Sentencia Penal Nº 232/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 353/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 232/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

APELACION PENAL NUM. 353/2011.-

Diligencias Urgentes nº 115/2011 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.

Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Juicio Rápido Nº 349/2011).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 232/2012-

ILTMOS. SRES.:

Dª. Aurora González Niño.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a trece de abril de dos mil doce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 115/2011 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada, Juicio Rápido nº 349/2011, por un delito contra la seguridad vial (conducción temeraria), siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Gervasio , representado por la Procuradora Sra. María Dolores Osuna Pérez y defendido por el Letrado Sr. Mariano Navarro Pacheco, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Sobre las 2,15 horas de la madrugada del 17 julio 2011, el acusado Gervasio (mayor de edad y sin antecedentes penales), luego de haber ingerido bebidas alcohólicas que le provocaron cierta euforia pero que no llegaron a mermar sus normales facultades psicofísicas y capacidad de reflejos para conducir, conducía el vehículo de su propiedad, un Seat León matrícula ....YYY , por la localidad de Peligros (Granada) con el motor muy revolucionado y a una velocidad notoriamente superior a la permitida en vía urbana, máxime por la zona por donde circulaba en la que había gran concurrencia de personas con motivo de las fiestas de la localidad, llegando, por ello, a poner en serio riesgo la vida o integridad física de algunas de ellas en más de una ocasión.

En efecto, al llegar a la confluencia de la Avenida de la Fuente con la calle Fuente de los Patos en la que se encontraban varias personas, entre ellas un policía local de Pulianas (número NUM000 ), lejos de aminorar la velocidad o desviar ligeramente su trayectoria para evitar el posible atropello de algunas de las que pisaban parte de la calzada, se limitó a advertirles con unas ráfagas de luz pero continuando a la misma gran velocidad y en la misma inmutable dirección, de tal modo que de no haberse apartado rápidamente de su trayectoria el referido policía de paisano, a buen seguro que habría resultado atropellado o, cuanto menos, parcialmente alcanzado por el vehículo. El susto de los concurridos fue tal que el referido agente lo puso en conocimiento de sus compañeros de la policía local de Peligros, proporcionándoles la matrícula.

No satisfecho con ello, el acusado, aunque daba muestras de destreza en la conducción, continuó circulando del mismo modo y haciendo caso omiso de las más elementales normas de circulación. Y así, no respetó la prioridad de paso al llegar a la calle Camino Nuevo y posteriormente, al aproximarse a la rotonda existente en la confluencia de la calle Cuba con la de Juan Ramón Jiménez (lugar donde se encontraban los policías locales NUM001 y NUM002 , ya avisados por su compañero) entró en ella a esa misma desmesurada velocidad y en sentido contrario, es decir por el lado izquierdo, encontrándose de frente con otro vehículo que circulaba correctamente y que para evitar la colisión tuvo que efectuar una rápida y arriesgada maniobra evasiva. Y del mismo peligroso modo, pese a lo ocurrido, continuó el inculpado su conducción en dirección a la calle Francisco José Contreras, en donde nuevamente estuvo a punto de atropellar a tres personas que cruzaban adecuadamente por un paso de peatones.

SEGUNDO.- En vista de ello, los dos agentes de la policía local antes mencionados procedieron a perseguir al acusado hasta que por fin lograron darle alcance poco antes de llegar a una zona donde había una concentración por "botellón". Una vez detenido, procedieron a identificarle y, como quiera que el conductor presentaba fuerte halitosis alcohólica, tenía los ojos brillantes y les reconoció espontáneamente haber ingerido "tres copas", decidieron requerirle a la práctica de la prueba de alcoholemia informándole previamente de sus derechos al respecto, si bien debe destacarse que, fuera de lo que se acaba de decir, el acusado no presentaba a simple vista síntomas claros y evidentes de hallarse sensiblemente afectado por el alcohol, pues, entre otras cosas, a lo largo de su peligrosa conducción dio muestras palpables destreza y dominio del vehículo.

El acusado accedió voluntariamente a practicar la prueba de aire espirado, para lo cual se dio aviso a la guardia civil de tráfico, cuyos agentes NUM003 y NUM004 utilizaron para ello un etilómetro Drager 7110E debidamente homologado. Pero a pesar de los diversos intentos realizados, dicha prueba no pudo ofrecer resultado alguno por cuanto que el acusado no soplaba lo suficiente por la cánula de la manguera del aparato sino que expulsaba el aire por la nariz con la clara intención de frustrar la prueba pues en ningún momento alegó a los agentes excusa de enfermedad alguna que le impidiera hacerlo ".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO A Gervasio del delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del art. 379.2 del C.P . y del delito de NEGATIVA A LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA del artículo 383 de que viene acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gervasio , como autor del delito de CONDUCCION TEMERARIA del artículo 380.1 CP a las penas de OCHO MESES DE PRISION, con accesoria de Inhabilitación especial para el Derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR y CICLOMOTORES por DOS AÑOS, así como al pago de las costas procesales.".-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Gervasio por los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción de derechos constitucionales; infracción de precepto legal por indebida aplicación del tipo penal.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado, ahora recurrente, como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 CP a las penas de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años, así como al pago de las costas procesales. Le absuelve de los también imputados delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de desobediencia.

La sentencia impugnada estima, en relación con el delito de conducción temeraria por el que ha sido finalmente condenado que, a la vista de las contundentes y detalladas manifestaciones de los tres policías locales que presenciaron la conducción del acusado, está acreditada la peligrosa circulación para la seguridad vial protagonizada por el acusado el día de autos. Condujo su coche a velocidad no precisada pero en cualquier caso notoriamente superior a la permitida y a la que, desde luego, exigían las concretas circunstancias del lugar (había mucha gente en la calle por ser las fiestas de la localidad), efectuando bruscos acelerones y cambios de sentido por dirección contraria y sin respetar los "ceda el paso" ni los pasos de peatones. Puso con ello en más de una ocasión en concreto peligro la vida o integridad física de varias personas que, más confiadas y relajadas de lo ordinario por ese ambiente de fiesta, deambulaban por las calles de la localidad.

SEGUNDO.- El recurso de apelación sostiene que el recurrente fue detenido por un delito de conducción temeraria y que, a pesar de ello, no fue instruido de su derecho a no declarar y a no confesarse culpable, es decir, que no le fueron leídos sus derechos constitucionales. Igualmente, sostiene el recurso que ha sido acreditado que Gervasio , el recurrente, fue asistido de una crisis de ansiedad, cuyos síntomas previos han sido descritos por la pericial psiquiátrica practicada en la vista oral. Atribuye el recurso la forma de conducción del acusado a la actividad vegetativa propia del cuadro ansioso que padeció, pues la falta de control de los impulsos en las extremidades provoca que se pueda acelerar o frenar bruscamente , por lo que no se trató de una actuación dolosa, sino que escapaba a su voluntad .

Sostiene también el recurso que el riesgo para las personas fue hipotético, pues en ningún momento ni los policías locales ni los peatones dijeron que se hubiese producido un riesgo concreto o de que embistiera a policías o peatones, pues en todo momento tenía el control del vehículo .

El motivo no será estimado. El acusado no fue detenido por los agentes, sometiéndose voluntariamente a la realización de la prueba de alcoholemia, aunque con el infructuoso resultado que consta en autos (los numerosos intentos de obtención de resultado fueron fallidos). Fue debidamente informado de su carácter voluntario, así como de que iba a ser denunciado, tras lo actuado, por tres presuntos delitos contra la seguridad vial (conducción temeraria, negativa a someterse a la prueba de alcoholemia y conducción bajo la influencia de alcohol), y fue debidamente informado de sus derechos como imputado no privado de libertad (folio 6).

Por lo que concierne al único delito por el que ha sido condenado, el recurso es por completo contradictorio en su planteamiento, pues atribuye a actos reflejos derivados de su cuadro ansioso la forma de conducir ( que escapaba a su voluntad ), para a continuación afirmar que no hubo peligro concreto porque el conductor tenía un perfecto control del vehículo .

En cualquier caso, la prueba practicada revela una conducción con concreto peligro para personas y bienes. Es categórica al respecto la manifestación de los agentes examinados en el plenario sobre cómo se desarrollo su conducción, incluso con destreza y pericia incompatibles tanto con una influencia alcohólica (y esa es la base de la absolución del delito de conducción alcohólica) como con una serie de actos reflejos no gobernados por su voluntad, que hubieran causado un accidente por falta de control y dominio del vehículo.

TERCERO.- El siguiente motivo alude a la no concurrencia de los elementos del tipo del delito de conducción temeraria. En su desarrollo argumental el recurso sostiene que no hubo dolo de causar el pánico o temor a los demás usuarios de la vía, porque tenía pleno dominio y perfecto control de la conducción, y reitera que no actuó de forma intencionada con el propósito de causar un riesgo.

No será estimado. La conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", esto es, con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos, la cual -por manifiesta, es decir, patente y clara- ha de ser apreciable por cualquiera. En este sentido, la STS de 1 de abril de 2002 , declaraba que: "la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP (ahora 380.1). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario".

No se precisa para ello que los agentes identifiquen a alguna de las personas que se vieron afectadas por la conducta temeraria del acusado. La STS de 4 de diciembre de 2009 no exige tal identificación al afirmar que "se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas."

En el presente caso, y por las mismas razones expuestas en el precedente fundamento, el motivo será desestimado. La conducción, tal y como se ha descrito en el relato de hechos probados, fue manifiestamente peligrosa, y esa circunstancia colma las exigencias del tipo. De otro lado, es perfectamente compatible el dominio del vehículo, incluso la habilidad y destreza que la sentencia pone de manifiesto como desplegadas con el acusado, con la puesta en concreto peligro de bienes jurídicos tutelados, en este caso, la integridad de las personas que se encontraban en la calle, en elevado número al tratarse de una jornada festiva.

Las costas proceden de oficio en el recurso.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Dolores Osuna Pérez, en nombre y representación de Gervasio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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