Sentencia Penal Nº 232/20...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 299/2013 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 232/2013

Núm. Cendoj: 17079370042013100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 299-2013

CAUSA Nº 127-2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 232/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 21 de marzo de 2013 .

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la Causa nº 127-2012 seguida por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido parte recurrente D. Candido , representado por el procurador D. Luis Gómez González y asistido por la letrada Dñª. Olga Carbonell i Sabartes y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Leocadia , representada por la procuradora Dñª. Irene Gumá Torramilans y asistida por el letrado D. Andreu Moncanut Casademont, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Debo CONDENAR a Candido como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1 a la pena de doce meses de multa a razón de cinco euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. '.

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Candido con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Candido como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de lo previsto en los arts. 110 y 761 LECr ; y

B.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo previsto en el art. 468 CP .

SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos impugnatorios precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de lo previsto en los arts. 110 y 761 LECr .- La desestimación de este motivo de recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:

A1.- La parte recurrente sostiene que, si bien es cierto que consta en autos una comparecencia del padre de la menor Leocadia designando abogado y procurador, no lo es menos que no se presentó escrito del letrado aceptando dicha designa, razón por la cual no puede entenderse personada en legal forma a la Acusación Particular;

A2.- Basta la mera lectura de la comparecencia judicial de fecha 8-4-2010 para comprobar que D. Alberto , actuando en representación de su hija menor de edad Leocadia , designó abogado y procurador para la defensa y representación de la misma en la presente causa y que dicho nombramiento fue aceptado por los profesionales designados, al constar expresamente que 'Estando presentes en este acto el procurador y el abogado designados, por los mismos se acepta la designa conferida' (folio 44);

A3.- En cualquier caso la Sala comprueba que la Acusación Particular ha actuado en la causa sin oposición ni cuestionamiento alguna por parte del recurrente, habiendo intervenido en la práctica de diversas diligencias instructoras, habiendo solicitado la práctica de algunas diligencias de investigación y habiendo presentado su escrito de conclusiones provisionales en la forma y con el contenido que es de ver en autos, lo que evidencia su admisión e intervención en la causa como parte litigante; y

A4.- La controversia que ahora se suscita carece en realidad de trascendencia penal o procesal puesto que, como reconoce el propio recurrente, la cuestión no incide en el recurso formalizado ya que el Ministerio Fiscal ejerció idéntica acusación a la deducida por la Acusación Particular, y ello, sin que en el recurso se cuestione la inclusión, dentro de las costas procesales, de las generadas por la Acusación Particular.

B.- Infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo previsto en el art. 468 CP .- Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso. Véase en tal sentido:

B1.- Que el cauce procesal que utiliza la parte recurrente, infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo previsto en el art. 468 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 );

B2.- Que en la sentencia combatida se declararon como probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que, en el día 8 de octubre de 2.010, el acusado Candido , mayor de edad, natural de Bélgica, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con perfecto conocimiento, pues así se le había notificado personalmente, de la existencia del Auto del Juzgado de Instrucción número 8 de Figueres de 3 de septiembre de 2.009 , dictado en el seno de las Diligencias Previas número 805/2.009 y por el que se prohibía al acusado acercarse a un radio inferior a 100 metros de la menor de edad Leocadia , así como al domicilio de ésta y también a su lugar de trabajo y comunicarse por cualquier medio con ella, acudió a la hípica Pot, propiedad de familiares de Leocadia ), sita en la Carretera Sant Pere Pescador a Castelló d'Empúries.

Una vez allí, y no obstante la advertencia de Alberto , padre de la menor, de que abandonara el recinto, ya que en el mismo se encontraba su hija, a la cual el acusado vio, se mantuvo en el mismo, pese a tener perfecto conocimiento de la precitada resolución, hasta que finalmente, Laura le invitó nuevamente a marcharse, yéndose finalmente el acusado.';

B3.- Que los hechos que se reputan probados integran los perfiles del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP ('Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'), exigiendo la jurisprudencia para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Normativo, consistente en la previa existencia de una condena impuesta al acusado por juez competente en un proceso penal;

2º.- Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena; y

3º.- Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna;

B4.- Que el encuentro involuntario o casual de dos personas, una de las cuales está obligada a alejarse de la otra, es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que la coincidencia fortuita en lugares o espacios comunes no puede extrañar al no permanecer dichas personas conectadas por sistemas electrónicos que le permitan saber a una de ellas donde se encuentra la otra. A partir de esta posibilidad fáctica la Sala ha venido distinguiendo diversos supuestos sobre cuál debe ser la actitud del obligado al alejamiento en esas situaciones azarosas concluyendo que, si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado, el primero debería marchar de allí tan pronto como se aperciba de la presencia de este último, con el fin de evitar la comisión del delito de quebrantamiento;

B5.- Que en el caso que se somete a la revisión de esta Sala, aunque el encuentro inicial entre D. Candido y Leocadia hubiera sido meramente casual, no podemos obviar que expresamente se declara como probado que el día de autos D. Candido 'Una vez allí, y no obstante la advertencia de Alberto , padre de la menor, de que abandonara el recinto, ya que en el mismo se encontraba su hija, a la cual el acusado vio, se mantuvo en el mismo, pese a tener perfecto conocimiento de la precitada resolución -auto de alejamiento-, hasta que finalmente, Laura le invitó nuevamente a marcharse, yéndose finalmente el acusado'. Es por ello por lo que la permanencia de D. Candido en el lugar en el que se encontraba la menor Leocadia , haciendo caso omiso del requerimiento que D. Alberto le efectuó para que abandonara el mismo, demuestra la concurrencia en la conducta del acusado del elemento subjetivo del tipo delictivo por el que se le condena; y

C.- Conclusión.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido , contra la sentencia dictada en fecha 23-11-2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en la Causa nº 127-2012, de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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