Sentencia Penal Nº 232/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 122/2013 de 21 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 232/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100215


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo nº.- 122/13 R

J. V. Faltas nº.- 689/13

Juzg. de Instrucción nº 1 de Badalona (Barcelona)

La Ilma. Sra. Doña MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, Magistrada de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicta la siguiente

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal nº 122/13 R, dimanante del Juicio Verbal de Faltas nº 689/13, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona (Barcelona) por una falta de amenazas, contra la sentencia dictada el día siete de octubre de dos mil doce; entre partes, de una y como apelante Evangelina y de otra, como apelada Genoveva y también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona (Barcelona), se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables de los hechos de que deriva esta causa a Genoveva con declaración de oficio de las costas causadas.'.

SEGUNDO.- La referida sentencia tiene como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que en fecha 26 de septiembre de 2013, la menor de edad, Evangelina , acompañada de su madre, Margarita , interpusieron denuncia ante la Guardia Urbana de Badalona contra la tía paterna de la menorde edad Genoveva y en la que refirieron que ésta había llamado por teléfono a Evangelina el día 25 de septiembre de 2013 refiriendo palabras insultantes y amenazantes. Que los hechos denunciados no han resultado probados; que se ha evidenciado una situación de graves conflictos familiares y personales con el progenitor paterno de la menor de edad y su entorno familiar.'

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Evangelina ; admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrado para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.


Acepto los de la resolución combatida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan igualmente los de la resolución combatida.

SEGUNDO.- El recurso que interpone Evangelina busca en primer lugar la nulidad de la sentencia dictada por falta de competencia del órgano por tratarse de unos hechos de violencia contra la mujer, y en segundo lugar y de forma subsidiaria se denuncia la errónea valoración de las pruebas practicadas de las que a juicio del apelante solo puede inferirse la autoría de la denunciada respecto de la falta de amenazas. Y para dar sustento a esta última invocación se alega que el Juzgador de la instancia tilda de inverosímil la tesis de la denunciante y resta credibilidad la menor cuando el relato por ella efectuado es plenamente coherente habiendo sido corroborado por el relevante hecho de haber precisado asistencia médica por el trastorno que los hechos denunciados le produjeron.

Pero ni la alegación ni el recurso de que conocemos pueden acogerse.

Por lo que a la primera de las cuestiones planteadas por el apelante se refiere, debe recordarse que solo corresponde a los Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por delitos cometidos con violencia o intimidación contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia: la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, siempre que concurra una situación de malos tratos sobre la mujer: y por último, el conocimiento y fallo de las faltas cometidas contra las personas o contra el patrimonio cuando la mujer afectada esté o haya estado vinculada afectivamente al agresor, aún sin convivencia. Pues bien, la simple lectura de la denuncia evidencia la ajenidad de los hechos que allí se afirman a ninguno de los anteriores supuestos por lo que la petición de nulidad que se sustenta en la falta de competencia del órgano de enjuiciamiento, debe ser rechazada.

TERCERO: Por lo que al fondo del asunto se refiere, la parte apelante basa su recurso en un presunto error de la juzgadora «a quo» en la valoración de la prueba practicada, prueba que lo fue en su presencia, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pretendiendo con ello que se sustituya la versión objetiva y neutral obtenida por el juzgador por la que el apelante propone, lógicamente subjetiva e interesada en defensa de sus pretensiones, no pudiéndose admitir dicha petición, pues analizadas las pruebas practicadas en la vista oral, sentencia motivada y razonada dictada en la instancia, y escrito presentado en esta alzada, dicho error no se observa; Así, lo cierto es que tras realizar un nuevo análisis de lo actuado, y que se considera valorado correctamente (así en concreto se debe entender de las facultades que el art. 741 de la LECriminal establece, y que usa en el mismo sentido el juez de la Instancia, como esta Sala), y ello por considerar que no resulta acreditado que la denunciada vejase injustamente a la menor en la forma descrita en la denuncia iniciadora de las actuaciones pues entre las partes existen versiones contradictorias, ambas con igual fuerza acreditativa, siendo mantenidas las versiones con suficiencia; y en función de ello, la falta de prueba suficiente debe determinar la absolución, como realiza la sentencia recurrida.

Se argumenta por vía de apelación que la versión de la denunciante vendría corroborada por prueba documental, consistente en el parte de asistencia médica y posterior informe médico forense, que evidenciarían la realidad de la vejación por las consecuencias psicológicas que de ella se habrían derivado. Ahora bien, lo anterior acreditan que la menor fue en efecto atendida el mismo día pero en modo alguna objetivan la causa del ataque de ansiedad por el que fue asistida. Tanto es así que las manifiestas contradictorias versiones sostenidas aconsejan la prudente Sentencia absolutoria decretada por la Juzgadora 'a quo' en estricta aplicación del principio 'in dubio pro reo' al no poder tenerse en cuenta exclusivamente la declaración de la hoy apelante, y del testimonio de cargo aportado. Y ello es así por cuanto aun existiendo prueba de cargo suficiente, en este sentido el testimonio de la denunciante y de el testigo por ella aportado, la Juez a quo ha expresado sus dudas sobre la posibilidad de que los hechos hubiesen tenido e lugar y, en tal circunstancia, el respeto de la inmediación resulta obligado por exigirlo así el TC en sentencia 167/2002 donde tiene declarado que en caso de sentencias absolutorias, si en la apelación no se han practicado nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción.

Procediendo por ello la desestimación de la apelación interpuesta, confirmando íntegramente lo acordado.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación presentado por Evangelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona (Barcelona) en el J.V. Faltas nº 689/13, seguido por una falta de amenazas.

2º.- CONFIRMARaquella resolución en sus pronunciamientos de condena.

3º.- Declarar de oficio las íntegras costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado firmante constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.