Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 230/2012 de 04 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 232/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100462
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00232/2012
Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan Del Olmo Gálvez
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 232/12
En la Ciudad de Murcia, a 4 de octubre de 2.012.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, Procedimiento Abreviado nº 272/10, seguida por un delito contra la seguridad del tráfico y falta de amenazas frente a Estanislao , quién ha resultado condenado en sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2.012 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida a la procuradora Dª Concepción Cano Murillo y bajo la asistencia letrada de D.Francisco Javier Mata Marco, siendo parte igualmente el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 230/12, señalándose el día 4 de octubre de 2.012 su deliberación y votación, que tuvo lugar en la fecha señalada, dictándose seguidamente la resolución correspondiente.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2.012 , estableciendo como probados los siguientes hechos: " Sobre las 16,30 horas del día 12 de agosto de 2.008, el acusado Estanislao , mayor de edad y con antecedentes penales, conducía el vehículo, marca Opel, modelo Astra con matrícula ....-YZQ propiedad de su madre Coro por la carretera que va desde La Alcayna, de la localidad de Molina de Segura (Murcia), en dirección a Murcia, procediendo a efectuar un adelantamiento en línea continua y en una curva sin visibilidad alguna, al vehículo marca Nissam, modelo Micra, con matrícula ....-QYJ conducido por Miguel , yendo como ocupante su propietaria Miriam , obligando a éste a dar un volantazo a la derecha para evitar una posible colisión con aquél, continuando su marcha el acusado, dedicándose a frenar de forma brusca y realizar eses con el turismo durante varios metros, llegando a parar en el margen derecho para, a continuación, una vez que el Nissam le rebasó, emprender de nuevo la marcha volviendo a adelantarlo en línea continua, poniéndose a su altura, dando volantazos a la derecha, intimidando o intentando tirar hacia la cuneta el vehículo conducido por Miguel , poniendo así en concreto peligro la vida e integridad física de ambos ocupantes, así como la de los vehículos que circulaban en sentido contrario, cuyos conductores daban las luces largas al vehículo conducido por el acusado, ya que no volvía a su carril, obligándolos a desplazarse hacia el arcén para evitar una colisión frontal.
Seguidamente, y después de varios intentos para obligar a parar el vehículo Nissam, consiguió su objetivo manifestando Miguel al acusado que " que estaba haciendo", ante lo que el acusado se dirigió hacia el mismo portando una barra de hierro de unos cincuenta centímetros, diciéndole "tu te vas a enterar", intentando agredirle con dicho objeto sin conseguirlo al introducirse Miguel rápidamente en su vehículo y cerrar inmediatamente la puerta llegando a golpear el cristal delantero izquierdo, dejando una marca sin llegar a romperlo.
Miriam , como propietaria del vehículo, no reclama la indemnización pudiera corresponderle por estos hechos.
El procedimiento ha sufrido dilaciones no imputables al acusado y superiores al año.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria y de una falta de amenazas ya circunstanciada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: Por el delito contra la seguridad vial, la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres años de privación del derecho a conducir vehículo de motor o ciclomotor, con pérdida de vigencia del permiso de conducción, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código penal y por la falta de amenazas la pena de 20 día de multa con cuota diaria de seis euros, que arroja un total de 120 euros, a abonar en el plazo de diez días desde el requerimiento con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y con abono de las costas causadas.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Estanislao , invocando como motivos de censura error valorativo del juez " a quo" al resultar insuficiente la prueba de cargo desplegada para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, situándonos el acervo probatorio desplegado ante una duda razonable, que en aplicación del principio " in dubio pro reo", impulsa al pronunciamiento absolutorio que se reclama de esta alzada.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en su dictamen impugnaba el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la sentencia dictada.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Disiente el apelante del pronunciamiento que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal y de una falta de amenazas del articulo 620.2 del mismo texto punitivo, censurando el juicio valorativo que despliega la juez " a quo" en su sentencia, pues indicia el apelante carece el acervo resultante del acto de juicio de suficiente entidad incriminatoria para enervar la presunción de inocencia que asiste al recurrente, fundando el juez su juicio de convicción en el sólo y exclusivo testimonio inculpatorio del denunciante Sr Miguel , desconociendo no obstante las razones de exculpación que ofrece el acusado y el valor de descargo que igualmente desprende el testimonio de la Sra Miriam , ocupante del vehículo conducido por el denunciante y propietaria del mismo, quién en el acto de la vista no reconoció al acusado como autor de los hechos que se le achacan.
SEGUNDO. Limitados así los reproches del apelante a una errónea valoración de la prueba y un eventual quebranto del principio constitucional de presunción de inocencia, decir que constituye doctrina sentada por el Tribunal Constitucional partir de sus sentencias del Pleno nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre, y STC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), la que advierte de las dificultades que plantea la revisión de sentencias por el órgano de apelación, carente de un privilegio esencial de inmediación, del que por el contrario si dispuso el órgano de instancia.
Señala STC. de 19 de julio de 2004 que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que "el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho".
TERCERO. Limita el apelante sus motivos de reproche a un eventual error valorativo del juzgador de instancia, no discutiendo no obstante, ni la realidad de los hechos imputados, ni su calificación jurídica, atacando en exclusivo el juicio de autoría que acoge la sentencia, desconocedor de los elementos de descargo que desprende la prueba practicada y que necesariamente avocan al pronunciamiento de absolución que interesa.
Dicho esto, en el presente supuesto y por lo que a la identificación del acusado se refiere cabe indicar que en repertorio jurisprudencial encontramos varios casos de lo que la doctrina denomina reconocimiento espontáneo , en los que la medida indagatoria de reconocimiento en rueda no se hace necesaria, por tratarse de una detención inmediata al hecho "lo que proporciona una identificación indubitada", esta diligencias (entre otras STS 23-XI-1994 ) deviene lógicamente inocua e incluso absurda cuando la detención se produce a instancia casi inmediata de los perjudicados, precisamente por saber y conocer de primera mano la personalidad de los denunciados.
Partiendo de estas premisas generales, al Tribunal no le cabe la menor duda razonable acerca de que los hechos de autos se desarrollaron en lo sustancial tal como se narran en el relato de hechos probados de la sentencia y ello sobre la base fundamental del testimonio prestado en juicio por el propio denunciante, valorando el juez "a quo" las razones de persistencia y de verosimilitud que desprende su testimonio, persistente en lo esencial y corroborador de cuantas declaraciones se efectuaron en sede policial e instructora, reconociendo éste en el acto del juicio, "sin duda alguna", al acusado como el autor de los hechos finalmente declarados probados, reforzando la argumentación de jurídica de la sentencia las razones de solidez y contundencia que advierte en el testimonio incriminatorio prestado, en cuanto derivado de un encuentro previo con el acusado de alrededor de 25 minutos, por tanto nada fugaz, lo que abunda en la certeza de la identificación realizada en el acto del juicio oral, valorando igualmente el juzgador " a quo" el valor corroborador que atribuye a la declaración testifical de Dª Miriam , propietaria y ocupante del vehículo conducido por el denunciante, valorando finalmente la sentencia las imprecisiones, inexactitudes y retractaciones parciales que desprenden las declaraciones exculpatorias prestadas por el imputado en los distintos estadios procesales, conformando en suma la sentencia un razonables y mas que fundado juicio de autoría que avoca al rechazo del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
CUARTO. Suscita finalmente el acusado en escrito de apelación separado, interpuesto en nombre propio y carente de firma de letrado, que la pena de pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, impuesta ex artículo 47 del Código penal a los supuestos de pena de privación del derecho a conducir vehículo de motor o ciclomotor superior a dos años, no se encontraba vigente a fecha de acaecimiento de los hechos, produciéndose de esta forma una aplicación retroactiva de disposición penal no favorable , en este caso en perjuicio del reo.
Examinado el alegato invocado, decae a la vista de la vigencia del precepto invocado a fecha de comisión de los hechos (12 de agosto de 2.008), introducido en virtud de modificación legislativa operada por Ley Orgánica de 15/07 de 30 de noviembre, de reforma del código penal, publicada en BOE de 1 de diciembre del mismo año y con fecha entrada en vigor al día siguiente de su publicación, diferida respecto del párrafo 2º del artículo 384 del Código penal , apartado octavo del artículo único de la ley al día 1 de mayo de 2.008, fecha también anterior a la de comisión de los hechos, razones que avocan al rechazo del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Estanislao frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Murcia en Procedimiento Abreviado 272/10, Rollo de Apelación nº 230/12 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
