Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 232/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 985/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 232/2013
Núm. Cendoj: 35016370022013100522
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Dª. Pilar Parejo Pablos
Presidente
Dª. Yolanda Alcázar Montero
D. Nicolás Acosta González
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2.013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 985/2013 dimanante de los autos de Juicio Rápido 159/2013, seguido en el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Arrecife, por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Juan Manuel , representado por la Procuradora Sra García Martínez y asistido del Letrado Sra. Melián Hernández, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular Dª Eugenia , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Gil y asistida del Letrado Sra Borges Martín, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 9 de septiembre de dos mil trece , cuyos hechos probados son los siguientes: 'ÚNICO- Estando probado y así se declara que el acusado, Juan Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales computables en cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 14 de agosto de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Arrecife por un delito de violencia de género a la pena de 6 meses de prisión entre otras penas, y por sentencia firme de 3 de mayo de 2013, por un delito de amenazas a la pena de 3 meses y 15 días de prisión y prohibición de aproximación y comunicación con Eugenia , a sabiendas de que se le había impuesto esta pena, desde hacía dos meses reanudó la convivencia con Eugenia en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , y sobre las 18:00 horas del día 14 de agosto de 2013, inició una discusión con Eugenia , en el transcurso de la cual, con ánimo de amedrentarla, al tiempo que le exhortaba para que abandonara el domicilio, cogió un palo al que amarró un paño y dos piñas de maíz e intentó prenderle fuego, diciéndole que iba a quemar la casa y cerrar la puerta con ella dentro.
Instantes después, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Eugenia , la zarandeó, le agarró la cara y la golpeó contra la pared que estaba a su espalda, causándole excoriación lineal superficial de 2 cm en cara anterior del tercio distal de antebrazo derecho, excoriación por raspado de 1.5 cm en región externa del codo derecho, excoriación lineal superficial de 3 cms en región superior derecha del tórax y dolor en la región posterior de la cabeza, que no han precisado para su anidad de tratamiento médico ni quirúrgico y que se estabilizaron en un periodo de 3 días no impeditivos.
El acusado cometió los hechos bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, siendo que al tiempo de su detención portaba un cartón de vino mostrando claros y evidentes síntomas de embriaguez que limitaron sus capacidades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas.
La denunciante no reclama por lo que le pueda corresponder en concepto de responsabilidad civil.'
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de VIOLENCIA DE GENERO en su modalidad de LESIONES NO CONSTITUTIVAS DE DELITO y como autor de un delito de AMENAZAS que queda absorbido por el delito de lesiones, con la concurrencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal consistente en la AGRAVANTE DE REINCIDENCIA y en la ATENUANTE ANALOGICA de que al delinquir el culpable se encontraba BAJO LA INFLUENCIA DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS que limitaron sin llegar a anularlas sus facultades intelectivas y volitivas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la misma, LA PRIVACIÓN A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIDO DE UN AÑO Y TRES MESES, y LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, Eugenia , INCLUIDO EL DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN DONDE SE ENCUENTREN, Y A UNA DISTANCIA DE 500 METROS EN CASO DE ENCUENTRO FORTUITO, Y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA VICTIMA, POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMATICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, por un PERIODO DE UN AÑO Y TRES MESES, todo ello, con expresa imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de lo dispuesto en el art 416 LECRIM y la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue de carácter personal: testifical y pericial, así como documental, no compareciendo el acusado pese a estar citado en legal forma.
En primer lugar, ha de analizarse si la Magistrada de instancia debió informar a la perjudicada de la dispensa de declarar que otorga el art 416 LECRIM , tal y como sostiene el apelante.
Como señala la STS de 5 de Marzo del 2010 ( ROJ: STS 797/2010 ), sobre las razones de la existencia de este derecho ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia al señalar que el fundamento de la dispensa no se encuentra en la garantía del acusado frene a las fuentes de prueba, sino de los propios testigos a quienes con tal dispensa se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad de los testigos a declarar, para no obligarles a hacerlo en contra de su pariente, en razón a que no es posible someter al familiar del acusado a la difícil tesis de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle, o faltar a la verdad y afrontar la posibilidad de ser perseguido por un delito de falso testimonio. Añade el Tribunal Supremo en Sentencia de 22.2.2007 , que la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado.
Tal derecho, como precisa la STS de 21 de Diciembre del 2012 ( ROJ: STS 8789/2012 ) no debe vincularse con la subsistencia de los lazos de afectividad o, incluso, con la convivencia, como asimismo ha precisado la STS de 26 de Marzo de 2009 . En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, pese a inadmitir la cuestión de constitucionalidad que se le presentaba, en su Auto 187/2006, de 6 de junio , expresamente manifestó que 'al respecto hemos de convenir con el Fiscal General del Estado en que no puede aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el procesado.'
Esta Jurisprudencia ha sido corroborada por el reciente Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013 que señala expresamente que 'la exención de la obligación de declarar prevista en el art 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto y b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
En el presente caso, Dª Eugenia estaba personada como acusación particular en el acto del juicio oral, lo que, según lo expuesto, es uno de los supuestos expresamente previstos por el Tribunal Supremo para no aplicar la exención prevista en el art 416 LECRIM . Por otro lado, la denunciante tampoco manifestó en el acto del juicio oral su reticencia a declarar, no oponiendo tampoco la defensa motivo alguno sobre la falta de información al respecto.
Por tanto, la declaración de Dª Eugenia en el acto del juicio oral era susceptible de ser valorada por la Magistrada de instancia.
Y la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
A este respecto la Juez 'a quo' manifiesta que la perjudicada en todo momento ha mantenido la misma versión, sin que existan motivos para dudar de la misma, resultando su declaración corroborada por el resto de pruebas practicadas, en concreto, por la pericial y documental consistente en parte de lesiones.
Así, se señala en la sentencia que las lesiones objetivadas en la Sra Eugenia , según el parte de lesiones, son compatibles con la dinámica de los hechos narrada por ésta, lo cual fue expresamente corroborado por el Sr. Médico Forense en el acto del juicio oral. Explicó asimismo el perito que la circunstancia de que no se objetivara lesión alguna en la cabeza no es incompatible con que Dª Eugenia fuera agredida en la cabeza pues, como expresamente se señala en la sentencia, ciertos golpes no dejan huellas visibles. Pero la causa de las lesiones no es determinada por el perito judicial, que se limita a objetivar las mismas y a señalar su compatibilidad con la narración de la denunciante. Es la contundente y espontánea declaración de esta última, valorada por la Magistrada que ha celebrado el juicio oral, la que permite concluir cómo fueron causadas las lesiones objetivadas por los facultativos.
Frente a esta contundente prueba, el acusado no acudió al acto del juicio oral y, por tanto, no dio su versión de los hechos.
Por tanto, no se aprecia contradicción alguna en las declaración de la denunciante, corroborada por las referidas pruebas, la cual, según se señala en la sentencia, debe ser tomada en consideración en atención a la persistencia en la misma sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 16-2-1998 EDJ 1998/767 , 23-3-1999 EDJ 1999/5843, y 2-10-1999 EDJ 1999/28307) Y en el mismo sentido, de manera reiterada, tiene establecido el TC -SS 201/89 EDJ 1989/10791 ; 160/90 EDJ 1990/9498 ; 229/91 EDJ 1991/11320 y 64/94 EDJ 1994/1761 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, si bien para ello será necesario que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espurio, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones. Y, en el presente caso, tras el visionado de la grabación de juicio oral, este Tribunal coincide con la apreciación de la Magistrada de instancia.
En definitiva, resultando lógica y racional la valoración de la prueba personal y documental llevada a cabo por la Juez 'a quo' en la sentencia objeto de recurso, procede la desestimación de este motivo de recurso, en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ( art 24 CE ), al existir, según lo expuesto, prueba de cargo suficiente en contra del acusado.
Por todo ello hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia dictada, con fecha 9 de septiembre de 2013, en el Juicio Rápido número 159/13, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Arrecife , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

