Sentencia Penal Nº 232/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 58/2013 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 232/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100352

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00232/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314255

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000058 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000593 /2009

RECURRENTE: Borja

Procurador/a: ISIDORO GALVEZ MANTECA

Letrado/a: FRANCISCO JOSE BERMEJO FERNANDEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 58/2013

SECCION TERCERA P.A. nº 593/2009

MURCIA J. Penal nº Cuatro Murcia

S E N T E N C I A Nº 2 3 2 / 2 0 1 3

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

D. Álvaro Castaño Penalva

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

MAGISTRADOS

En Murcia, a diecinueve de abril de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 593/2009, por un delito de abandono de familia por impago de pensiones, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, contra Borja , que actúa como apelante,representado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca, y defendido por el Letrado Sr. Bermejo Fernández, y como apelados el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2012 , cuyos hechos probados establecen: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en virtud de Sentencia dictada el día 24 de Junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia , el acusado, Borja , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad en Sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia , por delito de abandono de familia a la pena de cuatro meses de multa con cuota de tres euros, venía obligado a satisfacer a la que fue su cónyuge Sagrario la cantidad de 250 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija común menor de edad, SARAY, dejando de abonar voluntariamente desde el mes de noviembre de 2008 y hasta la fecha, dicha cantidad'.

SEGUNDO.- Al apreciar la Juzgadora que los hechos eran constitutivos de delito dictó el siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Borja , como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de IMPAGO DE PENSIONES,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de las costas causadas.

Asimismo, en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Borja a que indemnice a Sagrario en 9.700 euros'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Borja , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia, y señalándose para deliberación y votación el día 19 de abril de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en las presentes actuaciones es objeto de recurso por parte de la defensa del acusado que invoca su revocación con absolución del recurrente, y alega al efecto los motivos siguientes: 1º) vulneración del principio de presunción de inocencia, y 2º) indefensión ante la imposibilidad del acusado desplazarse a la vista, celebrándose el juicio en su ausencia sin otorgarle la posibilidad al mismo de alegar las razones del impago.

Por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar la incomparecencia del acusado a la vista, a la que fue citado personalmente para ello, expresando la cédula de citación el día, la hora y lugar de la celebración del juicio, a fin de asistir al referido acto, bajo apercibimiento de que de no hacerlo y dada la pena solicitada, podría celebrarse el juicio en su ausencia, y le pararía el perjuicio a que hubiere lugar en derecho. El acusado suscribió la cédula de citación personal, así se aprecia en el sello en tinta extendido al pie de la citación (folio 87); razón por la que no puede invocar indefensión alguna, tampoco ha explicado las causas que le impidieron desplazarse a Murcia desde Sevilla, lugar donde al parecer se hallaba, toda vez que el recibido de la citación está suscrito en Cabezo de Torres, el día 04.02.2010.

De cuanto se expone se deduce que la inasistencia del acusado al juicio fue voluntaria, y las posibilidades de justificar las razones del impago de la pensión alimenticia para con su hija menor, no se han visto mermadas por su ausencia en el plenario, habida cuenta que el acusado tuvo ocasión de justificar el voluntario incumplimiento de la obligación que le ha sido impuesta en resolución judicial.

Entiende esta Sala que el recurso, y los motivos en los que se basa el mismo, han de ser desestimados, por cuanto que los mismos no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Respecto al delito de abandono de familia por impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal , la STS de 8-7-2002 afirma que, '...claramente se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión -dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos- y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta...'. La STS de 3-4-2001 especifica más ampliamente estos elementos al señalar que '...Esta figura delictiva tipificada en el art. 227 C.P . constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.

Los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto...'.

El artículo 227.1 del Código Penal requiere para la integración del delito base de abandono de familia, en su modalidad de impago de prestaciones alimenticias, la concurrencia de los siguientes elementos: A.- En cuanto al tipo objetivo: 1) La existencia de una resolución judicial o de un convenio aprobado judicialmente que establezca cualquier tipo de prestación económica a cargo de un cónyuge y en favor del otro cónyuge o sus hijos; así como cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única con las anteriores. 2) El incumplimiento de la prestación económica fijada, y ello durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos; situación que la doctrina ha relacionado con la prohibición de establecer una prisión por deudas en el artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos de Nueva York (19 de diciembre de 1966) en relación con cuya cuestión presenta sin duda mayores dificultades la configuración dogmática del tercer elemento.

Consta acreditada, de un lado el referente a la situación generadora del deber, y de otro su propia capacidad de acción para evitar el resultado; consistente en la posibilidad de cumplir la prestación por parte del cónyuge o progenitor a quien se ha impuesto. No se está, pues, sancionando el impago de una deuda, de una simple obligación civil, se está sancionando a quién deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados de las prestaciones económicas fijadas en convenio o en resolución judicial, en ello encaja el núcleo de la conducta típica: el abandono de los deberes familiares elementales, con el resultado del desamparo personal que produce en los afectados, en la mayoría de los casos los miembros más débiles de la unidad familiar.

TERCERO.-En el presente caso entendemos que concurren todos los requisitos anteriormente señalados, tanto el elemento objetivo, consistente en lo que es el propio impago de la pensión a la que el acusado estaba obligado en virtud de la correspondiente resolución judicial, sentencia de fecha de 24 de Junio de 2008 , en la que se establecía una pensión por alimentos para la hija menor por importe de 250 euros mensuales, habiendo dejado de satisfacer dicha pensión desde el mes de noviembre de 2008 hasta la fecha del dictado de la sentencia recurrida, no habiendo satisfecho ni siquiera una mensualidad, tampoco consta que haya interesado al Juzgado de Primera Instancia la modificación de las medidas que acordaron la pensión a favor de su hija menor. Es ciertamente significativo que a pesar de su declaración judicial en la que reconoce que su profesión es la de camarero y trabaja cuando lo llaman, no se haya hecho frente a ninguna cantidad ni se haya ingresado a favor se su hija menor ningún dinero aunque fuera mínimo durante más de cuatro años consecutivos, por todo ello le resulta ajustada a derecho a esta Sala la valoración que la Juzgadora de instancia hace de la prueba practicada en el plenario y de las que existen en la causa, de las que se desprende una voluntad renuente a satisfacer las sumas, siquiera sean parciales, debidas por alimentos para su hija, todo lo cual integra el delito del artículo 227.1 del C.P ., sin que se aprecie en ningún momento error en la apreciación de la prueba o infracción de la presunción de inocencia, pues dicha valoración se realiza conforme a las facultades de los artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial según el cual los 'los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim , 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...'.

CUARTO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Borja , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla sentencia dictada el 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, en el Procedimiento Abreviado 593/2009 (Rollo 58/2013); se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

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