Sentencia Penal Nº 232/20...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1377/2011 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 232/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/020224

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0020224

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1377/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 399/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Bienvenido

Abogado/Abokatua: MARIA VICTORIA LIZUNDIA DE OLAZABAL

Procurador/Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE

Apelado/Apelatua:

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 232/2012

ILMOS/AS. SRES/AS

D.IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 29 de mayo de 2012

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido 399/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato familiar en el que figura como apelante Don Bienvenido representado por la Procuradora Doña Eider Mujica Agirre y defendido por el Letrado Doña Victoria Lizundia , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2011 , en cuyo fallo se establecía:

' 1.- Condeno a Bienvenido como autor de un delito de maltrato previsto en el art. 153.1 del Código Penal , a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses.

2.- Impongo al condenado la prohibición de aproximarse a Eulalio a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, en un radio de 200 metros, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma, todo ello por un tiempo de seis meses.

3.- El condenado deberá abonar las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Bienvenido se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 1 de Diciembre de 2011 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1377/2011 señalándose para la Votación Deliberación y Fallo el día 17 de mayo de 2012 a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'PRIMERO.-Sobre las 18:30 horas del día 11 de septiembre de 2011, cuando el acusado Bienvenido circulaba en un vehículo conducido por su novia, Eulalio , por la avenida José Elósegui de Donostia-San Sebastián, comenzaron a discutir y detuvieron el vehículo a la altura de una parada de autobús sita en el barrio de Herrera.

Una vez detenidos, siguieron discutiendo hasta que Bienvenido salió del vehículo. Entonces, Eulalio le dijo algo y el acusado volvió al coche, momento en el que agarró por el cuello a Eulalio que lanzó un gritó ahogado o entrecortado.

SEGUNDO.-El acusado Bienvenido fue condenado por sentencia firme de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián por un delito de maltrato no habitual (Procedimiento abreviado- juicio rápido nº 489/09) por hechos cometidos el día 4 de noviembre de 2009.'


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 26 de septiembre de 2011 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que condenaba al acusado don Bienvenido como autor de un delito de maltrato no habitual previsto en el art. 153.1 CP , a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y seis meses; asimismo se impuso al acusado la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de doña Eulalio , a su domicilio, lugar de trabajo y de otros lugares donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con la misma, todo ello durante un plazo de seis meses.

II.- La representación procesal del acusado Sr. Bienvenido interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:

- Error en la valoración de la prueba: el fallo condenatorio se basa únicamente en la declaración de la testigo Agustina , la cual estaba a 30 metros de distancia y pudo creer que vio algo que no era realmente; no hay signo de maltrato; la Sra. Eulalio manifestó que el rasguño o enrojecimiento se lo causó con el cinturón de seguridad; no hay parte de lesiones, no hay denuncia de la víctima; la pareja sólo discutía en voz alta, gritándose.

- Infracción de las normas del Código Penal: se infringe el art. 153.1 CP porque no hay prueba de cargo que acredite un golpe o maltrato de obra.

SEGUNDO.- Error en la valoración probatoria.

I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La Juzgadora a quoconsidera probado que hacia las 18:30 horas del día 11 de septiembre de 2011, cuando el acusado Bienvenido circulaba en un vehículo conducido por su novia, Eulalio , por la avenida José Elósegui de Donostia-San Sebastián, comenzaron a discutir y detuvieron el vehículo a la altura de una parada de autobús sita en el barrio de Herrera.

Una vez detenidos, siguieron discutiendo hasta que Bienvenido salió del vehículo. Entonces, Eulalio le dijo algo y el acusado volvió al coche, momento en el que agarró por el cuello a Eulalio que lanzó un gritó ahogado o entrecortado.

En la Sentencia de instancia se alcanza la anterior conclusión fáctica tras un análisis de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por el acusado, su pareja sentimental, la testigo presencial y los agentes de la Ertzaintza.

En especial se indica que la testigo Agustina emitió una declaración distinta a la versión mantenida por el acusado y su novia; la Sra. Agustina señaló que, encontrándose en la parada del autobús, observó la presencia de una pareja en el interior de un vehículo que discutían fuertemente y que mantenían una 'bronca'. Dicha testigo, que se encontraba a unos treinta metros del vehículo y podía observar a la pareja de forma nítida a través de la ventana trasera, manifestó que en un momento dado, el chico, sentado en el asiento del copiloto, salió del vehículo, que ella le dijo algo y que el chico volvió, momento en el que él le cogió por el cuello llegando ella a chillar con voz ahogada. Asimismo, la testigo manifestó que viendo lo que estaba pasando, las personas que estaban en la parada del autobús decidieron hacer algo y llamar a la Policía, tal y como finalmente sucedió.

Los agentes de la Ertzaintza nº NUM001 y NUM002 manifestaron que llegados al lugar, observaron la presencia de una pareja que discutía y que presentaba signos de alteración y nerviosismo, procediendo a separarlos. Por su parte, el agente nº NUM001 manifestó que sí pudopercibir un enrojecimiento en el cuello de la chica y algo parecido a una pequeña marca o 'rasguño' no sangrante.

Considera la Juzgadora a quoque al existir versiones contradictorias sobre los hechos enjuiciados, en el presente caso debe otorgarse mayor verosimilitud y credibilidad a la declaración de la testigo Sra. Agustina que a las manifestaciones efectuadas por el propio acusado y por su novia. En primer lugar, porque las declaraciones emitidas por el acusado no pueden situarse en el mismo plano (declaración de quién no está obligado a decir verdad y no se le toma juramento), del que las que realizan quienes tienen la condición procesal de testigos, juran o prometen, están obligados a decir verdad, y se hallan constreñidos con la posibilidad de ser imputados como autores de un delito de falso testimonio, si falsean su declaración.

En segundo lugar y en relación a la declaración testifical de la Sra. Eulalio , debe señalarse que su testimonio estuvo presidido por un evidente interés en proteger y preservar a su novio, el ahora acusado.

Por otra parte, el testimonio emitido por Agustina , sobre el no existió elemento alguno que denotase la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad sobre el acusado o su novia, denota que tuvo que producirse un hecho o una circunstancia (no una simple discusión o bronca de pareja) lo suficientemente relevante o significativa para que, bien ella o las personas que se encontraran en la parada del autobús, decidieran llamar a la Policía y pedir auxilio, tal y como finalmente sucedió. Así, la testigo indicó que observó a una pareja que discutía y se enzarzaba mutuamente hasta que en un momento dado, él salió del vehículo, ella le dijo algo y él volvió agarrándole por el cuello y escuchándose un grito ahogado o entrecortado de ella, momento en que se decidió llamar a la Policía.

Por último, el conocimiento suministrado por la Sra. Agustina se basó en la percepción visual de los hechos; percepción que a tenor de la distancia (a 30 metros aproximadamente) y visibilidad (plena luz y cristal de atrás del vehículo) que tenía, fue directa y diáfana, no encontrándose elementos que obstaculizaran o dificultaran dicha percepción.

III.- En efecto, tras el visionado de la grabación videográfica del acto de la vista oral se puede constatar que la Sra. Agustina (testigo presencial cuyo testimonio cimienta el pronunciamiento condenatorio) manifestó, en resumen, ' yo estaba en la parada de autobús, se llamó a la Policía desde mi móvil porque yo era la única persona joven que podía tener móvil; estaban los dos discutiendo dentro del coche; tenía buena visibilidad, yo estaba detrás del coche; estaban discutiendo y tenía una bronca, él salió del coche, ella le debió decir algo, él se metió en el coche y fue cuando él la agarró; en ese momento nos asustamos y llamamos a la Policía; nosotros no nos atrevíamos a acercarnos; yo hablé con la Policía desde el autobús; la chica chilló y se le notaba que la voz la tenía ahogada'.

El agente de la Ertzaintza nº NUM001 indicó ' me ratifico en la comparecencia; nos personamos por una llamada de una mujer que dijo que una pareja estaban discutiendo y la parte masculina de la pareja agarró del cuello a la femenina; cuando llegamos los dos estaban bastante nerviosos, la chica estaba muy nerviosa, lloraba; la chica presentaba una marquita que decía que se la había hecho con el cinturón de seguridad; tenía cierto enrojecimiento; era una marca roja, muy evidente, algo como un rasguño, no era sangrante; ella no quería poner denuncia'.

El agente NUM002 manifestó que ' me ratifico, en la llamada nos comunican que hay una agresión, que el varón cogía del cuello a una mujer; separamos a las partes y yo me quedo con el imputado; nos decía que simplemente habían estado discutiendo'.

IV.- Por consiguiente, habida cuenta de la extensa motivación recogida en dicha resolución y de los razonamientos seguidos de ningún modo se puede afirmar que éstos sean ilógicos, arbitrarios o incoherentes.

Así, la testigo presencial Sra. Agustina , persona totalmente ajena a los implicados, a los que no conocía con anterioridad a este incidente, ha explicitado en la vista oral, de manera análoga a su declaración sumarial, cómo en el seno de una violenta discusión verbal, el acusado en un momento dado cogió por el cuello a su pareja.

En este sentido, los hechos sucedieron a las 18.30 horas de un día de septiembre, indicando la testigo que existía visibilidad y no había ningún obstáculo que pudiera dificultar la percepción visual.

Del mismo modo, los agentes de la Ertzaintza han puesto de manifiesto que pudieron presenciar que la Sra. Agustina presentaba un enrojecimiento a la altura del cuello (una especie de rasguño o marca).

TERCERO.- Infracción de las normas del Código Penal.

I.- El relato fáctico de la sentencia de instancia especifica en relación con el concreto comportamiento antijurídico del acusado que en el transcurso de una discusión con su novia la agarró por el cuello y a causa de tal acción ésta lanzó un grito ahogado o entrecortado.

Si bien en dicha narración no se describe ni detalla ningún tipo de detrimento físico en la víctima, en cualquier caso, el comportamiento del acusado resulta plenamente subsumible en el tipo del art. 153.1 del Código Penal que incrimina como delictiva la conducta del que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas

Al desestimarse el recurso de apelación, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Éider Múgica Aguirre, en nombre y representación de don Bienvenido , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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