de julio de 1999 [RJ 19995634 ] y 24 de enero de 2000 ").

Descendiendo al supuesto fáctico que nos ocupa, hay que indicar que en modo alguno la enfermedad de la esposa del acusado estaba amparada por una situación de estado de necesidad, y mucho menos que la misma pudiera jutificar su pretensión de que le sea apreciable la eximente de estado de necesidad, desde el momento en que el justificante de asistencia a centro médico no expresa, como indica la juez de instancia, la hora de llegada al centro, ni que se tratara de una urgencia, extremo negado por la propia esposa, por lo que no se ha acreditado que existiera ninguna situación de necesidad que amparara al acusado ni pueda exonerarle, pues además en el pueblo de Almendralejo, existían numerosas opciones a adoptar, antes de quebrantar la norma penal, como solicitar los servicios de un taxi o de una ambulancia, llamar a la policía local o al servicio de urgencias (112), que en ningún momento fueron utilizados por el acusado o su esposa, por lo que en modo alguno, dadas las circunstancias concurrentes, la necesidad de desplazarse hasta el Hospital, justificaba la utilización del vehículo, por quien tenía impedido por sentencia su uso, dado que existían otros medios que no comprometían el cumplimiento del mandato de otra sentencia judicial por parte del acusado.

Por lo expuesto, los motivos de recurso formulados deben decaer, confirmándose íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas procesales. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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