Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 274/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 232/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 274/2014.
Juicio Oral nº 197/2009 del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón.
SENTENCIA Nº 232/14
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. José Luís Antón Blanco.
D. Pedro Javier Altares Medina
En Castellón de la Plana a dieciocho de junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 274/2014 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 509/2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 197/2009, dimanantes del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón en autos de Procedimiento Abreviado número 177/2008, sobre delito de hurto.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES, Jacinta y Rafaela , representadas por la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nácher y defendidas por el Letrado D. Constantino Mario Gonzalez Costa, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Eloisa Gómez Santana que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a las acusadas Dª Rafaela y Dª Jacinta como autoras penalmente responsables de un delito consumado de hurto ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen a las condenadas las costas procesales causadas por mitades.
Asimismo, en vía de responsabilidad civil, las condenadas indemnizarán de forma conjunta y solidaria a D. Anibal , por las piezas de faldón decorativo sustraídas y no recuperadas, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.'.
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que: Las acusadas, Jacinta , mayor de edad en cuanto nacida el NUM000 /064, ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 08/05/07 firme la misma fecha (ejecutoria 219/07 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Castellón) a la pena de 1 año de prisión por un delito contra la salud pública, habiendo obtenido la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por tres años a fecha 04/12/07, que ha estado detenida un día por los hechos a los que se refiere la presente causa y Rafaela , mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 /86, ejecutoriamente condenada por Sentencia de 05/02/08 firme la misma fecha (ejecutoria 89/08 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Castellón), a la pena de un año de prisión por un delito de robo con violencia e intimidación, habiendo obtenido la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por dos años, a fecha 5/02/08, puestas previamente de acuerdo en la acción y guiadas por idéntico propósito lucrativo ilícito, entre las 20 horas del día 16 de abril de 2008, se dirigieron al camión trailer matrícula MJ-....-Q , propiedad de Anibal , cuando este encontraba estacionado en el Polígono Industrial 'La Magdalena' de Castellón, y utilizando un destornillador procedieron a desatornillar un cajón- jaula instalada debajo del chasis del referido camión, apoderándose de 9 piezas de 2 metros por 20 centímetros de faldón decorativo metálico que se encontraban en dicho cajón, habiendo recuperado el propietario tres de las referidas piezas. El valor de las piezas de acero sustraídas y no recuperadas no ha quedado determinado si bien supera los 400 euros. La causa fue remitida al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 12/03/09 no habiéndose dictado Auto de admisión de pruebas y señalado la celebración del juicio hasta el 29/07/11.'
TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nácher, en nombre de Jacinta y de Rafaela , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia anulando la del Juzgado de lo Penal, y se acuerde la absolución de sus representadas del delito de hurto al que habían sido condenadas.
Admitido a trámite el recurso de apelación por providencia de fecha 13 de enero de 2014, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 5 de mayo de 2014, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 18 de junio de 2014. Por providencia de 17 de junio de 2014 y por razones de servicio se procedió al cambio de la presente ponencia .
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Rafaela y a Jacinta como autoras de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. De igual forma debían indemnizar de forma conjunta y solidaria en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia por las piezas de faldón decorativo sustraídas y no recuperadas.
Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando error en la apreciación y valoración de la prueba. Dice que no ha quedado acreditado que sus representadas si dirigieran al camión, que desatornillaran un cajón jaula, ni que se apoderaran de las 9 piezas. Dice que sólo está acreditado que vendieron una piezas metálicas que se encontraron junto a un contenedor. En segundo lugar se alega que la atenuante de dilaciones indebidas había de haber sido apreciada como muy cualificada, rebajando en un grado la pena de seis meses de prisión.
Por el Juzgado de lo Penal se ha dicho: '- Las acusadas, que negaron los hechos, manifestaron que se dedicaban a coger chatarra y que encontraron las piezas de aluminio de un contenedor, que las vendieron en como chatarra y les dieron unos 30 euros.
- Por su parte, el testigo D. Anibal , perjudicado, propietario de las piezas de aluminio sustraídas, refirió que dejó su camión aparcado la tarde del día anterior y por la mañana se percató que le han sustraído los faldones de decoración de la atracción de feria, que son de aluminio y van iluminados, y que tenía guardados en un cajón o jaula atornillado en los bajos del camión. Que el cajón lo desmontaron, desatornillaron las tuercas. Que los faldones los lleva bajo el camión con unas guías para no caer, no va cerrado con llave. Que los faldones no eran nuevos, tenían 7 u 8 años, pero para reponerlos tuvo que comprar unos nuevos. Que acudió a una chatarreria y encontró tres de las piezas sustraídas, que las otras ya las estaban desguazando. El chatarrero le enseñó la factura de la compra de las piezas de aluminio. Que cada pieza pesaría entre 6 y 10 kg. y eran 9 piezas. Que son faldones decorativos y llevan luces, hierro, aluminio, y otros materiales.
- El Perito D. Jacinto , que se ratificó en su informe obrante al folio 48, manifestó que realizó su informe en base al atestado. Que no recordaba las facturas. Que la razón de su valoración se basa en los precios de mercado. Que según el atestado el faldón era bastante nuevo. Que no vio las piezas, que vio las fotografías y las facturas. Que el acero inoxidable no se deprecia mucho.
- Como prueba documental obra en autos el atestado (folios 2 al 17), factura de compra del acero inoxidable por parte de Reciclajes, hierros y metales Castellón, S.L. (folio 11), las hojas histórico penales de las acusadas (folio 27 a la 30), factura de compra de 12 metros de faldón de acero inoxidable de 26/05/08 (folio 33) e informe pericial (folio 48).
Pues bien, el relato histórico de la presente Sentencia resulta acreditado como consecuencia de la declaración del denunciante, de las declaraciones de las propias acusadas y de la documental obrante en autos, de las que se desprenden indicios suficientes para llegar de forma lógica, razonable, coherente y con un altísimo grado de conclusividad, a la afirmación de la autoría por parte de las acusadas.
Al respecto de la prueba indiciaria, conviene recordar, la Sentencia de nuestra Audiencia Provincial de Castellón de 22 de noviembre de 2011 , que afirma 'entre las pruebas aptas para enervar aquella interina presunción (referida a la presunción de inocencia a la que aludía en aquella resolución con anterioridad) y dado que no siempre se dispone de prueba directa, es preciso en algunos casos recurrir a la llamada prueba indirecta o indiciaria, en la cual, mediante un mecanismo lógico complejo se puede llegar a afirmar la realidad de un hecho mediante el razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que estén suficientemente acreditados. Los requisitos (...)
En el caso que nos ocupa, existen pues numerosos y contundentes indicios que, interrelacionados con la nula verosimilitud de la versión de las acusadas, que refirieron que habían encontrado las piezas en un contenedor, llevan a esta juzgadora a concluir de forma lógica la tesis acusatoria.
La propias acusadas admiten que cogieron las piezas metálicas y las vendieron en la chatarrería. Obra en autos la factura de la chatarrería (no impugnada por la partes) donde las acusadas vendieron dichas piezas el mismo día de la sustracción. De dicha factura se desprende que las piezas vendidas por las acusadas pesaban 87,5 Kg, lo que coincide con la totalidad de las piezas sustraídas, que según el perjudicado pesaban entre 6 y 10 kg. cada una de ellas, habiendo recuperando el perjudicado en la chatarrería sólo tres de las referidas piezas, al haberse desguazado el resto. La cantidad de material vendido y el escaso lapsus de tiempo entre la sustracción de las piezas y su venta, permite atribuir a las acusadas de forma razonable, lógica y coherente la sustracción por la que se acusa.
En definitiva, estamos ante una prueba válida, suficiente y racionalmente valorada que ha respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 1985 , 26 de marzo de 1986 , 18 de marzo de 1987 , 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999 ).
Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia.'
SEGUNDO.- Como se viene indicando de forma repetida por esta Sección, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la instancia y el visionado de la grabación del juicio oral, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la Magistrada en la instancia.
Como también se dice en la Sentencia recurrida, y con respecto a la prueba indiciaria nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007 -entre otras muchas-, ha venido a sostener que ' como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996 de 26 de noviembre la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.
Para ello es necesario constatar que en la resolución se cumplan una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente, como son:
1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar ; y, d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 515/1997 de 12 de julio o 1026/1996 de 16 de diciembre , entre otras muchas).
De igual forma, con relación a la prueba indirecta, la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.008 en Recurso nº 10136/2008 señala que: 'la doctrina de esta Sala insistente e invariablemente sostenida, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, de que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Recordémoslo: 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible'.
El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia lo siguiente: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
También la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 11-11-2010, nº 961/2010, rec. 638/2010 . Pte: Soriano Soriano, José Ramón incide en lo ya manifestado con anterioridad y establece: 'Esta Sala de casación ha venido estableciendo los condicionamientos a que debe sujetarse tal prueba: 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:
1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar . e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.
En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano....'.
En el presente caso que ahora se plante ante esta Sala en apelación, la Sentencia recoge una valoración probatoria razonada y razonable, basada en las manifestaciones que se han realizado ante la Autoridad Judicial que ha tenido el contacto directo con las mismas por mor del principio de inmediación, pudiendo además haber interrogado la defensa de la ahora recurrente, por lo tanto con la concurrencia también del principio de contradicción. En consecuencia, el pronunciamiento condenatorio se fundamenta en pruebas válidas. Además, se han cumplido los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que pueda considerarse la existencia de prueba indirecta, a saber, se recogen en la Sentencia dictada en la instancia una serie de indicios plenamente acreditados en las manifestaciones efectuadas en el Acto del Juicio, concomitantes con el hecho que se trata de probar estando interrelacionados.
En las actuaciones consta denuncia presentada por el perjudicado en las dependencias de la Comisaría de Policía de Castellón a las 9 horas, 32 min., del día 17 de abril de 2008. En dicha denuncia se dice que la sustracción ocurrió entre las 20 horas del día 16 de abril y las 8, 30 horas de la propia mañana de la denuncia. Lo sustraído eran nueve piezas de 2 metros por 20 cm., pertenecientes a la atracción de feria. Al día siguiente de presentar la denuncia compareció de nuevo el denunciante en la Comisaría haciendo constar que había encontrado parte del material sustraído en la empresa chatarrería Reciclajes Hierros y Metales Castellón S.L. En las actuaciones consta también un albarán de entrega de ese material en la empresa anterior, de fecha 17 de abril de 2008 por valor de 30, 62 euros. En la declaración efectuada en la policía por parte de Jacinta , dijo que esas piezas se las encontró en el suelo entre varios camiones, y que las llevó a vender al chatarrero. Por parte de Rafaela se dijo que estaban en un contenedor, y por eso las cogió. En la declaración efectuada por Rafaela ante el Juzgado manifestó que vieron unas barras de hierro en un contenedor amarillo, y las cogieron. Y por parte de Jacinta se dijo en el Juzgado de Instrucción que el día 16 estaba con su suegra en el Polígono la Magdalena de Castellón y que vieron al lado de un contenedor un piezas tiradas en el suelo y las cogieron y se las llevaron a una chatarrería.
Y en el acto del juicio manifestaron que iban con un carrito y que en un contenedor encontraron unas piezas viejas, y las cogieron, y las llevaron a la chatarrería. Por el perito que declaró en el juicio oral se manifestó que no eran piezas para estar tiradas, que eran unos faldones de acero inoxidable que se cotizan bien, y que no se estropean. Por el propietario de las piezas se dijo que se las sustrajeron de un especie de jaula donde las llevaba. Dice que fue luego a buscarlas por las chatarrerías, y que encontró algunas en una chatarrería, pero las otras ya estaban desguazadas. Los faldones no eran nuevos, tendrían siete u ocho años, pero luego tuvo que comprar otros. Cada pieza pesaba ocho o diez kilos, y llevaba instalación eléctrica con iluminación, y plástico y hierro.
Por todo lo anterior, existen indicios suficientes como para concluir, de la misma forma que lo ha hecho la Juzgadora de Instancia, que las autoras de la sustracción son las condenadas. No es nada creíble la justificación que dan las acusadas, sobre la forma en la que manifiestan que se encontraron las piezas. No cabe tampoco olvidar que no eran meros trozos de aluminio, sino que era unos faldones de decoración, que tenían su iluminación, y sus componentes decorativos. Por lo tanto, no cabe de ninguna forma pensar que alguien los sustrajera, con la única intención de tirarlos en un contenedor. Esta hipótesis no es nada creíble. Y a ello se suma el corto espacio de tiempo entre la sustracción realizada, y la venta al día siguiente en la chatarrería. Además se identifica a las dos personas que procedieron a su venta -que son las acusadas-, que no dan -como se ha dicho-, ningún tipo de explicación lógica, más que el increíble hallazgo casual en un contenedor -al lado del mismo o en su interior-, de unas piezas que en su conjunto valen más de 1600 euros. Por todo ello, la conclusión lógica y coherente, es imputar la autoría de la sustracción a las propias acusadas. Además de ello, los pesos de las piezas sustraídas y entregadas en la chatarrería son coincidentes de forma aproximada. Y en consecuencia, la Sentencia dictada ha valorado de forma correcta la prueba practicada realizada y los indicios que existen, y por todo ello, la misma es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, procediendo la condena en la forma en la que viene realizada.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega por la parte recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Por la Juzgadora de Instancia se ha acordado: 'QUINTO.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , pues como ha sido reflejado en el relato de hechos probados, la causa ha sufrido periodos de inactividad prolongados, que no guardan relación alguna con la complejidad de la causa, por causa no imputable a las acusadas.
(...). SEXTO.- La pena del tipo del delito de hurto es de 6 a 18 meses de prisión, conforme establece el artículo 634 del Código Penal .
A tenor de lo previsto en el art. 66.1.1ª del Código Penal : 'Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito'.
En este caso, concurriendo una sola atenuante, se estima pertinente imponer a las acusadas la pena en su grado mínimo, de 6 meses de prisión.
Además, esta sanción lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( artículo 56, apartado 2º Código Penal ).'.
Según dijimos en nuestra Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012 , dictada en el Rollo de Apelación Penal nº 584-2012: 'SEGUNDO.- Los hechos que aquí se enjuician devienen de un atestado realizado el 15 de mayo de 2007. En fecha 25 de mayo de 2007 se incoaron diligencias previas, acordándose la inhibición por el Juzgado de Instrucción de Vila-real. El Juzgado de Nules recibió las diligencias y en fecha 21 de septiembre acordó tasar los daños, cuyo informe fue unido en noviembre de 2007. El 21 de febrero de 2008 fue tomada declaración al imputado y el 26 de junio fue tomada declaración al perjudicado. El 15 de enero de 2009 fue tomada declaración a un testigo. Y en fecha 20 de febrero de 2009 se aportó nuevo informe pericial, incoándose procedimiento penal abreviado en fecha 24 de febrero de 2009. Tramitada la fase intermedia en fecha 21 de septiembre de 2009 se remitieron las actuaciones al Decanato de Castellón para su reparto a los Juzgados Penales en fecha 6 de octubre de 2009. Y en fecha 28 de noviembre de 2011 se registraron por el Juzgado de lo Penal señalándose para la celebración de juicio el día 13 de marzo de 2012.
Se invoca por la parte recurrente la atenuante de dilaciones indebidas, actualmente prevista expresamente como circunstancia atenuante del art. 21 C.P . Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta, y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duiran de Quiroga c. España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Mrtín de Vargas c. España , y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España .).
Es cierto que, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.
En el presente asunto la instrucción se ha desarrollado con cierta normalidad, si bien es cierto que el procedimiento era sencillo, se recepcionaron las diligencias por Juzgado que no era competente y se tuvieron que mandar exhortos para cumplimentar la instrucción. Pero en la recepción de las diligencias por el Juzgado de lo Penal y el posterior señalamiento a juicio oral si que puede decirse que ha transcurrido un tiempo excesivo. Las diligencias se remitieron en fecha 21 de septiembre de 2009, y se registraron por el Juzgado de lo Penal en fecha 28 de noviembre de 2011, señalándose para juicio oral el día 13 de marzo de 2012. Esta la paralización del procedimiento a la espera de la celebración del juicio oral no es ciertamente imputable al órgano judicial, dada la sobrecarga de trabajo que sobre el mismo pende, pero tiene que ser tomada en consideración.
El derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas supone correlativamente para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los trámites del proceso en el más breve plazo posible en atención a todas las circunstancias del caso, que ciertamente puede ser muy variadas. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente en el artículo 24. 2 de la Constitución y el vigente num. 6 del artículo 21 del Código Penal las recoge como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de la responsabilidad criminal, de forma autónoma, una vez superada la posibilidad de su apreciación por analogía como venía siendo autorizado desde el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable.
Y nuestro Tribunal Constitucional desde antiguo y así sentencias 223/1988, de 24.11 ; 81/1989, de 8.5 ; y 180/1996, de 12.11 , se ha pronunciado acerca de que no son admisibles interpretaciones restrictivas del derecho a un proceso sin dilaciones en una sociedad democrática, pues no son conformes con el sentido y objeto del precepto constitucional; postulado éste que igualmente se obtiene del principio de interpretación más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales consagrado reiteradamente por nuestra doctrina constitucional que impide restringir el alcance y contenido del derecho citado con base a distinciones sobe el origen de las dilaciones que el propio precepto constitucional no establece.
Por ello, excluir del derecho al proceso sin dilaciones indebidas las que viniesen ocasionadas en defectos de estructura de la organización judicial, sería tanto como dejar sin contenido dicho derecho frente a esa clase de dilaciones y en ese sentido se pronunció la STC 36/1984 .
Hay que tener en consideración también que éste derecho fundamental ciertamente comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, como son la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad y márgenes ordinarios de duración de poslitigios del mismo tipo, la conducta procesal del imputado, la actuación del órgano judicial, las consecuencias de la demora para los litigantes y la consideración de los medios disponibles.
Pues bien en el presente caso, como se ha señalado, carece de justificación para el imputable el tiempo transcurrido desde que la causa llegó al Juzgado de lo Penal y se registró y luego se procedió al primer señalamiento del juicio oral. Y cuando efectivamente éste tuvo lugar, momento en el que había transcurrido más de dos años. Y la duración de ese tiempo que supera en mucho el año para la celebración del juicio oral -que no para la instrucción- obliga a estimar parcialmente el recurso planteado, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, si bien no de forma cualificada.'
.En los hechos probados se hace constar: 'La causa fue remitida al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 12/03/09 no habiéndose dictado Auto de admisión de pruebas y señalado la celebración del juicio hasta el 29/07/11.'
Los hechos se tramitaron por el Juzgado de Instrucción de forma rápida, habiéndose dictado auto de P.P.A., en fecha 3 de septiembre de 2008, y remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal en mayo de 2009. Pero el Juzgado de lo Penal las registró en noviembre de 2011, acordándose la celebración del juicio para el día 7 de diciembre de 2011, que no pudo llevarse a cabo por la ilocalización de la acusada Rafaela , sobre la que se acordó su detención. Detenida la anterior, se la citó de nuevo para juicio oral el día 12 de diciembre de 2012. Y llegado dicho día ninguna de las acusadas comparecieron a juicio, por lo que se señaló nuevo día para juicio, el día 17 de julio de 2013.
Por lo tanto, ciertamente la causa ha estado paralizada en el Juzgado de lo Penal, por la acumulación de asuntos que penden en el mismo, desde mayo de 2009 a noviembre de 2011. Sin embargo, la posterior paralización ha sido debida a la propia actuación de las acusadas, que no han sido localizadas, o no han comparecido al juicio señalado. Por todo ello, y como se ha acordado por el Juzgado de lo Penal, la apreciación de la atenuante debe ser la ordinaria, y nunca como muy cualificada.
TERCERO.- En materia de costas procesales, las mismas se imponen a la parte apelante, al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la Lecrim .
Vistoslos preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa Isabel Andreu Nácher, en nombre de Jacinta y de Rafaela , contra la Sentencia número 509/2013, de fecha 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 197/2009, dimanantes del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón en autos de Procedimiento Abreviado número 177/2008, sobre delito de hurto, que la ratificamos en todo su contenido y extensión, y con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento. Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

