Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 54/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 232/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100459
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000232/2012
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa Procedimiento Sumario Ordinario 784/2010 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de San Vicente de la Barquera, Rollo de Sala núm. 54/12 , por un presunto delito de Incendio del Art. 351 C.P . contra Jesús , con DNI. NUM000 , nacido en Comillas (Cantabria) el NUM001 de 1949, hijo de Carlos y María Ángeles, con domicilio en Comillas (Cantabria), en Prisión Provisional desde el día 27-08-2010, quien ha sido defendido por la letrada Sra. Agüeros Sánchez y representado por el Procurador Sr. Revilla Martínez.
Forman la Acusación Particular: Segundo y Mariola , representados por el Sr. Arce Alonso, defendidos por el Sr. Herreros de las Cuevas; Luis Miguel , representado por el Sr. Ruiz Canales, defendido por el Sr. Cobo Rivas; SEGURCAIXA, S.A., representada por el Sr. Ruiz Canales, defendida por el Sr. Hourcadete; BANSABADELL SEGUROS, representada por el Sr. Ruiz Canales, defendida por el Sr. Garaitagoitia; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM002 , Comillas, representada por el Sr. Arce Alonso, defendida por el Sr. Herreros de las Cuevas. Acusador Civil el Gobierno de Cantabria.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Agaña.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por Atestado nº NUM003 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, puesto de Comillas, presentado con fecha 27 de Agosto de 2010, habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número Uno de San Vicente de la Barquera (Diligencias Previas 784/10). Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 2 de febrero de 2011 se acordó el procesamiento de Jesús . Concluido el Sumario y personadas las partes ante esta Ilma. Audiencia Provincial, tras confirmarse el Auto de conclusión, se acordó la apertura del juicio oral y, tras calificar las partes, se señaló para la celebración del juicio oral, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal en concurso ideal con dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y considerando autor responsable al acusado, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran por el delito las penas de diez años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por las faltas dos meses de multa con cuota diaria de doce euros por cada una de ellas con aplicación del artículo 53 del Código Penal , al pago de las costas procesales y debiendo además indemnizar al Servicio Cántabro de Salud en 2.687,19 euros, "Telefónica, S.A." en 677,18 euros, a Agustina en 60 euros; al propietario de la vivienda bajo de 34 metros cuadrados, 1.183,26 euros; al propietario de la vivienda planta NUM004 de 52 metros cuadrados, 23.178,58 euros; al propietario de la vivienda en piso NUM005 de 28 metros cuadrados, 4.800,48 euros; al propietario de la vivienda en piso NUM005 de 32 metros cuadrados, 5.330,74 euros; al propietario de la vivienda piso NUM005 de 66 metros cuadrados, 24,627,74 euros; al propietario de la vivienda en piso NUM006 de 60 metros cuadrados, 9.034,74 euros; al propietario de la vivienda en piso NUM006 de 66 metros cuadrados, 9.782,69 euros; al propietario de la vivienda en NUM015 de 102 metros cuadrados, 13.378,96 euros.
TERCERO: La acusación particular de Segundo , Mariola Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚM. NUM007 - NUM002 DE LA DIRECCION000 DE COMILLAS, calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal en concurso ideal con dos faltas contra las personas y considerando autor responsable del mismo al acusado, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran las penas de quince años de prisión, pago de las costas procesales y debiendo además indemnizar -con responsabilidad solidaria de "Segurcaixa, S.A." y con el interés del 20% desde la fecha del siniestro- a Mariola en 35.681,19 euros, a Segundo en 8.413,11 euros, a la Comunidad de Propietarios en 8.141,67 euros, a Luis Miguel en 13.089,81 euros, a Jesús en 1.985,27 euros, a Sebastián en 827,12 euros.
CUARTO: La acusación particular de Luis Miguel calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal y dos faltas contra las personas y considerando autor responsable del mismo al acusado, con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal como muy cualificada, y solicitó que se le impusieran las penas de cinco años de prisión, y por las faltas, dos meses de multa con cuota diaria de seis euros por cada una de ellas con aplicación del artículo 53 del Código Penal , al pago de las costas procesales y debiendo además indemnizar a Luis Miguel en 13,378,96 euros y 3.205,86 euros.
QUINTO: La acusación particular de "SEGURCAIXA, S.A." calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal , otro de estafa en grado de tentativa del artículo 248 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y considerando autor responsable del mismo al acusado, concurriendo en el delito de incendio y en la falta atenuante de embriaguez, solicitó que se le impusieran las penas de ocho años de prisión por el primer delito, dos años de prisión por el segundo, y diez días de localización permanente por la falta, al pago de las costas procesales. Asimismo, y habiendo sido solicitada también la responsabilidad civil directa de dicha parte, solicitó que se le excluyera de responder de las indemnizaciones objeto de la causa.
SEXTO: La acusación particular de "BANSABADELL, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." calificó los hechos como constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal en concurso ideal con dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , considerando autor responsable del mismo al acusado, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusieran las penas de diez años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por las faltas, dos meses de multa con cuota diaria de doce euros por cada una de ellas con aplicación del artículo 53 del Código Penal , al pago de las costas procesales y debiendo además indemnizar a Bansabadell en 29.820,75 euros.
SÉPTIMO: La defensa solicitó la libre absolución; subsidariamente, pidió que los hechos fuesen calificados como delito de daños del artículo 266.1 del Código Penal y que se aplicasen eximentes incompletas de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal .
Hechos
PRIMERO.- Hacia las 8 horas del día 14 de agosto de 2010, Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se dirigió a su domicilio sito en la DIRECCION000 , " DIRECCION000 NUM002 ", de la localidad de Comillas, tras haber ingerido durante esa noche una gran cantidad de bebidas alcohólicas y algo de cocaína que afectaban de manera notable a su conciencia y voluntad. Una vez en el inmueble, conociendo que en el interior del edificio se encontraban pernoctando varias personas, procedió a rociar con líquido inflamable el portal, escaleras de acceso a la primera planta y parte del pasillo de la primera planta así como el interior de una estancia situada en el primer piso utilizada como trastero comunitario, prendió fuego en dichas zonas que se propagó en todas las direcciones por convección, conducción y radiación, y afectó a elementos comunes así como a varias de las viviendas privativas del edificio, hasta que, tras la llegada de los bomberos, lograron sofocar el fuego, evitando su mayor propagación; también llegaron agentes de la autoridad y servicios de emergencia y procedieron a la evacuación de las personas que se encontraban en el interior del inmueble.
Como consecuencia del fuego, Agustina -quien se encontraba en el interior de una de las viviendas sitas en el bajo del inmueble- sufrió una crisis de ansiedad por la que precisó asistencia sanitaria consistente en oxigenoterapia y ansiolítico sublingual que tardó en curar dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Delia , que también se encontraba en la vivienda que ocupaba en el inmueble, tuvo que ser atendida en el servicio médico de Urgencias. Hubo de trasladarse al lugar una ambulancia y prestó asistencia médica al propio acusado, a Agustina y a Lina -que ocupaba una de las viviendas de la planta segunda-, lo que ocasionó al Servicio Cántabro de Salud un perjuicio económico por 2.687,19 euros.
Se ocasionaron daños a una instalación telefónica propiedad de "Telefónica, S.A." por 677,17 euros.
Asimismo se causaron daños en las viviendas del inmueble por el siguiente importe: vivienda bajo de 34 metros cuadrados, 1.183,26 euros; vivienda planta NUM004 de 52 metros cuadrados, 23.178,58 euros; vivienda en piso NUM005 de 28 metros cuadrados, 4.800,48 euros; vivienda en piso NUM005 de 32 metros cuadrados, 5.330,74 euros; vivienda piso NUM005 de 66 metros cuadrados, 24,627,74 euros; vivienda en piso NUM006 de 60 metros cuadrados, 9.034,74 euros; vivienda en piso NUM006 de 66 metros cuadrados, 9.782,69 euros; vivienda en ático de 102 metros cuadrados, 13.378,96 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS.
Está ausente en el presente caso la prueba directa de la causación de los hechos delictivos, la producción del incendio, y de ahí que haya que acudir a la prueba indiciaria para determinar la autoría del mismo. Para que la prueba indiciaria pueda servir para vencer la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de delito o falta se exige que: A) El hecho que se tenga por indicio, esto es, aquel del que van a extraerse deducciones lógicas, debe resultar indubitadamente probado por prueba directa; B) El hecho, el dato indiciario, sea realmente periférico, esto es, próximo al hecho del que se afirma ser indicio; C) Los indicios deben ser plurales; no basta uno sólo, pues por definición, siendo el indicio susceptible de más de una interpretación o deducción lógica, su unicidad impedirá de ordinario descartar otras posibles deducciones, aunque excepcionalmente si puede ser bastante; pero en general los indicios deben ser varios, plurales, interrelacionados, coherentes y armónicos, de suerte que unos apoyen a los otros y sirvan, por su concurrencia, para excluir otras posibles deducciones igualmente lógicas y D) la deducción del hecho que se afirma demostrado por los indicios debe ser conforme con las normas de la lógica y la experiencia comunes, debiendo expresarse en la Sentencia al menos los hitos esenciales de esa deducción; por último, la valoración de las pruebas directas en sí, esto es, aquellas que han de demostrar los indicios, está sometida a las normas generales de valoración de la prueba en el proceso penal, que no es conforme a una tasación legal de su valor sino libre del Tribunal, en conciencia, según expresión del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y que, en la valoración de las pruebas, el Tribunal puede y debe tomar en consideración lo que ha dado en llamarse el contraindicio, esto es, aquellos datos que han sido introducidos por el acusado en la causa; sabido es que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a la acusación: al acusado no tiene obligación de declarar y, por supuesto, no es a él a quien corresponde demostrar su inocencia, sino a las partes acusadoras su culpabilidad; no obstante, cuando el acusado voluntariamente introduce nuevos hechos en la causa, ofreciendo lo que usualmente se conoce como su "coartada", es evidente que la prueba de la falsedad de la misma puede constituir un dato más a valorar en orden a establecer el grado de credibilidad de las restantes manifestaciones del acusado.
En concreto, los elementos probatorios de los que se desprende la conclusión a que se llega en los hechos probados son los siguientes:
En primer lugar, existe un móvil claro en el autor del delito. Está constituido por la constancia de un conflicto entre los hermanos Mariola Sebastián Luis Miguel Jesús Segundo , singularmente entre Jesús con sus hermanos Segundo y, sobre todo, Mariola ; Segundo , que habitualmente vivía en Barcelona, se encontraba en aquella fecha de vacaciones en la vivienda de Comillas. Mariola , si bien no habitaba en la vivienda, era titular de varios de los pisos del inmueble. Habían mantenido juicios entre ellos, incluido un desahucio por precario, al parecer instado por Mariola , en el que Jesús había sido lanzado de la vivienda que había ocupado con su difunta madre y habían existido problemas por la herencia de los padres. Dicho conflicto afectaba a la conducta de Jesús con anterioridad a los hechos; así tenía en el exterior de las ventanas de su casa que daban a la calle carteles en los que se podía leer " te saqué de la cárcel y tú me lo pagas robándome " o " devuélveme lo que es mío, choriza ", referidos a su hermana Mariola (fotografías obrantes al f. 42).
Segundo, en la conducta anterior del acusado ya se había prodigado en amenazas contra sus familiares y la integridad del edificio, incluidos sus arrendatarios pues consta que era contrario a que se alquilasen a terceros los pisos pertenecientes a su hermana Mariola . Y así tenía un cartel escrito que decía " atención. Edificio en muy mal estado y sin comunidad de propietarios. Tejado, bajantes, tuberías, etc .". El inquilino Carmelo manifestó en instrucción que Jesús les había hecho comentarios de que no quería que se alquilara ninguna vivienda en el inmueble (f. 15), lo que vino a ratificar en el juicio oral. En relación con la existencia de amenazas previas al hecho, fueron descritas por su hermano Segundo , tanto en el juicio como en el folio 5 del atestado unido a las actuaciones; y por su también hermano Sebastián , quien afirmó que era habitual que fuese por los bares del pueblo amenazando con matar a toda la familia, f. 8, en testimonio luego reiterado en el juicio oral; igualmente Mariola lo había declarado ante la Policía (f. 13), ratificado en el Juzgado de Instrucción, y volvió a repetir en juicio que había amenazado con matarla así como con quemar la casa. Igualmente el letrado de Mariola que intervino como testigo, Jaime , narró tanto ante la policía como en el acto del juicio que hacía un año, a raíz de un juicio por la herencia, le llamó por teléfono en dos ocasiones y le dijo "os voy a matar a todos". El hecho de que ninguna de estas amenazas llegase a ser denunciada no resta credibilidad a la verosimilitud de las mismas puesto que son muy diversas personas que afirman su existencia, respecto de algunas se aportan datos y detalles del contexto en que fueron efectuadas e incluso Jesús ha venido a reconocer que les pudo decir que "iba a quemar el edificio" o que había amenazado a Mariola con matarla (así se expresa en la declaración prestada en instrucción unos días después de suceder el hecho); en copias de cartas obrantes en f. 37 a 39, cuya autoría no ha sido puesta en duda por Jesús , este señala que "voy a vivir lo que me quede de vida para hacerte la vida imposible" o "... le planteo lo que es mío y las consecuencias que van a pasar si no tragas".
Tercero, la situación del día anterior al que se produjeran los hechos permite afirmar que Jesús , quien llevaba unos meses viviendo en el inmueble, vio por las calles de Comillas a su hermano Segundo , que había llegado ese día a la localidad, y al abogado de éste y de su hermana Mariola , que estaba circunstancialmente pasando el día y la noche junto a Segundo y con las esposas de ambos. Así, los testigos, particularmente Jaime , han narrado que vieron a Jesús en ese día hasta en tres ocasiones, primero sobre las nueve de la noche, Jesús entraba en la vivienda cuando ellos salían, en otra ocasión en un bar y una tercera, por las calles del pueblo. De manera que Jesús sabía que ese día estaban alojados en una de las viviendas del inmueble las personas referidas con quienes mantenía una manifiesta enemistad.
Cuarto, no ofrece duda que el incendio fue provocado. Así se desprende de las distintas investigaciones realizadas; desde la inspección ocular de la Guardia Civil al peritaje aportado por José y singularmente del informe realizado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil. Hubo dos focos del incendio, uno cercano a la puerta de entrada, otro en el trastero situado en el NUM005 piso junto a la vivienda de Jesús ; también existió una sustancia combustible acelerante de la combustión -así se afirma al f. 336-, un hidrocarburo (en relación con el cual ciertamente no consta investigación de la forma en que el penado pudo hacerse con él o si quedaba algún resto de la sustancia o su olor característico en sus prendas o en su vivienda), que ayudó a la rápida propagación del incendio por el interior de la vivienda, descartándose completamente que pudiera tratarse de un cortocircuito o de otra causa accidental.
Quinto, Jesús llegó a casa a una hora que viene a coincidir con aquella en que tuvo lugar el incendio. El incendio se produjo sobre las ocho horas, como consta en el atestado iniciador de la causa y ha sido declarado por los distintos intervinientes. Sobre esa hora (evidentemente tuvo que ser algo antes puesto que en el tiempo intermedio Jesús tuvo tiempo para, al menos, llegar a casa, entrar en su habitación y quitarse la ropa), fue visto en las calles de la localidad por el testigo Higinio , quien describió que le pudo observar y que iba en dirección al DIRECCION000 en que se encuentra la vivienda. Junto a ello y también sobre esa hora, Lina , que estaba en una de las viviendas situadas en el NUM006 piso, narra que estaba despierta y que oyó toser y que le pareció Jesús (quien consta que tiene problemas respiratorios pues es trasplantado pulmonar); esto sucedió veinte o veinticinco minutos antes de los ruidos que Lina escuchó, ante los que se asomó a la puerta y vio el denso y negro humo que subía hacia su vivienda. Es decir, que cuando llegó Jesús a la vivienda aún no podía haber comenzado el incendio -en otro caso no podría haber entrado- y, sin embargo, muy poco tiempo después comenzaron a oírse los ruidos debidos al incendio.
Sexto, Jesús había ingerido abundante alcohol -y él ha añadido reiteradamente que también cocaína- durante la noche; también el testigo Casimiro , que manifiesta haberle visto hacia las 2,30 horas de esa noche, y Don Higinio , que, como se acaba de exponer, le vio cuando iba hacia su casa y percibió que andaba despacio y que se tenía que apoyar en la pared en ocasiones, de lo que se desprende que no guardaba perfecta verticalidad en su deambulación. Precisamente, existen testimonios en las actuaciones (por ejemplo, el prestado ante la Guardia Civil por Carmelo , f. 15, ratificado ante el Juzgado de Instrucción al f. 184 y habiendo comparecido dicho testigo en el juicio) que conectan sus actos amenazantes con el consumo de alcohol, lo que resulta coherente con la desinhibición en la conducta que dicho consumo puede producir. Ello explicaría también que pudiese no ser consciente de los riesgos que él mismo podía correr con su acción de prender fuego; consta en su declaración en fase de instrucción haber manifestado que podía cometer alguna locura, lo que en el juicio intentó justificar diciendo que se refería que sería "contra sí mismo", de lo que parece desprenderse que no le importaba la posibilidad de que él mismo resultase afectado por el fuego.
Séptimo, las declaraciones del acusado no han sido coherentes ni constantes a lo largo del procedimiento. Si bien ciertamente tampoco existen contradicciones plenas, Jesús varía su versión desde la primera declaración, expuesta en agosto de 2010, precisamente la más cercana a los hechos, en que dice que "no recuerda" que el día 14 de agosto al regresar a su domicilio rociase las zonas comunes del edificio y prendiese fuego aunque sí "se acuerda que era de día cuando regresó" y que "no tiene conciencia de qué paso cuando regresó a casa", hasta lo manifestado posteriormente en la declaración indagatoria, así como en el juicio oral, negando tajantemente haber sido el autor del incendio.
Octavo, debe descartarse que cualquier otra de las personas que estaban en el interior del edificio fueran los autores del hecho. Ocho personas han sido identificadas como ocupantes del inmueble en ese momento; varios de ellos declararon en juicio ( Segundo , Lina , Sebastián , Carmelo , Jaime ) y junto a Carmelo se encontraba su pareja, Agustina , junto a Jaime la esposa de este y además había otra vivienda alquilada en la que residía una persona llamada Delia si bien tenía una puerta distinta de entrada a la vivienda. Ni hay el más mínimo indicio que apunte a alguno de ellos como autor del delito ni existe ningún interés motivo o actitud mínimamente sospechosa que pudiera llevar a considerar tal posibilidad.
Noveno, sobre la posibilidad de que alguna otra persona pudiese haber prendido el fuego y luego hubiese salido de la vivienda por la puerta, también debe negarse. En primer lugar, porque no existe indicio de que ningún tercero pudiese tener interés en que ello sucediese, ejecutando una actuación tan peligrosa y tan susceptible de causar daños aún más graves que los producidos. En segundo término, porque no aparece que alguien ajeno a la vivienda pudiese tener acceso libre a ella, menos aún a una hora temprana en que la mayor parte de las personas se encuentran durmiendo -se trataba de la mañana de un sábado del mes de agosto, día de descanso laboral para muchas personas-, que lo hiciese con el material necesario para poder provocar el incendio, permaneciese durante el tiempo preciso para prender los dos focos y que se marchase a plena luz del día sin que nadie le viese ni oyese. Y tercero, porque ello tendría que haber sucedido en el brevísimo espacio de tiempo que transcurrió entre la llegada de Jesús a la vivienda y el momento en que comenzaron a oírse los ruidos en su interior.
La conclusión de todo ello es la acreditación de múltiples indicios a partir de los cuales se llega a la necesaria deducción de que el ahora acusado es la única persona que pudo cometer el delito enjuiciado pues, en resumen, ya había exteriorizado en anteriores ocasiones ese propósito, mantenía mala relación manifiesta con otros titulares de las viviendas del inmueble, llegó justamente a la vivienda en el momento anterior a que el fuego se iniciase tras una abundante ingesta etílica -situación en que se mostraba especialmente amenazante-, uno de los dos focos del incendio estaba situado junto a su piso y queda descartado que una tercera persona pudiese ejecutarlo.
Respecto a la acreditación del resto de hechos probados, los informes médicos de las lesiones de Agustina obran a los f. 157 y f. 224; al f. 168, el informe de Urgencias y su realidad se vino a ratificar en el juicio oral por la declaración como testigo de su pareja, Carmelo . También al f. 175, obra informe de Urgencias de Delia si bien lo cierto es que la realidad de las lesiones de la citada no ha llegado a ser acreditada puesto que ni compareció en su día ante el médico forense ni ha intervenido en el juicio oral pese a haber sido propuesta como testigo de manera que no hay prueba suficiente para considerar que llegó a padecer lesiones como consecuencia del hecho enjuiciado. También están documentados en las actuaciones los gastos sufridos por el Servicio Cántabro de Salud por la asistencia prestada como consecuencia del hecho (f. 131 y ss.).
Los daños materiales constan tasados pericialmente por "Recasa" (f. 189 y ss.), por perito judicial (f. 241) y por perito de Bansabadell (f. 450 y ss.); así en la vivienda de la planta baja propiedad de Mariola se valoraron en 23.498,62 euros y fueron indemnizados por Bansabadell 29.820 euros (incluyendo su participación en elementos comunes); en los elementos comunes, se han valorado daños por 42.567,36 euros; Luis Miguel presentó dos presupuestos de reparación por 2.007,60 euros (f. 352 y ss.). "Telefónica, S.A." adjuntó valoración de daños por 677,18 euros (f. 239).
SEGUNDO: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos relatados son constitutivos de un delito de incendio del artículo 351 del código Penal .
El delito de incendio del artículo 351 del Código Penal ha sido configurado como un delito de peligro abstracto ( SSTS 1342/2000, de 18-7 ; 1585/2001, de 12-9 ; 753/2002, de 26-4 ; 443/2005 de 11-4 ), aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como de peligro hipotético o potencial ( SSTS 443/2005 de 11-4 , 62/2008, de 31-1 ). "En estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro" ( STS 1263/2003 de 7-10 ). En consecuencia, el delito debe considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos; entre esas condiciones deben examinarse las relativas a las posibilidades de propagación. La STS 396/2010 de 23-4 refiere que el peligro del art. 351 se caracteriza por un elemento objetivo, la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. Los bienes jurídicos protegidos por el tipo del art. 351 CP son tanto el patrimonio de las personas como la vida e integridad física de las mismas, y el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 CP , no es el necesario y concreto, exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 CP , sino el potencial o abstracto. La consideración de delito de riego abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor ( STS 1457/1999 ). El tipo subjetivo exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro que para la vida o integridad física de las personas ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. En relación con el elemento objetivo, es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro ( STS 969/2004 de 29-7 ).
Resulta por lo tanto decisivo indagar si el incendio era apto para llegar a causar un grave peligro para las personas que en el edificio se hallaban, sin que forme parte del tipo que se haya llegado a generar un riesgo concreto (efectivo, material, acuciante o inminente) para la vida o integridad de las mismas. En el presente caso, resulta, por un lado, que el incendio era apto para haber causado los más graves daños materiales y personales tanto en el edificio como a las ocho personas que, junto al acusado, se encontraban en su interior, y ello además porque su expansión fue favorecida con la utilización de un acelerante de la combustión, lo que demuestra una indudable intención delictiva. Por otro lado, si no los llegó a causar fue por la reacción de las personas que se encontraban en el interior del inmueble, al ser avisados prontamente los servicios de emergencia y al ser evacuados varios de los ocupantes del inmueble a través de los balcones, teniendo que pasar algunos de ellos por un tablón al balcón de otro inmueble vecino, con evidente riesgo para su integridad. De esta manera, se justifica la aplicación del tipo previsto en el artículo 351 del Código Penal y sin que pueda considerarse de aplicación el párrafo de dicho precepto que prevé la atenuación de la pena por la menor entidad; para ello se reitera que el peligro fue no sólo potencial sino real, dado que se llegó a poner en riesgo la integridad de algunas personas, y que ello también se debió a la forma de prender el fuego, incendiando dos focos distintos -uno de ellos, situado en la puerta exterior del edificio, impedía que el inmueble pudiese ser abandonado por sus moradores por el lugar dispuesto para ello- y utilizando un acelerante en la combustión, lo que demuestra una aceptación de la causación de importantes daños tanto personales como materiales.
La defensa pretendió la calificación como delito de daños del artículo 266 del Código Penal . La STS 977/2006 de 11-10 , respecto de la diferenciación entre el tipo del art. 351 CP y el art. 266 CP al que se remite aquél desde la reforma introducida por la L.O. 7/2000 de 22-12, dice que hay que tener en cuenta que el núcleo del nuevo tipo es la ausencia de riesgo, dato de naturaleza objetiva y que debe objetivarse a la vista singularmente del medio incendiario empleado y su limitada capacidad de propagación, con independencia de que el sujeto conozca la existencia de moradores en el interior de la vivienda. De esta forma, se considera que en el presente caso resulta de aplicación el principio de especialidad de manera que el delito del artículo 351 del Código Penal es de preferente aplicación por cuanto no se trata de un simple supuesto de causación de daños en que se ha empleado como medio un incendio sino que el incendio se ha provocado para la causación indeterminada e indiscriminada no sólo de importantes daños materiales sino también de posibles daños personales, lo que excede del ámbito del articulo 266; así se prevé expresamente en el propio artículo 351 del Código Penal , que remite a aquel precepto cuando falte el peligro para la vida o integridad física de las personas, tal como ya ha sido expuesto.
También son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal por las lesiones sufridas por Agustina y que se han tenido por acreditadas. Dicha falta se encuentra en relación de concurso ideal con el delito de incendio dado que se trata de un solo hecho o acto que produce varias infracciones penales por lo que será de aplicación el artículo 77 del Código Penal .
TERCERO.- Es autor del delito y de la falta por sus actos personales y directos ( artículos 10 , 27 y 28 del Código Penal ) el acusado Jesús .
CUARTO.- Concurre en el hecho la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal de intoxicación no plena por consumo de bebidas alcohólicas. La consideración jurídica de la embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1 ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir pero determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código penal ; y d) la atenuante del art. 21.6ª [hoy, 21.7ª], de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (cfr. STS 1672/1999, de 24-11 ).
La incidencia del consumo de bebidas alcohólicas se entiende demostrada a partir de las testificales de Casimiro y singularmente de Higinio , personas en quienes no consta interés en la causa y que han venido afirmando que vieron a Jesús afectado por el consumo de bebidas alcohólicas. Singularmente importante es el testimonio de Higinio , quien concretó que le vio ya de día, que se dirigía hacía el DIRECCION000 , es decir hacia su domicilio, y que andaba despacio y tenía que apoyarse en las paredes para poder continuar su marcha, signo evidente de una relevante afectación alcohólica que incidía en los órganos corporales encargados de la coordinación del equilibrio y de la que se desprende que tal afectación, conectada con un padecimiento de trastorno depresivo que tenía diagnosticado (reconocido por el médico forense en su informe, f. 223), igualmente se extendía a su conciencia y voluntad contribuyendo a debilitar las facultades mentales determinantes del examen de los pros y contras del acto cometido; si bien sin llegar a eliminar completamente su imputabilidad puesto que sí se mostró capaz de actuar con la destreza y coordinación suficiente para, primero, coger el líquido inflamable, a continuación bajar al portal, extender el líquido, prender el fuego, subir al primer piso y repetir la actuación, todo ello sin sufrir daño alguno, y, seguidamente, retirarse a su vivienda a dormir.
No se han encontrado otros padecimientos que incidan en su imputabilidad; en concreto, en relación con la alegación de posible enfermedad o trastorno mental que incidiese en su actuación, los exámenes médicos que se le han realizado (como el obrante al f. 221 efectuado por el médico forense en fecha 14 de octubre de 2010 o el unido al Rollo de Sala confeccionado el 20 de abril de 2012 por el servicio médico del Centro Penitenciario de "El Dueso") no han apreciado alteración de sus funciones cognitivas ni volitivas.
QUINTO.- Procede imponer al condenado la pena de siete años y cuatro meses de prisión. Para ello se tiene en cuenta, en primer lugar, la necesidad de disminuir la pena en uno o dos grados por aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal al haber sido apreciada una eximente incompleta. En segundo lugar, que se considera que debe rebajarse en un solo grado la pena y, dentro de él, imponerse cercana a la mitad de su duración atendiendo a circunstancias como la gravedad del hecho derivada de los daños causados (personales y materiales), a su conocimiento de que había varias personas en el interior del inmueble y al riesgo producido para las personas y los bienes pues sólo la pronta intervención de terceros evitó una mayor propagación cuando el incendio se había producido a una hora compatible con el descanso nocturno que podía haber dificultado una pronta detección del mismo.
En aplicación del artículo 77 del Código Penal , se pena por separado la falta de lesiones al resultar la punición separada más beneficiosa para el reo. Se le impone la pena de multa en la duración de dos meses, el máximo previsto en la ley atendida la gravedad y peligrosidad del medio utilizado, y en seis euros de cuota diaria, al no constar una situación económica que justifique un importe mayor ni una extrema exigüidad que explique una cantidad inferior.
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar por el valor de los daños causados. El principal problema se ha planteado por la confusión entre las cantidades reconocidas a cada dueño privativo y las derivadas de los producidos en las zonas comunes. Estas segundas corresponderían a la comunidad de propietarios del edificio que ha sido incendiado; sin embargo, varios motivos apoyan que se reconozca dicha indemnización individualmente a cada titular de los inmuebles en la forma que se concreta en el Fallo de esta resolución. En primer lugar, porque en función de esa valoración individualizada para cada titular ha efectuado su tasación el perito judicial designado en las actuaciones; en segundo término, dado que la propia acusación que representa a la comunidad de propietarios, también lo hace respecto de dos de los titulares privativos y consta que una de ellas, Mariola , ha sido indemnizada en el valor de los daños padecidos en los elementos privativos de una de sus viviendas y también en el correspondiente al porcentaje de esa vivienda en los elementos comunes por lo que dicha parte ha accedido a cobrar por los daños sufridos en elementos comunes y, de hecho, en la reclamación que efectúa en nombre de la comunidad de propietarios, no se incluye la parte que debería aportar esa vivienda a la comunidad por los daños sufridos en elementos comunes. Por último, en la reclamación efectuada en su escrito de conclusiones por la acusación que incluye a la comunidad de propietarios, esta no se refiere a la reclamación de los daños sufridos por los elementos comunes sino que el cálculo se efectúa mediante la deducción en el total de la indemnización procedente a cada vivienda privativa de la cuota referida a la participación en los elementos comunes de la copropiedad pero ello no es de recibo puesto que tal cálculo no tiene en cuenta que, al menos algunos de los inmuebles, además de la indemnización por daños en elementos comunes, han sufrido diversos daños en sus elementos privativos respecto de los cuales tienen derecho a percibir la completa indemnización; y además prescinde de cuáles hayan sido los daños reales sufridos por los elementos comunes y así, la indemnización resultante que reclama a favor de la comunidad de propietarios (8.141,67 euros), nada tiene que ver con el importe de los daños sufridos en los elementos comunes que aparecían en las valoraciones periciales como la de "Recasa".
En consecuencia, procede indemnizar:
a "Bansabadell" por los daños causados en planta baja de 52 metros cuadrados (ref. catastral NUM008 ), en 29.820,75 euros que ha abonado a la titular del mismo Mariola y de conformidad con el informe pericial de "Vetta";
A Mariola como titular de la vivienda NUM006 NUM012 (ref. catastral NUM009 ), en 9.034,74 euros. Como titular de la vivienda del bajo de 34 metros cuadrados (ref. catastral NUM010 ), en 1.183,26 euros; como titular de la vivienda NUM005 NUM012 de 28 metros cuadrados (ref. catastral NUM011 ), en 4.800,48 euros; como dueña de la vivienda NUM005 NUM013 (ref. catastral NUM014 ), en 24.627,30 euros.
A Luis Miguel , por la vivienda NUM015 de 102 metros cuadrados (ref. catastral NUM016 ), en 13.378,96 y en 2.205,86 euros por el 41,38% de la vivienda NUM005 NUM018 (ref. catastral NUM017 ).
A Sebastián , por el 17,24% de la vivienda NUM005 NUM018 (ref. catastral NUM017 ), corresponden 919,02 euros.
Por la vivienda NUM006 NUM013 (ref. catastral NUM019 ), a Segundo , en 9.782,69 euros.
Al Servicio Cántabro de Salud, por la asistencia médica prestada, 2.687,19 euros.
A "Telefónica, S.A.", f. 240, daños por 677,18 euros.
SÉPTIMO.- Respecto a la responsabilidad civil solicitada a la aseguradora "Segur Caixa, S.A.", en el seguro de responsabilidad civil, el asegurador, como dispone el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, se obliga a cubrir el riesgo de nacimiento "a cargo del asegurado" de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable "el asegurado".
Sobre la posibilidad de indemnizar a terceros por los daños causados dolosamente por el asegurado, el artículo 19 de la LCS dice que " El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto en que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado ". La jurisprudencia ha interpretado este precepto en el sentido de que la exclusión derivada de la cláusula general de inasegurabilidad del dolo del asegurado no es oponible por el asegurador al tercero perjudicado, consecuencia, no por discutible, menos reiterada, declarando que el artículo 19 LCS lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos sea debido a la conducta dolosa del asegurado o bien a un acto doloso de un tercero del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para aquél; "una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En esos casos, el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria, tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable. El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso aquella acción directa e inmune del artículo 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente" ( STS 1214/2002 de 1-7 , 188/1998 de 11-2 , 12-11-1994 , 29-5 y 24-10-1997 , 4-12-1998 , 17-10-2000 , 11-3-2002 ); el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados, determinando en casos de actuación dolosa del asegurado el derecho del asegurador a repetir contra éste una vez subrogado en la obligación indemnizatoria, conforme al art. 76 Ley de Contrato de Seguro ( STS 22-6-2001 ). Del artículo 76 se deduce necesariamente que los daños ocasionados como consecuencia de eventos dolosos no están excluidos de la cobertura del seguro con respecto a las víctimas del daño, y únicamente permiten repetir frente al asegurado, pues en esos casos el seguro no ampara el patrimonio del asegurado frente a las consecuencias negativas de su comportamiento doloso ( STS 28-3-2003 ). El art. 76 LCS y el art. 117 Código Penal previenen que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El art. 117 CPenal establece la obligación indemnizatoria de las aseguradoras que hayan contratado el riesgo de la responsabilidad pecuniaria, "como consecuencia de un hecho previsto en este Código", sin perjuicio de repetir contra quien corresponda ( STS 2071/2002, de 9-12 , 22-7-2001, 14-5-2003).
Sobre la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro a los efectos de determinar la inclusión o no en el ámbito del aseguramiento de los daños causados, la acción directa del tercero frente al asegurador es:
1º) Una acción propia y no por subrogación en las que deriven del contrato de seguro; y
2º) Consecuencia del contrato, lo que significa que sólo se produce si existe éste y que solo dentro de los límites contractuales podrá el perjudicado ejercitarla contra el asegurador: así que el asegurador no puede oponer las excepciones personales que tuviese contra el asegurado (como por ejemplo que éste no haya pagado la prima), pero sí puede oponer las cláusulas que delimitan el riesgo cubierto que son de carácter objetivo, sean las que positivamente lo describen o sean las de exclusión de cobertura.
3º) En este sentido la STS, Sala Primera, de 7 de mayo de 2009 declaró que mantener el carácter limitativo de la cláusula inserta en las condiciones de la póliza sobre la extensión de la cobertura y sostener que la aseguradora no suscribió ningún documento supone tanto como negar la realidad del contrato que regula las relaciones entre aseguradora y asegurado en virtud del cual - art. 1 de la LCS - el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Por su parte la STS, Sala Primera, 11-9-2006 , siguiendo la jurisprudencia anterior, diferencia claramente, de un lado las cláusulas limitativas que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización "una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", y de otro las cláusulas delimitadoras del riesgo que son aquellas mediante las cuales "se concreta el objeto del contrato fijando qué riesgos en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla". Y por ello se ha de distinguir lo que es la cobertura de un riesgo de lo que son las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tiene que ver con éstos sino con las delimitativas en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad ( STS 7-5-2009 ).
En el presente caso, se trata de una póliza que se denomina "Seguro Caixa Hogar" y de la cual únicamente han sido aportadas las cláusulas particulares (f. 236 y ss.), no las condiciones generales, cuyo contenido se desconoce. De las estipulaciones particulares, se deduce que se trata de un seguro de responsabilidad civil, cuyo objeto específico es la vivienda titularidad de Jesús y que cubre la responsabilidad civil de contenido, continente así como la familiar.
En ausencia del clausulado completo de la póliza, no puede presumirse en contra del asegurado y, conforme al principio de protección de la víctima que inspira la aplicación del ordenamiento en supuestos como el presente -aquí se trata de la interpretación de normativa no penal sino mercantil-, no puede afirmarse que dicha póliza excluya en su delimitación del riesgo la responsabilidad civil derivada de hechos cometidos por el asegurado, titular de la vivienda asegurada y único usuario habitual de la misma, en el interior del edificio del que forma parte inseparable dicha vivienda. Tampoco puede tenerse por aceptada por el asegurado ninguna cláusula limitativa del seguro que excluyera situaciones como la aquí padecida puesto que no ha sido demostrado tal extremo por la aseguradora. Asimismo, de lo actuado se desprende que cabe establecer una conexión de la actuación del condenado con la vivienda asegurada; por un lado, porque dicha vivienda es un elemento privativo de un inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal, lo que lleva aparejado una participación en los elementos comunes en los que fue ejecutado el hecho delictivo y, por otro, porque de lo hasta aquí razonado puede perfectamente desprenderse que el líquido acelerante utilizado en la propagación del incendio era guardado por el condenado en el interior de las dependencias de su vivienda -desde luego, nadie le vio llevarlo cuando se dirigió a su casa ni consta que ningún vecino lo encontrara en espacios comunes-. Por último, se incluye en las condiciones particulares de la póliza la responsabilidad civil "familiar", lo que, en ausencia de la demostración de lo contrario, debe entenderse que abarcaba los actos de los habitantes de la vivienda asegurada cuando se realizasen en el interior del inmueble.
En consecuencia, debe ser condenada la aseguradora "SegurCaixa, S.A." al pago de las indemnizaciones con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , exceptuando de la obligación de pago de dicho interés la que deba ser abonada a favor de Bansabadell, por ser también entidad aseguradora, conforme a la doctrina contenida en la STS, Sala 1ª, de 5 de febrero de 2009 , que excluye del pago de dicho recargo cuando el beneficiado sea una entidad aseguradora que se ha subrogado en el lugar del perjudicado en cumplimiento de un contrato de seguro.
OCTAVO.- En cuanto al delito de estafa, debe ser absuelto el imputado. En primer lugar, se trataba de un hecho por el que no fue procesado sin que, por tanto, debiera haberse admitido la imputación formulada al tratarse de una acusación ex novo, sin fundamento en la resolución judicial de imputación dictada en fase de instrucción. En segundo lugar, ninguna prueba se ha practicado sobre la realidad de la concurrencia de los elementos de la estafa en el presente caso; se dice en el escrito de acusación que el 14 de octubre de 2010 el acusado dio parte telefónico a la compañía de seguros para que abonara los daños causados por él. Si bien el disco aportado no ha llegado a ser reproducido en juicio ni parte alguna lo ha solicitado de manera que el acusado no ha podido contradecir o explicar el contenido de lo grabado, lo cierto es que en dicha fecha el acusado ya se encontraba en prisión por estos hechos por lo que una mínima investigación -que se sobreentiende exigible antes del abono de una indemnización- permitía conocer que el ahora acusado estaba imputado por la causación del hecho que originaba la responsabilidad de la aseguradora. Aun más, dado que se trata de prueba documental y, por tanto, susceptible de ser examinada directamente por la Sala, se ha podido comprobar que en la llamada telefónica quien se identifica como el asegurado reconoce que se halla en prisión acusado del incendio del que da parte a su aseguradora, dato a partir del cual no resulta posible construir el engaño típico de la estafa.
También se le absuelve de la falta de lesiones sobre Delia pues, como ya se ha expuesto con anterioridad, no se ha acreditado la realidad de tales lesiones.
NOVENO.- Imputadas cuatro infracciones punibles al acusado y dictándose condena por dos, se impone al acusado la mitad de las costas causadas y se declara de oficio el resto. Del ámbito de la condena deben excluirse las causadas a "Segurcaixa, S.A."; ello por un doble razonamiento, en primer lugar, porque la compañía aseguradora no es tercero perjudicado por el delito ( STS 24-2-2005 y otras); en segundo lugar, porque, como se ha examinado, la acusación por el delito de estafa -que era la única que estaba legitimada para realizar- carecía de prosperabilidad jurídica.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jesús como autor de un delito ya definido del artículo 351 del Código Penal con la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica a la pena de SIETE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de falta del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de DOS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS -con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal -, al pago de la mitad de las costas procesales -excluidas las de "Segurcaixa, S.A."-, y a indemnizar a: "Bansabadell", en 29.820,75 euros; Mariola en 39.645,78 euros; Luis Miguel , en 15.584,82; Sebastián , en 919,02 euros; Segundo , en 9.782,69 euros; al Servicio Cántabro de Salud, en 2.687,19 euros y a "Telefónica, S.A." en 677,18 euros.
Se declara la responsabilidad civil directa en el pago de las indemnizaciones de "Segurcaixa, S.A." -que deberá abonarlas incrementadas con el interés del artículo 20 de la LCS (excepto para la indemnización fijada a favor de "Bansabadell, S.A.")-.
Se absuelve a Jesús del resto de infracciones penales imputadas. Se declaran de oficio el resto de las costas causadas.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación que deberá ser resuelto por el Tribunal Supremo y que se interpondrá en el plazo y forma regulado en la LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
