Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 232/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 30/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 232/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100582
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00232/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501120
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000030 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000241 /2011
RECURRENTE: Carlos Francisco
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Baltasar
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA TRINIDAD LOPEZ CALERO
SENTENCIA nº 232
En Cartagena, a 27 de septiembre de 2012
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,
Rollo Número 30/12 , dimanante del Juicio de Faltas número 241/11, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 3 de San Javier, se dictó con fecha 22 de noviembre de 2011, sentencia seguida en juicio de faltas 241/11 , absolviendo a Baltasar , y condenado Carlos Francisco , como autor de una falta de amenazas, imponiéndole la pena de 15 días multa con cuota de 3 euros diarios, y pago de costas.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte condenada, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO .- Las presentes actuaciones, son dimanantes de denuncia realizada por Carlos Francisco , ahora condenado, referidos a unos hechos ocurridos en noviembre de 2010, en los que denunciaba a Baltasar por hechos que pudieran ser constitutivos de amenazas.
SEGUNDO .- Carlos Francisco fue citado al juicio celebrado el día 10 de octubre de 2011, en calidad de denunciante, siendo al tiempo de la celebración del acto del juicio, como se hace constar en el antecedente primero de la sentencia apelada, que se le imputó la condición de denunciado, y en el cual resultó condenado.
Fundamentos
PRIMERO .- Procede señalar en primer lugar, con respecto al concreto motivo de recurso en que se solicita la nulidad por haber sido atribuída al denunciante, la condición de denunciado al tiempo de la celebración del juicio, que dicha imputación resulta contraria a las exigencias legales contempladas en el artículo 962.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo cual no constituye una mera formalidad, sino requisito necesario a observar por el órgano judicial, como salvaguarda del derecho de defensa que corresponde a toda persona que se ve denunciada en un procedimiento penal, lo cual justificaría la declaración de nulidad y retroacción de actuaciones.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, habiendo ocurrido los hechos enjuiciados en noviembre de 2010, habiendo atribuído, aún cuando fuese de forma anómala la condición de denunciado al ahora apelante, en el acto del juicio celebrado en octubre de 2011, procede advertir que ha trancurrido con exceso, el periodo de tiempo máximo de 6 meses, establecido en el art. 131.2 Código Penal , que determina la prescripción de las faltas, con anterioridad a la sentencia firme.
Con respecto a la prescripción resulta significativa la doctrina, contenida en el Auto dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 12 de abril de 2007 , al declarar que: "La prescripción supone la expresa renuncia por el Estado al derecho de juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo y ajena, por tanto, a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, puesto que ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y del principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores -de la más alta significación- son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( STS nº 1.146/2.006, de 22 de Noviembre , y las que en ella se citan).
Constituye doctrina consagrada de esta Sala que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena."
Por lo tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 Código Penal , habiendo transcurrido con exceso entre los hechos y la imputación, el plazo señalado superior a los seis meses, de conformidad con la jurisprudencia citada debe apreciarse de oficio la prescripción.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que procede apreciar de oficio la prescripción de la responsabilidad atribuída al condenado en este procedimiento, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas 241/11 , de que dimana este Rollo 30/12, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-

