Sentencia Penal Nº 232/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 331/2013 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 232/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100156


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 331/2013.

Juicio Oral nº 253/2010 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón (del Juzgado Instrucción número cuatro de Castellón, Procedimiento Penal Abreviado número 13/2010).

SENTENCIA Nº 232/13

Ilmos. Sres.

Presidente

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 331/2013, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 133/2013 de fecha 26 de marzo de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en el procedimiento de Juicio Oral nº 253/2010, sobre delitos de homicidio imprudente y otros, dimanantes del Procedimiento Penal Abreviado número 13/2010 tramitado por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Castellón.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Ismael , representado por la Procuradora Dña. María Ramos Año y defendido por el Letrado D. Miguel Traver Nicolau, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia objeto de este recurso de apelación, declaró probados los siguientes hechos: 'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 21:26 horas del dia 18 de Octubre de 2009, el acusado Ismael -mayor de edad y sin antecedentes penales- conducía el vehículo de su propiedad marca BMW, modelo 323, matrícula R-....-RH por la C/ Joaquin Costa, perteneciente al casco urbano de la ciudad de Castellón, a una velocidad aproximada de unos 70 km/h, y además bajo la influencia de una intoxicación etílica que le incapacitaba para conducir y a consecuencia de la cual, dado su estado unido a la velocidad a la que circulaba y su escasa atención a las circunstancias de la vía y la circulación, no se percató al llegar a la altura del cruce de la citada vía con la calle Padre Vela, de la existencia de un paso de peatones por el cual se encontraba pasando en dicho momento Estibaliz , de ochenta y tres años de edad, arrollando bruscamente a la misma, sin que el acusado llegara a frenar, causando a la Sra. Estibaliz un TCE severo con politraumatismo, lo que a la postre le ocasionó el fallecimiento de aquélla, sin que sus legítimos herederos reclamen, al haber sido ya indemnizados por la compañía de seguros.

Personados en el lugar del accidente agentes de Policía Local, requirieron al acusado para someterse a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro debidamente verificado, marca DRAGER, modelo ALCOTEST 7110-E, número de serie ARZD- 0006, arrojando aquél un primer resultado positivo de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y diecisiete minutos después, un segundo resultado de 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Informado el acusado del derecho a contrastar tales resultados mediante análisis de sangre, orina u otros similares, renunció a tal derecho.

El acusado presentaba como síntomas mas significativos de intoxicación etílica, fuerte olor a alcohol, ojos irritados y brillantes con pupilas dilatadas, habla pastosa con respuestas incoherentes, embrolladas y repetitivas, deambulación oscilante con desorientación y desequilibrio al girar sobre si mismo, así como dificultad para sentarse y levantarse, con actitud desafiante.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia dice: 'Que debo condenar y condeno a Ismael como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave de los arts. 142.1 y 2 del Código Penal , y como autor de un delito de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP , en relación con el art. 382 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA, y pago de costas procesales. Todo ello sin pronunciamiento de responsabilidad civil.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Ramos Año, en nombre y representación de Ismael , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, así como la reparación del daño, y revoque la Sentencia del Juzgado modificando la pena e imponiendo al mismo la de dos años de prisión, con el resto de accesorias.

Admitido a trámite el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 15 de abril de 2013, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos, considerando la misma plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial el día 7 de mayo de 2013, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 24 de junio de 2013.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de Instancia condenó a Ismael como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, y como autor de un delito de un delito de conducción temeraria, en relación con el art. 382 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA, y pago de costas procesales.

Contra la citada resolución se alza la parte apelante alegando inadecuada aplicación de la atenuante del artículo 21, 6 del cp ., e inaplicación de la atenuante del artículo 21, 5 del cp . Dice que las dilaciones indebidas debieron apreciarse con el carácter de muy cualificada, ya que el procedimiento sufrió una paralización de casi tres años. En segundo lugar se alega que debió apreciarse al atenuante de reparación del daño puesto que en dicha atenuante no se exige ningún requisito subjetivo, pudiendo ser cualquiera el que facilite los medios económicos para la disminución de los efectos. Añade que también concurren los elementos objetivos, y la reparación fue antes de la celebración del juicio. Por todo ello solicita que la pena a imponer sea la de dos años, con los beneficios que ello reporta al mismo.

Por el Juzgado de lo Penal se acordó: 'TERCERO.- En la realización del expresado delito y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

Todas las atenuantes tienen su razón de ser en una aminoración del desmerecimiento del culpable que obliga a disminuir la pena por exigencia del principio de proporcionalidad emanado, a su vez, del supremo valor de la justicia. Si en un proceso penal se producen dilaciones indebidas, que obviamente lesionan un derecho fundamental del acusado si éste no las ha provocado, la pena que al mismo corresponda por el delito cometido debe experimentar una cierta disminución porque, si no la hubiese, la suma de la pena no atenuada y la aflicción generada por aquella lesión comportaría una restricción de derechos desproporcionada con el grado de reprochabilidad contemplado, en abstracto, por el legislador al establecer la pena que debe ser impuesta por el delito. En el presente caso, debe ser apreciada dicha circunstancia atenuante puesto que, una vez remitidas las actuaciones al presente Juzgado de lo Penal el pasado 12/05/10 no se resolvió sobre la pertinencia de la prueba y se señaló fecha para el inicio del juicio oral hasta resolución de 23/01/13, estando las actuaciones paralizadas mas de dos años sin practicar ninguna diligencia, y por causas obviamente no imputables al acusado. Ahora bien, dicha atenuante únicamente puede ser apreciada como ordinaria y no como muy cualificada, pues el periodo temporal transcurrido no reviste la importancia necesaria como para servir de fundamento a una atenuante muy cualificada, dado que para que las circunstancias atenuantes generen tal efecto resulta necesario que 'los elementos que configuran la ratio atenuatoria se den de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando con mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico'.

Sin embargo, no es de apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP . pues no ha existido una actuación personal de acusado, habiendo procedido la compañía de seguros a indemnizar a los perjudicados.

Así pues, el artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente. '( STS 04/10/12 )

En el presente caso, resulta acreditado que la compañía de seguros con la que el acusado tenía concertado el correspondiente al vehículo utilizado en los hechos, procedió a indemnizar a los perjudicados conforme a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor. No se trata, pues de una actuación del acusado, sino del cumplimiento por parte de la compañía aseguradora de las previsiones contenidas en la regulación del seguro obligatorio.'.

SEGUNDO.- Respecto a las dilaciones indebidas dijimos en la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012 dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 584-2012: 'SEGUNDO.- Los hechos que aquí se enjuician devienen de un atestado realizado el 15 de mayo de 2007. En fecha 25 de mayo de 2007 se incoaron diligencias previas, acordándose la inhibición por el Juzgado de Instrucción de Vila-real. El Juzgado de Nules recibió las diligencias y en fecha 21 de septiembre acordó tasar los daños, cuyo informe fue unido en noviembre de 2007. El 21 de febrero de 2008 fue tomada declaración al imputado y el 26 de junio fue tomada declaración al perjudicado. El 15 de enero de 2009 fue tomada declaración a un testigo. Y en fecha 20 de febrero de 2009 se aportó nuevo informe pericial, incoándose procedimiento penal abreviado en fecha 24 de febrero de 2009. Tramitada la fase intermedia en fecha 21 de septiembre de 2009 se remitieron las actuaciones al Decanato de Castellón para su reparto a los Juzgados Penales en fecha 6 de octubre de 2009. Y en fecha 28 de noviembre de 2011 se registraron por el Juzgado de lo Penal señalándose para la celebración de juicio el día 13 de marzo de 2012.

Se invoca por la parte recurrente la atenuante de dilaciones indebidas, actualmente prevista expresamente como circunstancia atenuante del art. 21 C.P . Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta, y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duiran de Quiroga c. España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Mrtín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España .).

Es cierto que, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.

En el presente asunto la instrucción se ha desarrollado con cierta normalidad, si bien es cierto que el procedimiento era sencillo, se recepcionaron las diligencias por Juzgado que no era competente y se tuvieron que mandar exhortos para cumplimentar la instrucción. Pero en la recepción de las diligencias por el Juzgado de lo Penal y el posterior señalamiento a juicio oral si que puede decirse que ha transcurrido un tiempo excesivo. Las diligencias se remitieron en fecha 21 de septiembre de 2009, y se registraron por el Juzgado de lo Penal en fecha 28 de noviembre de 2011, señalándose para juicio oral el día 13 de marzo de 2012. Esta la paralización del procedimiento a la espera de la celebración del juicio oral no es ciertamente imputable al órgano judicial, dada la sobrecarga de trabajo que sobre el mismo pende, pero tiene que ser tomada en consideración.

El derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve plazo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente puede ser muy variadas. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente en el artículo 24. 2 de la Constitución y el vigente num. 6 del artículo 21 del Código Penal las recoge como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de la responsabilidad criminal, de forma autónoma, una vez superada la posibilidad de su apreciación por analogía como venía siendo autorizado desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable.

Y nuestro Tribunal Constitucional desde antiguo y así sentencias 223/1988, de 24.11 ; 81/1989, de 8.5 ; y 180/1996, de 12.11 , se ha pronunciado acerca de que no son admisibles interpretaciones restrictivas del derecho a un proceso sin dilaciones en una sociedad democrática, pues no son conformes con el sentido y objeto del precepto constitucional; postulado éste que igualmente se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional que impide restringir el alcance y contenido del derecho citado con base a distinciones sobe el origen de las dilaciones que el propio precepto constitucional no establece.

Por ello, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que viniesen ocasionadas en defectos de estructura de la organización judicial, sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones y en ese sentido se pronunció la STC 36/1984 .

Hay que tener en consideración también que éste derecho fundamental ciertamente comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como son la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de poslitigios del mismo tipo, la conducta procesal del imputado, la actuación del órgano judicial, las consecuencias de la demora para los litigantes y la consideración de los medios disponibles.

Pues bien en el presente caso, como se ha señalado, carece de justificación para el imputable el tiempo transcurrido desde que la causa llegó al Juzgado de lo Penal y se registró y luego se procedió al primer señalamiento del juicio oral. Y cuando efectivamente éste tuvo lugar, momento en el que había transcurrido más de dos años. Y la duración de ese tiempo que supera en mucho el año para la celebración del juicio oral -que no para la instrucción- obliga a estimar parcialmente el recurso planteado, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, si bien no de forma cualificada.'.

Y en la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2012 dictada en el rollo de Apelación Penal nº 451/2012 establecimos: 'En el presente supuesto los hechos se inician con una denuncia presentada en septiembre de 2008. En octubre de ese año se toma manifestación a la denunciante y a la testigo, y en febrero de 2009 se toma declaración al imputado. En abril de 2009 se incoa procedimiento penal abreviado, y en mayo de 2009 se acuerda la apertura de juicio oral, y en fecha 15 de junio de 2009 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal. Y en fecha 9 de noviembre de 2011 se registran las actuaciones por el Juzgado de lo Penal número dos de Castellón y se señala finalmente el día 17 de abril de 2012 para juicio oral. La Instrucción realizada de la presente causa se ha realizado de forma correcta y en tiempo prudencial, si bien el enjuiciamiento se ha dilatado en el tiempo. Dicha dilación se debe a la conocida acumulación de asuntos que pende sobre los Juzgados Penales de Castellón. Por lo tanto, debe concluirse que el tiempo de más de dos años para el enjuiciamiento final de la causa, debe considerarse como dilación indebida a pesar de ser debida a la gran acumulación de asuntos en los Juzgados de Castellón, y debe estimarse y aplicarse la atenuante que se solicita por la parte, no estimándose como muy cualificada. '.

Los hechos aquí enjuiciados sucedieron el día 19 de octubre de 2009 habiéndose tramitado la causa de forma correcta ante el Juzgado de Instrucción, que la remitió posteriormente al Juzgado de lo Penal en mayo de 2010. Sin embargo, el Juzgado de lo Penal dicta resolución el 23 de enero de 2013 por la que recibe el procedimiento, lo registra, admite las pruebas propuestas y acuerda el señalamiento del juicio oral. Esta paralización del procedimiento de más de dos y medio a la espera de la celebración del juicio oral no es ciertamente imputable al órgano judicial, dada la sobrecarga de trabajo que sobre el mismo pende, pero tiene que ser tomada en consideración, como ya se ha dicho en las resoluciones anteriores, puesto que tampoco es aceptable de acuerdo al derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones, y los efectos de tal paralización deben concretarse en la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas, pero no con el carácter de muy cualificada -como se ha solicitado por la parte recurrente-, y como se viene diciendo por esta Sala en diversas resoluciones -algunas de las cuales se han señalado anteriormente-, y como así se ha acordado por el Juzgado de lo Penal.

TERCERO.- En segundo lugar se alega por la parte recurrente la inaplicación de la atenuante de reparación de daño.

El artículo 21, 5 del cp . dice que es atenuante:' La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.

La jurisprudencia viene acogiendo dicha atenuante diciendo que en relación al contenido de la reparación, y al importe o cuantía de la misma, que:

a) Cabe cualquier forma de reparación, no solo la económica, admitiéndose expresamente una reparación simbólica - SSTS 216/2001 y 794/2002 -.

b) En todo caso y en un análisis individualizado, la reparación para alcanzar los efectos de la atenuante debe ser significativa y relevante, por lo tanto no ficticia - SSTS 1990/2001 ; 100/2000 y 1311/2000 -.

c) Dato a tener en cuenta para ver la relevancia y significación de la reparación, es verificar la capacidad y publicidad económica del condenado, y consiguientemente el esfuerzo efectuado por éste para eliminar o disminuir los efectos del delito - SSTS de 13 de mayo 2004 y 30 de junio 2003 -.

Precisamente por ello, se ha excluido la atenuante de reparación cuando ésta es irrisoria en relación al daño producido y no se acredita ningún esfuerzo del autor por dar satisfacción a la víctima, sino solo una estratagema para beneficiarse de una atenuación penal - SSTS de 2 de junio 2001; 1990/2001 ; 100/2000 ; 1311/2000 , así como las citadas por el Ministerio Fiscal en su informe: 27 de diciembre 2007; 27 de abril 2007 ó 23 de junio 2008-.

También se ha aceptado la reparación en clave moral , lo que debe tenerse en cuenta a la vista de la naturaleza del delito cometido. En tal sentido, SSTS 1112/2007 y 1103/2009 de 3 de noviembre . En definitiva, se trata de reconocer que cabe la reparación en delitos que no sean de resultado y, además con ello se amplía el concepto de reparación para superar su contenido exclusivamente pecuniario.

Como se dice en la STS de 6 de octubre 1998 también cabe la reparación '....cuando el autor realiza un actus contrarius de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al restablecimiento de la confianza en la vigencia de la misma....'.

La STS de 23.06.08 que 'la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el Código Penal anterior, en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Sin embargo en el Código Penal de 1995 se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal, se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 4 de febrero de 2000 ). El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta esta atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007, de 27 de diciembre . Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia núm. 285/2003, de 28 de febrero , entre otras muchas posteriores), lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Nada obsta a que la reparación se produzca sencillamente 'ad cautelam' de ser condenado por la resolución judicial que ha de dictarse, pues la objetivación de la misma, no requiere acto alguno de arrepentimiento y constricción, en la moderna jurisprudencia de esta Sala. Del propio modo, no es necesario que se exprese que se hace la consignación para que se produzca la entrega al perjudicado, pues es consustancial con dicha consignación. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre EDJ2001/43545 , 1474/1999 de 18 de octubre EDJ1999/28700 , 100/2000 de 4 de febrero EDJ2000/380 y 1311/2000 de 21 de julio EDJ2000/22138 ). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero EDJ2001/3161 y núm. 794/2002, de 30 de abril EDJ2002/13169 ). No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en los que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos. En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima ( Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre ). La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero ). Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero ), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales'.

En el mismo sentido la STS de 27.12.2007 , viene a disponer que 'si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud. No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es nuestro caso. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. En el caso de autos, el acusado consignó, antes de la celebración del juicio oral, la suma de 1.500 euros, con destino a la indemnización correspondiente a la víctima, una niña de siete años de edad, siendo así que el Ministerio Fiscal (y la acusación particular), ya peticionaban la cantidad de 6.000 euros, que fue precisamente la cuantificación del perjuicio a título de daño moral que el Tribunal estimó procedente. La Sala sentenciadora de instancia, en el quinto de sus fundamentos jurídicos, únicamente razona la impertinencia de la apreciación de la referida atenuante como muy cualificada, pero no lleva a cabo un pronunciamiento concreto acerca de su consideración como atenuante simple, lo que da por supuesto, aun teniendo en cuenta la diferencia entre lo consignado y lo declarado procedente, sin razonamiento alguno, como decimos. Este solo argumento sería suficiente para la estimación del motivo, pero es que debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado'.

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, sec. 1ª, S 14-6-2012, nº 143/2012, rec. 57/2012 . Pte: Jurado Cabrera, Mª Jesús dice: 'Segundo.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación relativo a las circunstancias atenuantes alegadas y no apreciadas por el juzgador de instancia.

Respecto a la atenuante de reparación del daño artículo 21.5 del Código Penal , la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada entre otras en las sentencias de 2 de junio de 2005 , 21 de mayo de 2004 , 2 de diciembre de 2003 , 2 de julio de 2003 y 24 de enero de 2003 , ha establecido que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, se configura como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal, que por su naturaleza objetiva prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, y lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado.

Al respecto es de todo punto lógico que para que pueda apreciarla la atenuante de autos, ha de concurrir un proceder personal del sujeto activo del delito, en tanto que su aplicación no se puede hacer depender del cumplimiento por parte de una compañía aseguradora de responsabilidades civiles, de sus obligaciones contractuales, pues lo normal y esperado es que concurra tal cumplimiento.

Por tanto en el caso que nos ocupa no concurre dicha circunstancia atenuante de reparación del daño por el sólo hecho de que la compañía aseguradora haya satisfecho las indemnizaciones, porque la misma está prevista para una actuación reparadora realizada por el propio sujeto activo del delito, no de un tercero, circunstancia muy personal que no se puede extender a la intervención de otros ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2000 , 18 de febrero de 2003 y 23 de marzo de 2004 entre otras).'.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 16ª, S 15-1-2010, nº 17/2010, rec. 399/2009 . Pte: Perales Guilló, Mª Elena viene a establecer que es necesario algún tipo de esfuerzo reparatorio personal por parte del causante del daño y que la reparación no puede surgir únicamente de la aseguradora: 'QUINTO.- Analizando ya los recursos en lo que se refiere a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es motivo de apelación común en todos ellos la indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal que contempla como circunstancia que atenúa la responsabilidad criminal la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Como nos dice la STS de 20 de julio de 2009 , razones de política criminal han llevado al legislador a incluir entre las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal del culpable la de haber procedido el mismo a reparar o disminuir los efectos del delito. Se trata, sin duda de una circunstancia de carácter fundamentalmente objetivo (la ley no exige la concurrencia de ningún ánimo especial) y, para su posible estimación, el legislador admite un generoso ámbito temporal, sin que, por lo demás, se requiera una reparación total (siempre, claro está, que la reparación esté en consonancia con la capacidad reparadora del sujeto y represente el mayor esfuerzo a su alcance, es decir, que el culpable haga todo lo que razonablemente pueda para reparar o disminuir el daño causado), sin que, finalmente, dicha reparación deba ser únicamente de orden económico.

El concepto de reparación debe entenderse, en todo caso, en un sentido amplio, no siempre coincidente con la indemnización civil del artículo 110 del texto punitivo, por lo que cualquier forma de reparación del daño o disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral e incluso de la reparación simbólica pueden integrar las previsiones de la atenuante ( STS de 2 de diciembre de 2003 ); hay que ponderar el resultado producido y la importancia de la correspondiente reparación en relación con la capacidad reparadora del sujeto, quien habrá de haber realizado cuanto le sea posible para restaurar el orden perturbado por el delito.

La sentencia recurrida expresa que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal empleando como argumento que no ha quedado acreditado ni se ha practicado ningún tipo de prueba dirigida a acreditar si alguno de los acusados ha reparado el daño ocasionado, siendo probable que hayan sido las compañías de seguros intervinientes las que indemnizaran al fallecido. Sin embargo, a los folios 301 y siguientes de la causa aparece una relación de los pagos (con sus correspondientes facturas) que durante la tramitación de la causa fueron efectuados por la empresa LLOPART TRES a los herederos del trabajador fallecido. Pagos que no sólo provinieron de las compañías aseguradoras con las que la empresa tenía concertados varios seguros de accidentes de trabajo, sino que fue la propia empresa la que abonó los servicios funerarios por importe de casi once mil euros (embalsamamiento del cadáver, flete de ataúd, servicios funerarios varios y billetes de avión de ida y vuelta de los familiares del fallecido que acompañaron al cadáver hasta su país de origen, Ecuador) materializando además envíos de ayudas económicas a la viuda del trabajador durantes varios meses que ascendieron a más de siete mil euros. Lo cual evidencia una voluntad de reparación merecedora sin duda, y a tenor de lo ya expuesto, de la atenuante solicitada, aplicable únicamente a la persona de Guillermo pues tal esfuerzo es cierto que no ha sido acreditado como realizado por los demás recurrentes.

En todo caso, esta apreciación carece de efectos en la respuesta punitiva al haber sido impuesta la pena ya en el grado mínimo previsto legalmente.

La defensa de Eleuterio alega en este mismo motivo la procedencia de apreciar, además, la atenuante analógica de dilaciones indebidas al haberse enjuiciado los hechos más de tres años después de haber ocurrido.'.

Pues bien, de acuerdo con los anteriores criterios, no se ha acreditado la existencia de algún tipo de actuación por parte del condenado que le haga merecedor de la aplicación de dicha atenuante. Ciertamente, los familiares de la atropellada fueron indemnizados, pero no se ha acreditado algún comportamiento personal y voluntario por parte del condenado en este sentido, siendo que la aseguradora lo que ha hecho es cumplir con su deber indemnizatorio que surge del contrato pactado entre las partes y la Ley. Por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, ratificando cuanto se ha acordado por el Juzgado de lo Penal.

CUARTO.-En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el art. 239 y 240 LECrim ., por lo que al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, las mismas se imponen a la parte apelante.

VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Ramos Año, en nombre y representación de Ismael , contra la Sentencia número 133/2013 de fecha 26 de marzo de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en el procedimiento de Juicio Oral nº 253/2010, sobre delitos de homicidio imprudente y otros, dimanantes del Procedimiento Penal Abreviado número 13/2010, que la ratificamos, en todo su contenido y extensión y con imposición al apelante de las costas procesales causadas.

.

Notifíquese esta resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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