Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 232/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 144/2013 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 232/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100218
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1705
Núm. Roj: SAP MU 1705/2014
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00232/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 144/13
JUICIO ORAL N· 32/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MURCIA.
SENTENCIA Nº 232/14
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Magistrados
En Murcia, a 1 de julio de 2014
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación 144/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia
dictada por el juzgado de lo Penal n·2 de Murcia, de fecha 25 de octubre de 2012 , dimanante del Procedimiento
abreviado n. 79/09, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, por delito de falsedad en certificado,
habiendo sido condenado Nemesio , representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y asistido de
la Letrada Dña. María Elena Alcaraz Martínez, y Jose Ángel , representado por la Procuradora Dña. Maria
Luisa Botía Sánchez y asistido del Letrado D. José Arias Teixidor, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, se dictó con fecha 25 de octubre de 2012, sentencia en juicio oral n· 32/11 , siendo hechos declarados probados 'Por parte de la patrulla del Seprona de Murcia, el día 21 de abril de 2008 se localizaron en el taller de reparación de automóviles sito en el Esparragal, los vehículos KI-....-K y Y-....-YP , en situación de baja definitiva y a los que el acusado Nemesio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y como administrador de la mercantil ' DIRECCION000 , CB', con fecha de 30 de diciembre de 2006 había expedido certificado de destrucción de vehículos al final de su vida útil con rúbrica y sellos, cuando en realidad no se había procedido a la descontaminación de los mismos, por encontrarse con los líquidos correspondientes y sin realizar dichas labores de destrucción.
Igualmente se intervino el vehículo matrícula YA- ....-YF , del que con fecha 29 de diciembre de 2006, el acusado Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como representante y encargado de la empresa 'Hijos del Rojo, SL', emitió falsamente certificado de destrucción.
No ha quedado acreditado que el también acusado Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y representante legal de la empresa ' DIRECCION000 , CB', tuviere conocimiento alguno de la expedición de dichos certificados de destrucción de vehículos.' En dicha sentencia se condena a los acusados Nemesio y Jose Ángel , como autores de un delito de falsedad de certificado, previsto y penado en el art. 399 C. Penal , a la pena, para cada uno de ellos de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria, y con imposición de costas.
SEGUNDO.- Por las defensa de los condenados se interpuso recurso de apelación contra la misma, al cual se opuso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Efectuado los traslados oportunos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTOS, siendo el Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo que 'no ha quedado acreditado que los acusados tuvieran conocimiento de la alteración de la realidad, mediante la conducta realizada'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de primera instancia, que procede a la condena a los acusados como autores de un delito de falsedad en certificado oficial , recurren los apelantes de conformidad con las alegaciones que realizan en los escritos de interposición del recurso, en el que solicitan ser absueltos de los hechos enjuiciados, por entender, en esencia, que su conducta carece del elemento referido al dolo falsario.
Procede anticipar que los recursos deben ser estimados, por cuanto en el relato de hechos probados se describe únicamente la conducta objetiva referido al tipo penal, la cual por otra parte ha sido admitida por los acusados, sin que se deduzca ni del relato de hechos probados, ni de la fundamentación jurídica, el elemento referido al dolo falsario, necesario para poder proceder a la condena.
SEGUNDO.- En primer lugar procede señalar que aún cuando en la fundamentación jurídica se hubiese reflejado la complementación de los hechos, referidos a la concurrencia del dolo falsario, se habría incurrido en la indebida utilización de la técnica de la complementación del hecho, la cual tiene lugar cuando se complementan los hechos probados, con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas, la cual es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
Como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia en sentencias, entre otras de 23 de noviembre de 2010 , 10 de mayo y 30 de septiembre de 2011 , el relato de hechos probados de la Sentencia apelada resulta ser notoriamente insuficiente en la descripción de los hechos que, a juicio del Juzgador 'a quo', son merecedores de reproche penal. Y lo que no cabe, desde luego, es que este órgano 'ad quem' proceda, a fin de mantener la condena de la denunciada, a complementar o completar ese relato de hechos probados por medio de las afirmaciones que se realizan en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada en relación con la conducta del denunciado, pues es claro que todas las precisiones necesarias para conocer y valorar adecuadamente la concreta conducta del denunciado y para calificar correctamente los hechos debieron ser ofrecidas en el propio seno del relato de hechos probados de la Sentencia apelada, a fin de no generar duda alguna al lector de dicho relato sobre la totalidad de las circunstancias que acontecieron y sobre la actuación del denunciado , no resultando admisible, como ya se ha señalado, que este órgano 'ad quem' proceda a integrar el relato fáctico con lo que se expresa en la fundamentación jurídica. En este punto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.003 ( Sentencia nº 769/2003 ), textualmente, lo siguiente: ' 3.-La permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala, ha intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas sentencias, complementando los hechos probados, con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. De esta forma, además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se origina una cierta indefensión en la parte afectada, que tiene que escudriñar e interpretar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica, para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia. No sabe de antemano, qué pasajes van a ser considerados complementarios del insuficiente y deficiente relato fáctico, sin embargo esta Sala puede a su elección, elegir aquellos que considera integradores y llegar a una solución a la que no ha tenido oportunidad de oponerse la parte recurrente.
4.-La técnica de la complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
El artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos dice de manera expresa que el error de derecho tiene que partir de los hechos que se declaran probados. Exige, por tanto, el legislador y nuestro sistema tradicional, ahora reforzado por las previsiones constitucionales de la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, que la base y contenido de la imputación jurídica se concentra única y exclusivamente en los hechos que se declaran formal y restrictivamente probados. Es evidente que cuando la sentencia se olvida de unos hechos y los recoge de manera puramente dialéctica en los fundamentos de derecho, nunca se dice, de forma concluyente, que, dichos pasajes, se declaran expresa y terminantemente probados. Este modelo de sentencias está además expresamente avalado por el ancestral artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece, desde hace más de un siglo, cuál es la técnica legal que debe seguirse, imponiendo, hacer una declaración «expresa y terminante» de los hechos que se estimen probados.
Más recientemente el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que, se consignarán en párrafos numerados y separados, los diversos apartados que constituyen la estructura de la sentencia, para que pueda ser comprendida y en su caso recurrida por la parte a la que perjudica.
La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado, casi siempre, en contra del reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de la sentencia. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos sustanciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
5.-En consecuencia y ciñéndonos exclusivamente al contenido expreso y taxativo del hecho probado, debemos hacer una lectura e interpretación favorable al reo. No podemos utilizar el silencio o la omisión, en contra de sus tesis impugnatorias. ' .
Asimismo, en Sentencia de 23 de julio de 2.004 ( Sentencia nº 945/2004 ), también señala el Alto Tribunal que 'Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales .' . Y también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.004 ( Sentencia nº 1570/2004 ) declara, textualmente, lo siguiente: 'En el relato de hechos probados de la sentencia penal -nos dice la STS 14.11.02 - deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de declararse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros, y también sin que ello afecte al régimen de impugnación de las afirmaciones fácticas de la sentencia, pues los hechos objetivos, externos, que son susceptibles de ser acreditados mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, solo son atacables mediante el motivo por error en la apreciación de la prueba o a través de la presunción de inocencia, mientras que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, y que generalmente solo se pueden acreditar a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados, son también atacables a través de la infracción del Ley del art. 849.1 LECrim , cuestionando la corrección o razonabilidad de la inferencia realizada.' .
También el Alto Tribunal señala en Sentencia de 23 de febrero de 2.006 ( Sentencia nº 186/2006 ), también de forma textual, lo siguiente: 'En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente, artículos 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECrim , descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica.
En la jurisprudencia de esta Sala, en la STS nº 209/2003 , también se ha precisado que 'es cierto, y así se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Sala, que las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto ( STS núm. 987/1998, de 20 de julio ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado. Pero esta posibilidad, discutible y en todo caso excepcional, sólo puede ser utilizada en los supuestos en que en tan inadecuado lugar se cumpla la exigencia de afirmación apodíctica de existencia del supuesto fáctico histórico ( STS núm. 468/1994, de 7 de marzo ; STS núm. 624/1995, de 9 de mayo ), de manera que no autoriza a emplear con esa finalidad expresiones que el Tribunal haya utilizado en el contexto de una argumentación orientada a razonar sobre otros aspectos distintos. Decíamos en la STS núm. 788/1998, de 9 de junio que los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado'.
Esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, ( STS 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero ), que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado . Pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS núm. 1369/2003, de 22 octubre ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. En este sentido la STS nº 945/2004, de 23 de julio .' .
Finalmente, también la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de junio de 2.006 ( Sentencia nº 598/2006 ), recuerda que 'Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado'.
En base a la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta que en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada no se describe conducta alguna de la cual pudiera deducirse el dolo falsario, procedería estimar los recursos de apelación, por cuanto no se deduce elemento alguno del cual deducir la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, la fundamentación jurídica tampoco contiene referencia o dato sustancial del cual deducir dicho elemento.
En este sentido debe indicarse que la STSupremo de 25 de octubre de 2004, resolvió ' El dolo falsario ha sido entendido doctrinal y jurisprudencialmente ( SSTS nº 2140/1993, de 6-10 ; nº 851/1994, de 25-4 ; nº 1136/1995, de 8-11 ; nº 481/1999, de 25-3 ; nº 349/2003, de 3-3 , entre otras), como la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, o como voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos'.
Asimismo la STSupremo de 22 de octubre de 2004, señaló que ' Respecto al cuestionado dolo falsario, es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia 159/2004, de 13 de febrero , que el dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental '.
CUARTO.- La sentencia dictada destaca y califica el relato de ambos acusados - respecto del segundo condenado, afirma que no contradice al anterior -, como detallado, sincero y honesto. No obstante en el primer párrafo del tercer fundamento se expresa que la declaración de los acusados constituye la base de la imputación, y en el segundo párrafo del cuarto fundamento se afirma que el núcleo principal del acervo probatorio consiste en la declaración testifical de los agentes del Seprona y la declaración de los acusados, debiendo señalar que con respecto a la de los agentes que éstos reflejaron hechos objetivos o elementos fácticos del delito, ajenos por lo tanto a la deducción referida al dolo falsario.
Llama la atención que la sentencia alude vagamente a Severiano - salvo para erróneamente calificarlo como también acusado, así como para también erróneamente confundirlo y trastocar su nombre con el de ' Jose Ángel ', en el tercer párrafo del primer fundamento.
El testimonio de dicha persona es fundamental , hasta el punto de que el juicio que fue señalado para el día 10 de mayo de 2012, fue suspendido por su incomparecencia- folio 250-, debiéndose dictar Auto de detención y conducción de dicho testigo- folio 251-. No obstante su testimonio es obviado en la sentencia.
Siendo significativo que los vehículos estaban en su taller - no solamente alineados, sino también para ser reparados y destinados a la venta -, dicho testigo declaró en el Plenario que no sabía por qué dichos coches no se cargaron para el desguace, no recordando si indicó a los operarios qué vehículos debían llevarse ; que le pagaron dichos vehículos ; que por medio de otra persona facilitó con posterioridad la documentación- inicialmente declaró que la facilitó él mismo- ; que no recuerda si los acusados le preguntaron por dichos vehículos al percatarse cuando posteriormente recibieron la documentación, que no estaban incluídos en el listado inicial.
Dichas manifestaciones- no obstante, la juzgadora debido a las evasivas, tuvo que indicarle las consecuencias que podría comportar dicha forma de declarar-, son plenamente coincidentes con las que realizaron los acusados- a quienes la sentencia califica como veraces, según lo expresado anteriormente-, y con la forma de suceder los hechos relatada en los escritos de recurso.
La sentencia fundamenta el dolo falsario en el cuarto párrafo del tercer fundamento aludiendo a una aquiescencia del perjudicado, que parece ser supuesto conocedor de una doble posibilidad, y a la impredecibilidad del comportamiento humano. Evidentemente dicho razonamiento es tan abstracto y genérico que nada fundamenta, sin que por otra parte se entienda el argumento consistente en un perjudicado- se desconoce si se refiere a los acusados que pagaron por los coches no recibidos- que al parecer renuncia a un cobro, que a su vez se dice en la sentencia que se reclama judicialmente.
En consecuencia dicho dolo falsario en absoluto queda acreditado, más bien lo contrario, por lo que el hecho objetivo o fáctico de certificar lo que no se conoce si es o no cierto- no es aplicable en este supuesto la teoría de la ignorancia deliberada-, deba ser castigado en la vía penal, dado que aún cuando no se discute la comisión del grave error realizado por los acusados, el Código Penal no castiga esta conducta en la forma imprudente.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, de fecha 25 de octubre de 2012 , debemos REVOCAR la misma, ABSOLVIENDO a los acusados del delito del cual habían sido condenados, declarando de oficio el abono de las costas causadas en la instancia y en esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
