Sentencia Penal Nº 232/20...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 184/2012 de 07 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 232/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100145


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 184/2012-R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 462/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil trece

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 184/2012- R, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 462/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, seguido por un delito obstrucción a la justicia, contra Jesús Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de agosto de 2012, por el/la Magistrado/a sr/sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , y sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad, como autor de un delito continuado de obstrucción a la justicia a la pena de DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN Y de MULTA DE VEINTE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y 10 meses de responsabilidad personal

subsidiaria, caso de impago e insolvencia.

El acusado abonará las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

Se acuerdan las prohibiciones de que el acusado se comunique por cualquier medio y se aproxime a menos de mil metros de Leocadia y del menor Anselmo , durante un tiempo superior a dos años a la pena de prisión impuesta.

A tenor de lo dispuesto en el art° 69 de L.0.1/2004 de 28 de diciembre dichas prohibiciones se aplicarán durante la tramitación de los recursos que en su caso se interpusieren. '.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2013, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada


Fundamentos

PREVIO. Con carácter previo se aporta junto con el recurso un documento cuya valoración se pretende en esta instancia. Pretensión que no puede prosperar, no solo porque no se ha pedido formalmente su aportación como prueba documental, sino que en caso de haberse solicitada no podía ser admitido, habida cuenta de que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 790.3 Lecrim , para posibilitar la prueba en segunda instancia, al no constar que se pretendiera aportar en el escrito de defensa o bien como cuestión previa. De hecho el documento ha sido generado en fecha posterior al juicio oral, por lo que no puede ser admitido.

PRIMERO. Se alega en el recurso de forma conjunta, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal y constitucional en concreta referencia a la vulneración del artículo 464.1 y 74 del Código Penal .

Lógicamente el análisis de los motivos de impugnación debe iniciarse por la vulneración constitucional y error en la valoración de la prueba.

Como ha establecido la STS 10-10-2011 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, su función - aplicable también al recurso de apelación- no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

En este caso la vulneración viene por el error valorativo que debe descartarse, pues la prueba ponderada es personal y en referencia a la valoración la STC 154/2011 de 17 de octubre establece el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho. Esto significa que en fase de apelación no cabe efectuar nueva revisión del juicio de valoración efectuado por el Magistrado de Instancia, pues la doctrina constitucional, en concreta referencia a las STC 167/2002 y 120/2009 establecen una delimitación negativa de la actividad del órgano de apelación, que trae causa directa de la garantía de la inmediación, y que impide al órgano ad quem alterar el sustrato fáctico de la sentencia con fundamento exclusivo en el análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, distinguiéndose entre pruebas personales y pruebas documentales, pues en tanto que las primeras, como es este caso, precisan de la inmediación, las segundas pueden ser examinadas directamente por el órgano de apelación.

Solo cabe una revisión de la estructura racional del discurso de valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que se apoya en una declaraciones que no están contradichas por otros elementos objetivos de prueba, diferentes de la mera negación del recurrente, al que el Juez de la instancia no le dio la necesaria credibilidad, por lo que procede su confirmación, pues no cabe modificar este razonamiento sin haber presenciado lo que dijeron y como lo dijeron.

En este caso concreto tenemos dos versiones contradictorias, la del recurrente, y la de la sra. Leocadia , denunciante en este delito de obstrucción a la justicia, pues los hechos se han originado como consecuencia de las amenazas recibidas por el recurrente, en el transcurso y con relación al procedimiento penal seguido por un delito de acoso sexual en el que el recurrente ostentaba la condición de imputado.

Las pruebas practicadas han sido todas de carácter personal y la Magistrada de instancia ha dado mayor credibilidad a la versión de la sra. Leocadia , que no le ofrece duda de tipo alguno, considerando que su versión de los hechos responde a como estos sucedieron y que dicha prueba, por estar corroborada por otros elementos, puede operar como prueba de cargo suficiente para funda la condena sin vulneración de derechos constitucionales.

Como primera cuestión debemos centrarnos en el objeto de este procedimiento, pues no se analiza aquí la relación entre recurrente y la sra. Leocadia , que dio origen al llamamiento del primero como imputado por un delito de acoso sexual, dado que esta cuestión es objeto de otro procedimiento.

El fundamento de la acusación radica en el delito de obstrucción a la justicia, y que se basa en determinar si el acusado ha amenazado en varias ocasiones o bien ha coartado la seguridad de la sra. Leocadia , quien reitera la denuncia interpuesta en dicho procedimiento por acoso sexual.

En consecuencia si existió el acoso sexual o no es materia de esta juicio, que se ciñe a determinar si las acciones de corte intimidatorio desarrolladas por el recurrente frente a la sra. Leocadia son o no ciertas, y todas presididas por la finalidad de que ésta modifique su declaración en el procedimiento por acoso sexual.

Por tanto no interesa el tipo de relación que tuvieron recurrente y denunciante, previo al llamamiento como imputado del recurrente en las diligencias previas incoadas por acoso sexual DP7339/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat.

Fijado la desconexión de los hechos con lo ocurrido antes de dichas diligencias, el que la Magistrada de instancia de más valorar a su declaración frente a la del recurrente no es un razonamiento ilógico o que desdeñe las reglas de la experiencia, pues la sentencia establece de forma clara los hechos que apoyan su declaración, esto es, las corroboraciones periféricas que permiten dar credibilidad a su testimonio, que vienen dadas por la testifical de la persona que cuidaba a su hijo menor y que en el juicio oral dijo que vio una persona frente al menor que efectuaba un gesto amenazante, pasándose un dedo por el cuello, sin que pudiera identificar a la persona, aunque el menor dijo que era compañero de su madre, y lo que es más esencial según dijo la testigo, el menor tuvo una reacción de miedo

Igualmente identificamos una persistencia en su declaración, pues la testigo ha interpuesto varias denuncias y siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, y respecto a los motivos espurios no se identifican mas allá de las imbricaciones que esta sentencia tiene con el procedimiento por el delito de acoso sexual. En definitiva la sentencia razona los motivos por los que da credibilidad a la versión del denunciante, en los términos previstos entre otras por la STS 19 .2.2000, desechando las testificales presentadas por la defensa del recurrente, que salvo elementos periféricos que no afectan a los hechos, relataron no lo que vieron sino lo que les dijeron, pero como no vieron ni oyeron, su testimonio no puede valorarse dado que se trataría de testimonios de referencia, que no tiene el carácter de prueba. El razonamiento judicial no puede ser revisado por este Tribunal modificando la percepción que tuvo la Juez a quo de la prueba practicada.

SEGUNDO. Por último se alega que los hechos no constituyen el delito continuado de obstrucción a la justicia, del artículo 464.1 del Código Penal , dado que la amenaza de la que fue objeto el menor e hijo de la denunciante, no puede integrar el delito referido, al no ostentar la condición de testigo, que exige el precepto citado.

Asiste la razón al recurrente, pues efectivamente esta amenaza debe quedar fuera del delito objeto de condena, pues en todo caso debió acusarse por vía de amenazas o coacciones, infracciones que afectan o vulnerar la seguridad personal del perjudicado, pero que en este caso no reúne el requisitos que cualifica el sujeto pasivo y destinatario de la amenaza.

Debemos pues extraer del conjunto de actuaciones del acusado que configuran el delito dicho, esta amenaza, que tiene una doble repercusión, así en primer lugar la mediad de alejamiento respecto al menor, al no integrar esta acción el delito por el que se condena, debe dejarse sin efecto, lo que nos lleva a cuestionarnos la continuidad delictiva o bien, a ponderar si las acciones individuales de tipo amenazante, estaban todas ellas presididas por un único dolo, de amenazar a la testigo con la finalidad de que modificara su declaración. De hecho en la sentencia no se identifican ni fechas de los hechos, que se limita a acotar un periodo de tiempo pero sin especificar fechas, ni tampoco lugares en los que se produjeron

La denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y ser juzgado como una sola acción. Por ello en el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia del mismo dolo, no hay pluralidad de acciones, sino una sola, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno sólo que absorbe o consume en la infracción penal más grave la que lo son nuevos, es decir, no se trata de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, que caracterizaría la continuidad delictiva, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación.

Es este caso estamos ante acciones, que individualmente consideradas serian infracciones leve, pero que dada la persona a la que estaban dirigidas, tenían una finalidad única de coartar su libertad e incidir en su seguridad, por tanto estaban presididas por un mismo dolo encaminado a incidir en la testigo para que modificase su declaración.

Entendemos que no consta acreditado que en cada nueva infracción, ceñidas a amenazas o coacciones leves, como son el esperarla en la puerta de su vivienda, o intimidarla anunciándole una mal, bien por gestos o en su defecto diciéndole que la iba a matar, el dolo se renovara, pues desconocemos el tiempo transcurrido entre una y otra, por lo que estamos ante diferentes infracciones que componen la continuidad que permite la aplicación del artículo 74 CP , dado que no identificamos elementos bastantes para considerar que estamos ante infracciones diferentes, sino ante conductas que forman parte de un único propósito delictivo, que se ha desarrollado en diversos episodios que se han sucedido de forma progresiva, dado que de su distancia temporal ningún dato se dice en la sentencia.

Aplicamos en consecuencia la doctrina de la unidad natural de acción, eliminando la continuidad delictiva, que permite graduar la pena en más o menos, según la gravedad objetiva del hecho delictivo, como manifestación de las facultades que el legislador confiere al tribunal, pero nunca puede hablarse de la existencia de varios delitos.

Respecto a la pena aplicable, la falta de circunstancias modificativas, permite recorrer la pena en toda su extensión- artículo 66.1.6 CP -. Pero en su fijación no puede obviarse la intensidad de la inseguridad generada a la testigo, por lo que se considera ajustada al desvalor de su acción, la imposición de la pena en su mitad inferior, pero en extensión de dos años de prisión, y la multa se fija en doce meses con iguales cuotas.

Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTEIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 462/2011 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de estimar que el delito de obstrucción a la justicia pro el que se condena al recurrente no tiene carácter continuado, sino simple y por dicho motivo se modifica la pena impuesta, en el sentido de fijar la pena en DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , y seis meses de responsabilidad personal

Se mantiene las prohibiciones de que el acusado se comunique por cualquier medio y se aproxime a menos de mil metros de Leocadia , durante un tiempo superior a dos años a la pena de prisión impuesta. Se deja sin efecto la fijada respecto al menor Anselmo .

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Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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